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CSJ - STC10513-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10513-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10513-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00919-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que William Orlando López Hernández instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Fiscalía Primera Delegada ante dicha Corporación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15176-60-00-113-2017-00144-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que: i) «[S]e honre el trato que hi[zo] con la Fiscalía General de la Nación»;Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00919-01 ii) «Se ordene a la Fiscalía General de la Nación se convalide la resolución que lo otorgó, para que, por términos, se habilite la oportunidad de presentarse ante el juez de control de garantías y en el ejercicio del debido proceso (…)» ; y, iii) «Se deje sin efecto la audiencia de acusación y el escrito que le antecedió, como mecanismo transitorio de protección, en tanto se discute y

y, iii) «Se deje sin efecto la audiencia de acusación y el escrito que le antecedió, como mecanismo transitorio de protección, en tanto se discute y define en el marco de un debido proceso, la vigencia del principio de oportunidad, conforme los alcances de la resolución 471 del 6 de septiembre de 2023 (sic)». Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja adelanta proceso penal contra el tutelante por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio; autoridad que lo condenó a cincuenta y dos (52) meses y ocho (8) días de prisión por el último ilícito (27 feb. 2020). Respecto del prevaricato por acción, el procesado celebró acuerdo con la Fiscalía para la aplicación del principio de oportunidad, con inmunidad parcial, por colaboración eficaz, bajo la modalidad de suspensión en el ejercicio de la acción penal (4 dic. 2018), lo que llevó a que se suscribiera acta de compromiso en la que se comprometió a servir como testigo de cargo en el juicio oral que se adelantaría contra Hugo Hernando Borda Borda y José Rogelio Nieto Molina (6 dic.); «principio de oportunidad» que el Fiscal General de la Nación avaló mediante Resolución n°. 01869 del 10 de diciembre de 2019, a la que el Juzgado Tercero Penal de Control de Garantías de Tunja impartió legalidad (13 dic. 2019). Debido a que transcurrió el periodo de prueba pactado no se llevó

n°. 01869 del 10 de diciembre de 2019, a la que el Juzgado Tercero Penal de Control de Garantías de Tunja impartió legalidad (13 dic. 2019). Debido a que transcurrió el periodo de prueba pactado no se llevó a cabo el «juicio» en el que el accionante sería «testigo», nuevamente se suscribió un convenio entre las partes, en aplicación del «principio de 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00919-01 oportunidad» (8 sep. 2021), aprobado por el Fiscal General de la Nación a través de Resolución n°. 00131 de 11 de febrero de 2022, a la que el mismo juez «le impartió legalidad». Luego, se presentó nueva solicitud de «principio de oportunidad» (16 feb. 2023), refrendada por el Fiscal General de la Nación por medio de Resolución n°. 00471 del 06 de septiembre de 2023; sin embargo, no fue sometida a control de legalidad por la Fiscalía, en atención a que el precursor incumplió los compromisos adquiridos en punto al testimonio que debía rendir en la causa que se seguía contra Hugo Hernando Borda Borda y José Rogelio Nieto Molina. En consecuencia, el ente acusador radicó escrito de acusación ante el Tribunal de Tunja (20 oct. 2023) y formuló acusación (9 feb. 2024). El actor afirmó que se incurrió en vía de hecho, en razón a que: a) La «Fiscalía adelantó los trámites para presentar escrito de acusación en un proceso que se ordenó suspender y que son precisamente los alcances jurídicos del principio

El actor afirmó que se incurrió en vía de hecho, en razón a que: a) La «Fiscalía adelantó los trámites para presentar escrito de acusación en un proceso que se ordenó suspender y que son precisamente los alcances jurídicos del principio de oportunidad vigente según la resolución 471 del 6 de septiembre de 2023» ; y b) «[M]ientras no exista declaración judicial de incumplimiento a los compromisos adquiridos por mi parte, la [Fiscalía] (…) no está legitimada para rescindir lo acordado y por eso resulta válido, pero sobre todo legal, que mantenga mi positiva expectativa sobre renuncia al ejercicio de la acción penal, respecto del perdón parcial que se me prometió». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja pidió su desvinculación, dado que el yerro denunciado frente la Fiscalía le es ajeno. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá informó que tramitó el litigo n°. 2019-00006 contra Nilson Samir Ángel Mateus, en el que el querellante «obró en calidad de testigo de cargo de la Fiscalía 1ª 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00919-01 Delegada ante Tribunal en diligencia de juicio oral del 19 de abril de 2023, donde rindió su testimonio» y, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber transgredido ninguna prerrogativa de aquel. Nilson Samir Ángel Mateus se opuso al resguardo, puesto que el libelista «ha incumplido los acuerdos y obligaciones constitucionales a los que se comprometió con la judicatura (…)». La Fiscalía Primera Delegada ante el mencionado Tribunal narró

