CSJ - STC10509-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10509-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10509-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00505-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Angélica María Donado Carreño instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa capital, extensiva al Noveno de Familia de la misma sede, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00401-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso sin dilaciones injustificadas», para que, se declarara «la ilegalidad de la prórroga» y, por ende, «la nulidad de lo actuado a partir de la pérdida automática de la competencia».Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00505-01 En compendio, sostuvo que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en la sucesión del causante Rafael Donado Osorio, negó la petición de pérdida de competencia, prorrogó su conocimiento por seis (6) meses más y desestimó la nulidad requerida, orientada a que se invalidara «todo lo actuado desde el 18 de enero de 2023» (24 may. 2024).
petición de pérdida de competencia, prorrogó su conocimiento por seis (6) meses más y desestimó la nulidad requerida, orientada a que se invalidara «todo lo actuado desde el 18 de enero de 2023» (24 may. 2024). Dicha determinación la mantuvo indemne al resolver el recurso de reposición y negó la alzada (24 jun.) y el pasado 4 de julio, remitió el expediente al superior para que se surtiera el «recurso de queja». En su opinión, el iudex censurado «intenta avanzar en la evacuación de la audiencia de resolución de las objeciones a los inventarios y avalúos, señalando fechas cercanas, pero simultáneamente continua trasgrediendo el procedimiento establecido en los artículos 121, 487 y siguientes del C.G.P.; al no atender las peticiones que anteceden referentes a las medidas cautelares tendientes asegurar los bienes y otras solicitudes, especialmente las referentes a las objeciones como lo son la práctica de la inspección judicial en la sociedad ‘enseñanza cultural’, los oficios a la DIAN y a los bancos, que permitan en base a las pruebas legal y oportunamente decretadas resolver en su totalidad las objeciones a los trabajos de inventarios y avalúos». 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que en la vigilancia administrativa que la actora promovió contra el estrado cuestionado, «logró establecer que el 07 de junio de 2022, fueron enviados los oficios a las entidades bancarias donde se comunicó medida cautelar ordenada en auto de 08 de octubre de 2021, y se evidenció el envío de los oficios que comunican
oficios a las entidades bancarias donde se comunicó medida cautelar ordenada en auto de 08 de octubre de 2021, y se evidenció el envío de los oficios que comunican medida cautelar ordenada en fecha de 16 de febrero de 2022, dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos, a la entidad Inversiones y Construcciones Donado S.A.S y Tránsito de Barranquilla», por lo que «[n]o d[io] apertura al trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa contra el Dr. Alejandro Castro Batista, en su condición Juez Quinto de Familia de Barranquilla», aunado a ello, pidió su desvinculación. 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00505-01 El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla relató lo rituado en el pleito reprochado y señaló, que «[e]n cuanto a los oficios dirigidos a los bancos y a la DIAN, se puede vislumbrar dentro del expediente que se han enviado los oficios y se han atendido los requerimientos de los bancos y DIAN, incluso, en la última audiencia se volvió a ordenar la expedición de oficios a los bancos, teniendo en cuenta la solicitud insistente de la parte demandante »; en lo relacionado con que «no so[n] el aparato judicial competente para seguir con el proceso, [que] ya se resolvió en auto pasado y se ordenó la prórroga por seis meses, dicha decisión se encuentra actualmente con un recurso de queja concedido, toda vez que, (…) la parte demandante lo present [ó] por negarle los recursos sobre un auto que no admite recurso de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso».
actualmente con un recurso de queja concedido, toda vez que, (…) la parte demandante lo present [ó] por negarle los recursos sobre un auto que no admite recurso de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso». El Noveno de Familia de ese lugar allegó enlace de la impugnación de paternidad que impulsó Julie Henríquez de Donado contra Ang élica María Donado Carreño. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improceden te el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, pues «tal como lo describió la accionante contra la decisión que negó los recursos propuestos (reposición y apelación) contra el auto que, a su vez, negó declarar la pérdida de competencia, se presentó recurso de queja que, actualmente, se encuentra en trámite».
2.- La precursora replicó el anterior desenlace, iterando los argumentos inaugurales, agregando que lo pretendido con la «acción de tutela» era «no solo (…) atacar las actuaciones por la carencia de competencia con que actuaba el Juez; sino, que entre otros, la violación al debido proceso por la mora injustificada, persistente a lo largo del proceso con las continuos aplazamientos; haciendo que su gestión fuera deficiente no garantista de los derechos (…), tan es así que desde los inicios se había tenido que acudir a otras instancias para el decreto y 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00505-01 efectivización de las medidas cautelares y aún se encuentran pendientes el decreto de
que desde los inicios se había tenido que acudir a otras instancias para el decreto y 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00505-01 efectivización de las medidas cautelares y aún se encuentran pendientes el decreto de otras medidas, reiteradas desde hacía más de dos años». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la opugnación, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado. De la revisión al infolio criticado – rad. 2021-00401 - se advierte que, frente al proveído expedido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que negó la solicitud de pérdida de competencia, extendió el término a seis (6) meses para continuar conociendo el litigio y denegó la nulidad planteada (24 may. 2024); la gestora propuso sin éxito recurso de reposición y, en subsidio, apelación (24 jun.), empero, aquel mantuvo en firme su decisión y no concedió la alzada, circunstancia ante la cual, formuló «recurso de queja», último que revisada en la Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno. Bajo ese escenario, es claro que la tutelante deberá aguardar hasta que se defina el remedio vertical radicado contra la negativa del despacho criticado en «declarar la pérdida de competencia en el asunto », y hasta tanto, el juzgador constitucional no puede inmiscuirse en el mismo.
que se defina el remedio vertical radicado contra la negativa del despacho criticado en «declarar la pérdida de competencia en el asunto », y hasta tanto, el juzgador constitucional no puede inmiscuirse en el mismo. En esa materia, esta Corporación, ha dicho que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00505-01 pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC1620-2024). 2.- Finalmente, en torno a la manifestación de Angélica María en el escrito impugnaticio, referente a que la «acción de tutela era no solo [para] (…) atacar las actuaciones por la carencia de competencia con que actuaba el Juez; sino, que entre otros, la violación al debido proceso por la mora injustificada, persistente a lo largo del proceso con las continuos aplazamientos; haciendo que su gestión fuera deficiente no garantista de los derechos», a más de constituir un hecho nuevo no
que entre otros, la violación al debido proceso por la mora injustificada, persistente a lo largo del proceso con las continuos aplazamientos; haciendo que su gestión fuera deficiente no garantista de los derechos», a más de constituir un hecho nuevo no discutido en la demanda superlativa, escapa a los fines de esa vía excepcional, siendo a la misma querellante a quien corresponde, si lo cree conveniente, dirigirse a las autoridades respectivas, para que en el ámbito de sus competencias diluciden sus inquietudes al respecto (CSJ STC73912024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00505-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6