CSJ - STC1051-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1051-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC1051-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00549-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que Juan Jair Solís Villarreal promovió contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal , ambos de Cali, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad de escritura pública de rad. nº 2023-00583-00/01.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.
Solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia en el proceso referido, para que se ordenara proferirRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00549-01 2 una nueva «revocando la sentencia de primer grado, y accediendo a las pretensiones de la demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que promovió proceso verbal de nulidad relativa del acto notarial contenido en la escritura pública No. 4033 del 10 de octubre de 2014, mediante la cual su madre,
asunto los siguientes:
2.1. Relató que promovió proceso verbal de nulidad relativa del acto notarial contenido en la escritura pública No. 4033 del 10 de octubre de 2014, mediante la cual su madre, Luz Angélica Villarreal Mosquera, transfirió a su hermano Luis Olmedo Solís Villarreal el cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificad o con matrícula inmobiliaria No. 370245455.
2.2. Indicó que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, el Juzgado de origen negó las pretensiones, al estimar configurada la prescripción extintiva de la nulidad relativa y considerar válida la venta de cosa ajena.
2.3. Señaló que interpuso recurso de apelación, con sustento en que se configuraba una nulidad absoluta, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025, que confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
2.4. Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al desconocer –a su juicio– el alcance de la institución contenida en el artículo 1741 del Código Civil y el precedente jurisprudencial que invocó, en particular la sentencia CSJ, SC2362-2022, frenteRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00549-01 3 a la venta de bienes pertenecientes a una masa sucesoral ilíquida.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali solicitó
3 a la venta de bienes pertenecientes a una masa sucesoral ilíquida.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali solicitó negar el amparo. Defendió la regularidad del trámite adelantado en el proceso, precisó las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda hasta la ejecutoria de la sentencia y sostuvo que las decisiones adoptadas se ajustaron al ordenamiento procesal civil, con valoración probatoria suficiente y respeto del debido proceso. Añadió que la tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para controvertir providencias judiciales ejecutoriadas.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali pidió desestimar la solicitud. Indicó que conoció del proceso en sede de apelación y que, tras un examen integral del expediente, confirmó la sentencia de primera instancia mediante providencia del 7 de noviemb re de 2025. Afirmó que no se configuró defecto alguno, toda vez que el trámite se adelantó conforme a las normas civiles y con pleno respeto del derecho de contradicción, tratándose la inconformidad del actor de un simple desacuerdo con la decisión judicial.
3. Mauricio Mejía Isaacs, quien manifestó ser apoderado de Luis Olmedo Solís Villarreal, se opuso al amparo. Señaló que durante el proceso ordinario se respetaron las garantías constitucionales del accionante, que las excepciones de mérito fueron debidamente propuestas y resueltas, y que la validez de la venta de cosa ajena se encuentra reconocida en elRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00549-01
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fueron debidamente propuestas y resueltas, y que la validez de la venta de cosa ajena se encuentra reconocida en elRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00549-01 4 ordenamiento jurídico. Concluyó que la tutela era improcedente al no evidenciarse un yerro grave o arbitrario en las providencias cuestionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo constitucional. Consideró que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero descartó la configuración de un defecto sustantivo, al estimar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali efectuó una interpretación razonable de la normativa civil y del material probatorio. Concluyó que la sola discrepancia del accionante con la hermenéutica judicial no habilitaba la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien se limitó a manifestar su inconformidad con el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00549-01 5 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00549-01 5 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto, el accionante cuestionó en concreto la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2025. Sostuvo que el fallador, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso declarativo de nulidad de escritura pública, erró en el alcance atrib uido al artículo 1741 del Código Civil, al descartar la configuración de una causal de nulidad absoluta frente al contrato de compraventa cuestionado, y que, además, omitió aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ, SC2362-2022 de la Corte Suprema de Justicia.
3. Expuesto tal panorama, en lo atinente al alcance atribuido al artículo 1741 del Código Civil, la Sala advierte que el juez de segunda instancia abordó expresamente el estudio de las causales de nulidad absoluta allí previstas y, a partir de ese marco normativo, explicó de manera razonada por qué ninguna de ellas se configuraba en el caso concreto.
que el juez de segunda instancia abordó expresamente el estudio de las causales de nulidad absoluta allí previstas y, a partir de ese marco normativo, explicó de manera razonada por qué ninguna de ellas se configuraba en el caso concreto.