libelista «ha incumplido los acuerdos y obligaciones constitucionales a los que se comprometió con la judicatura (…)». La Fiscalía Primera Delegada ante el mencionado Tribunal narró lo surtido en la lid controvertida y pregonó la inviabilidad del ruego, tras precisar que el «principio de oportunidad» se revocó porque el gestor incumplió los compromisos adquiridos. 3.- La Sala de Casación Penal concedió el amparo en atención a que «El acuerdo en virtud del principio de oportunidad, suscrito por las partes, el 16 de febrero de 2023, y refrendado por el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 00471 del 06 de septiembre de 2023, no fue enviado a control de legalidad ante el Juez de Control de Garantías, siendo obligatorio y automático su envío » (Resalta esta Sala) en los términos de los artículos 325 y 327 de la Ley 906 de 2004. 4.- El impulsor impugnó reclamando a esta Sala que «se ADICIONE [la sentencia cuestionada] con pronunciamiento favorable a lo peticionado en el numeral 3.4 del punto III de la acción de tutela (…)» , en razón a que « (…) en el supuesto que la Fiscalía acate lo dispuesto por la primera instancia, habrá que pronosticar convocatoria a una audiencia preliminar ante un Juzgado Penal Municipal de garantías y, pase lo que pase, se estará ante un acto procesal acusatorio que le precede, lo cual se ofrecería como contrasentido mayúsculo, toda vez que discutir en el escenario de un control de legalidad sobre una inmunidad parcial que se

que le precede, lo cual se ofrecería como contrasentido mayúsculo, toda vez que discutir en el escenario de un control de legalidad sobre una inmunidad parcial que se me prometió, cuando a la par se me acusa, no solo refleja una incoherencia insostenible sino que la protección con la que se cobija mis derechos fundamentales terminaría siendo meramente formal». 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00919-01 CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación del accionante, quien resultó beneficiado con el mandato superlativo de primer grado, se anuncia la refrendación de este. Lo anterior, por cuanto lo que hizo la Sala de Casación Penal en la sentencia de 14 de mayo de 2024, fue otorgar a William Orlando López Hernández la guarda del derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la «Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja enviar a control de legalidad, el acuerdo suscrito con WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, en virtud del principio de oportunidad, el 16 de febrero de 2023, y refrendado por el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 00471 del 06 de septiembre de 2023» , porque al omitir tal actuación desconoció los artículos 325 y 327 de la Ley 906 de 2004, según los cuales «Dicho control [de legalidad] será obligatorio y automático (…)». El desacuerdo del recurrente con dicho veredicto consiste en que debe adicionarse, para «dejar sin efectos el acto complejo acusatorio -escrito y

[de legalidad] será obligatorio y automático (…)». El desacuerdo del recurrente con dicho veredicto consiste en que debe adicionarse, para «dejar sin efectos el acto complejo acusatorio -escrito y audiencia-», puesto que, en su opinión, en caso de acatarse el fallo constitucional, se efectuaría el control de legalidad de la inmunidad parcial que le fue prometida, subsistiendo la formulación de acusación en su contra, lo que evidencia una «incoherencia insostenible» Sin embargo, no le asiste razón, en tanto, incumbe a él exponer en el proceso penal y ante el juez natural, las irregularidades o cuestionamientos que a través de la impugnación trae a esta vía excepcional; escenario que no puede ser soslayado en esta sede superlativa, máxime cuando asumir una postura de fondo frente a la problemática planteada implicaría un análisis sobre las exigencias fácticas 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00919-01 y jurídicas que requiere la temática, que sin lugar a dudas desborda la naturaleza y finalidad de la «acción de tutela». Esta Magistratura tiene sentado en relación con dicho tópico, que este medio de defensa no fue establecido (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros

judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022, STC6808-2022, STC4571-2023, STC3606-2024). 2.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00919-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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