🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10508-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10508-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC10508-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03248-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Evaristo Fabio Villamizar Murillo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, José Antonio Rocha González Rubio, Ledys María Manjarrez Romero, Paula Andrea Arévalo Villamizar, y la Fiscalía 23 Dirección Seccional Atlántico y citados los demás intervinientes en el amparo constitucional n° 2024-00105-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el 22 de abril de 2024 promovió anterior acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, ante laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03248-00

omisión del funcionario de pronunciarse sobre el recurso de apelación que formuló contra el auto de 16 de enero de 2024 proferido en el proceso ejecutivo que promovió. Indicó que correspondió conocer del amparo al Juzgado Séptimo

omisión del funcionario de pronunciarse sobre el recurso de apelación que formuló contra el auto de 16 de enero de 2024 proferido en el proceso ejecutivo que promovió. Indicó que correspondió conocer del amparo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y, en sentencia de 3 de julio de 2024 lo declaró improcedente, por no hallar satisfecho el requisito de subsidiariedad, determinación que en sede de impugnación confirmó el Tribunal Superior el 8 de agosto de 2024 incurriendo en un defecto fáctico, toda vez que omitió valorar lo referente al recurso de apelación, el que no fue concedido «y sobre el cual se guardó absoluto silencio», además, por desconocimiento del precedente constitucional porque, sin justificación alguna, se apartó de la sentencia T-310 de 2023 que reconoce la garantía de la doble instancia como núcleo esencial del debido proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de agosto de 2024 en la acción de tutela 2024-00105-01 y, en su lugar que conceda el amparo.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como a las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla informó que

derecho a la defensa, así como a las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla informó que el expediente con radicación 2024-00105-00 obedece a una acción de

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03248-00

tutela presentada por el señor Evaristo Fabio Villamizar Murillo, asunto que no se encuentra en ese despacho judicial. Además, se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial, aduciendo que lo pretendido por el actor es revivir términos judiciales y que se desconozca el derecho de defensa de los ascendentes y descendentes del deudor fallecido.

2. El Fiscal 23 Seccional Delegado informó que, ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y otros de la seccional de Barranquilla, cursa indagación SPOA 080016109524202200392 en donde funge como indiciado el accionante Evaristo Fabio Villamizar, por los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal, encontrándose el asunto en análisis y evaluación probatoria.

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible

providencias de la misma naturaleza. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo en relación con el cual la Corte Constitucional ha sostenido que, (…) se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03248-00

procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr.

perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01). A tono con la consolidación de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a las providencias judiciales, esta Sala ha reiterado que, (...) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte

fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC8188-2022 y, STC7927-2024 entre muchas otras). Siendo clara la regla de improcedencia de la tutela contra decisión de similar naturaleza, esta Corte ha venido sosteniendo que procede de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03248-00

manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional. Además, la Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que, «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista

Además, la Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que, «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Evaristo Fabio Villamizar Murillo cuestiona los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito el 3 de julio de 2024, confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de agosto siguiente con fundamento en que, «Al examinar el expediente, se observa que el accionante, respecto de dicha declaratoria de nulidad, así como de la inadmisión deprecada por el accionado, guardó silencio, pues no presentó recurso alguno contra el auto que decretó la nulidad, así como tampoco se manifestó respecto de los reparos presentados por el accionado en cuanto a la inadmisión. Al no haber utilizado los recursos ordinarios disponibles ni haber allegado lo requerido por el despacho en el

el auto que decretó la nulidad, así como tampoco se manifestó respecto de los reparos presentados por el accionado en cuanto a la inadmisión. Al no haber utilizado los recursos ordinarios disponibles ni haber allegado lo requerido por el despacho en el momento oportuno, el accionante dejó pasar la oportunidad de controvertir la decisión o subsanar las falencias anotadas en la providencia».

3. Del caso concreto.

5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03248-00

De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso de las quejas planteadas por el accionante al resultar improcedentes, porque se dirigen contra otra acción de igual naturaleza, en tanto que el considera irregulares las sentencias proferidas por esas autoridades en la acción de tutela n° 2024-00105-01 máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.

4. De la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo propuesto tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad, porque, aún está pendiente que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé e l artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones. En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual

entre otras disposiciones. En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entres otras en STC4259-2022 y STC12493-2023). 1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03248-00

Entonces, al no haberse culminado el procedimiento para la eventual revisión, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido,

1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido, adicionalmente, en caso que el expediente no se haya seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria. Lo anterior por cuanto, luego de proferida la sentencia en sede de impugnación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de agosto de 2024, no se observa que el proceso haya sido remitido para su eventual revisión, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la acción de tutela para rebatir lo que allí se resolvió, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15).

5. Conclusión.

Se declarará improcedente el presente amparo, por cuanto se dirige contra las sentencias proferidas en una acción de similar naturaleza y, además, conforme se explicó, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

además, conforme se explicó, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03248-00

República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Evaristo Fabio Villamizar Murillo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...