Tras examinar el negocio jurídico contenido en la escritura pública cuestionada, concluyó que no seRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00549-01 6 acreditaban vicios estructurales relacionados con objeto ilícito, causa ilícita, incapacidad absoluta o inobservancia de solemnidades esenciales, al constatar que las partes eran capaces, que el contrato recayó sobre un bien susceptible de comercio y que fue elevado a escritura pública e inscrito en el registro correspondiente. En tal sentido, dejó consignado que:
De acuerdo con lo anterior y en lo relacionado con estos dos requisitos, se advierte, que las partes contratantes convinieron acerca de la cosa, que en este asunto, se trata de la compraventa del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370 -245455 de la O.R.I.P., de Cali; bien sin ninguna limitación para ser objeto de venta, de un contrato autorizado y regulado por la ley, donde no se trae evidencia alguna, que pueda acusar de ilícito, el motivo que indujo al acto, por lo que puede deducirse, que el convenio no adolece de objeto ni causa ilícita.
También se aprecia, que las partes son capaces, pues se establece que son personas, mayores de edad, con pleno uso de sus facultades mentales, con aptitud para asumir derechos y obligaciones por sí mismos, manifestaron su voluntad en el contrato, el que ad emás
que son personas, mayores de edad, con pleno uso de sus facultades mentales, con aptitud para asumir derechos y obligaciones por sí mismos, manifestaron su voluntad en el contrato, el que ad emás cumplió con el requisito de solemnidad, puesto que como se evidencia, se elevó a la escritura pública, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, perfeccionándose así la tradición del derecho transmitido y a su vez se dio publicidad al acto negocial, desprendiéndose de todo lo anterior, que no se encuentra tipificada en este caso, la nulidad absoluta invocada en la apelación como fundamento de las pretensiones.
3.1. Asimismo, esta Colegiatura constata que el estrado accionado sí se pronunció de forma expresa sobre la alegación relativa a la venta realizada por la señora Luz Angélica Villarreal Mosquera respecto de un bien integrante de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada.
Al efecto, precisó que, aun cuando en abstracto pudiera tratarse de una venta de cosa ajena, tal circunstancia no encuadra dentro de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 1741 del Código Civil, en la medidaRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00549-01 7 en que el ordenamiento jurídico reconoce validez a ese tipo de negocios, sin perjuicio de los derechos del verdadero titular. En ese sentido, indicó:
De acuerdo con lo anterior, no obstante, presentarse venta de cosa ajena, la misma tiene validez en nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende de lo establecido por el artículo 1871 del C.C., cuando dicha norma expresa: “VENTA DE COSA AJENA. La venta de cosa
ajena, la misma tiene validez en nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende de lo establecido por el artículo 1871 del C.C., cuando dicha norma expresa: “VENTA DE COSA AJENA. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo”, y, por tanto, de ninguna manera, con base en este evento, se puede calificar como absolutamente nulo, el acto celebrado, materia de esta demanda.
3.2. A su vez, tal conclusión fue respaldada por el fallador en jurisprudencia de esta Corporación, en particular trajo a colación la sentencia de casación de 27 de julio de 1945, pronunciamiento en el que se indicó, en lo pertinente, que:
La venta que uno de los cónyuges hace de un bien social en las condiciones ya vistas, es un contrato válido de acuerdo con la doctrina del artículo 1871 del C.C., de manera que resulta improcedente plantear con ocasión del acto de esta especie cuestiones sobre nulidad que no podría encontrarse porque no falta en él ninguno de los elementos de existencia ni validez contractual que determina la ley. Y respecto de la tradición tampoco procede la declaratoria judicial de su inefectividad, porque tratándose de venta de cosa ajena la tradición que de ella se haga es inválida y el dueño, mientras su derecho no se extinga por prescripción, puede obtener del poseedor adquirente la entrega de la cosa.1
3.3. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de
3.3. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
1 C.S.J., Casación Civil, sentencia de 27 de julio de 1945, reiterada en STC3829-2020.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00549-01 8 En ese orden, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Finalmente, en relación con el reproche formulado, según el cual se desconoció el precedente contenido en la sentencia CSJ, SC2362-2022, la Sala advierte que no se acreditó la identidad fáctica necesaria para predicar su aplicación obligatoria.
En efecto, dicho pronunciamiento se ocupó de la nulidad absoluta de una partición notarial de herencia
acreditó la identidad fáctica necesaria para predicar su aplicación obligatoria.
En efecto, dicho pronunciamiento se ocupó de la nulidad absoluta de una partición notarial de herencia elevada a escritura pública, por la preterición de herederos y la inobservancia de requisitos imperativos que gobiernan ese tipo de actos. En contraste, en el asunto bajo examen se controvirtió un contrato de compraventa de bien inmueble, celebrado por el cónyuge supérstite , escenario que difiere sustancialmente del analizado en el precedente invocado.
Lo anterior, permite colegir que, lo analizado en esas decisiones no tiene iguales características a las aquí tratadas, en tanto, se soportaron en supuestos de hecho disímiles y corresponden a situaciones con problemas jurídicos distintos a los analizados en esta oportunidad.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00549-01 9
5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia Justificada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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