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CSJ - STC10514-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10514-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10514-2024 Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00129-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 1 de agosto de 2024, en la acción de tutela que María promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Duitama, trámite al que fueron

Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 1 de agosto de 2024, en la acción de tutela que María promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculados la Defensoría, la Procuraduría y la Comisaría Segunda de Familia, todas de Duitama, así como los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado número 2023.Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00129-01

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que sostuvo una relación sentimental con José, fruto de la cual nació Juliana el 30 de marzo de 2019. Refirió que ante la Comisaría Segunda de Familia de Duitama el 20 de diciembre de 2022, se celebró audiencia de conciliación, en la que padre se obligó a pagar a favor de la menor $300.000 como cuota alimentaria, $60.000 por transporte, matrícula, uniformes, útiles escolares, salidas pedagógicas y el 50% de la pensión de educación. También se acordó que los gastos no incluidos debían «[ser soportados con recibos a cargo del demandado José, pagaderos los primeros 5 días de cada mes]». Indicó que la menor estudia en la mañana en el Colegio Castel – Lú School, pero como en la citada conciliación no se estipuló cuáles serían sus actividades en la jornada de la tarde, la inscribió en el Centro de

Indicó que la menor estudia en la mañana en el Colegio Castel – Lú School, pero como en la citada conciliación no se estipuló cuáles serían sus actividades en la jornada de la tarde, la inscribió en el Centro de Educación Gimnasio Arcoíris en el que prestan servicios de guardería y refuerzo estudiantil, lo anterior en atención a su jornada laboral que le impide cuidarla en horas de la tarde. Expuso que promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de José, trámite en el que anexó a la demanda los recibos de pago expedidos por el Colegio Castel – Lú School y del Centro de Educación Gimnasio Arcoíris. Por su parte, el padre al contestar la demanda aportó varias 2Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00129-01 consignaciones por obligaciones alimentarias y propuso las excepciones de cobro de lo no debido y pago total de la obligación. Relató que el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Segundo de Familia de Duitama, autoridad que en audiencia de 8 de julio de 2024 profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, al considerar que los gastos causados por los servicios prestados por el Centro de Educación Gimnasio Arcoíris no se encontraban dentro de las obligaciones pactadas en la referida conciliación, rubro que debía ser asumido por la progenitora. Cuestionó que dicha obligación debe ser asumida por los dos padres, pues de lo contrario se generaría un desequilibrio económico en su contra.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la

Cuestionó que dicha obligación debe ser asumida por los dos padres, pues de lo contrario se generaría un desequilibrio económico en su contra.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Duitama el 8 de julio de 2024 y, en consecuencia, ordenarle que tenga en cuenta «[los cobros realizados (…) en lo referente a la institución Arcoíris]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, afirmó que la decisión cuestionada se adoptó garantizando los principios constitucionales, derecho procesal y sustancial de las partes, especialmente de la menor involucrada, además, tal determinación se basó en la carga de la prueba, confesión ficta o presunta y el título ejecutivo complejo, fundamentos que pueden corroborarse al examinar la determinación objeto de queja.

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que la menor adelanta estudios de nivel jardín en dos colegios distintos, de los

3Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00129-01 cuales uno de ellos no tenía conocimiento ni consentimiento del padre. Por otra parte, señaló que legal y administrativamente es imposible que un niño curse el grado jardín en dos colegios simultáneamente, pero la madre aclaró que la menor está vinculada al Centro de Educación Gimnasio Arcoíris solo para cuidado y apoyo en tareas, mientras su vínculo escolar oficial es con Colegio Castel – Lú School, por tanto, no se puede confundir

aclaró que la menor está vinculada al Centro de Educación Gimnasio Arcoíris solo para cuidado y apoyo en tareas, mientras su vínculo escolar oficial es con Colegio Castel – Lú School, por tanto, no se puede confundir la educación, con el cuidado de la niña y las garantías para su desarrollo integral. Finalmente precisó que no se vulneraron los derechos al debido proceso o acceso a la justicia, ya que el Juzgado accionado falló adecuadamente, garantizando el derecho de contradicción. Adicionalmente, dijo que existe un interés superior de la menor y el título ejecutivo no puede ser «acomodado» por las partes.

3. José -demandado en el proceso objeto de examen-, por intermedio de su apoderado, aseguró que la providencia atacada no vulneró los derechos reclamados por la actora.

4. La Comisaría Segunda de Familia de Duitama alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, al considerar que la decisión atacada no resulta arbitraria, pues es objetiva, razonada y fundada, ya que el juez de instancia expuso motivos suficientes para declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, lo que obedeció a las circunstancias objetivas del caso concreto, al acervo

probatorio que fue allegado y valorado en ese trámite. 4Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00129-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y afirmó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta las circunstancias del caso particular, pues, aunque existe un acuerdo previo, lo cierto es que los alimentos deben ser asumidos por los padres en proporciones iguales.

CONSIDERACIONES

1. Acciones de tutela contra providencias judiciales Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Duitama el 8 de julio de 2024 , porque considera que el despacho incurrió en un error al interpretar la conciliación celebrada el 20 de diciembre de 2022, comoquiera que sostuvo que los gastos causados por los servicios prestados a la menor por el Centro de Educación Gimnasio Arcoíris, no se encuentran dentro de las obligaciones estipuladas a cargo del padre en dicho pacto, cuando es evidente que tales erogaciones deben ser reconocidas porque se trata de la educación de la menor. 5Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00129-01

dicho pacto, cuando es evidente que tales erogaciones deben ser reconocidas porque se trata de la educación de la menor. 5Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00129-01

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente allegado se advierte que María, actuando en representación de la menor Juliana, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de José, trámite en el que pretendió que se librara mandamiento de pago en contra del ejecutado por las siguientes sumas: $300.000 por la cuota alimentaria de enero de 2023; $270.000 correspondiente a matrícula del año 2023 en el Centro de Educación Gimnasio Arcoíris; $250.000 por pensión de febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2023 en esa institución educativa; $380.000 correspondiente a matrícula del Colegio Castel – Lú School de enero de 2023; $695.000 por la pensión de marzo, abril, mayo, junio de 2023 en Colegio Castel – Lú School; $217.000 por útiles escolares comprados en marzo de 2023 y 180.000 por auxilio de transporte de los meses marzo, abril y mayo de 2023, ante lo cual, el Juzgado Segundo de Familia de Duitama, mediante auto de 15 de agosto de 2023 libró mandamiento ejecutivo por $2.292.000, más los intereses generados hasta verificarse el pago. El ejecutado contestó la demanda proponiendo las excepciones de (i) cobró de lo no debido, basada en que la demandante estaba solicitando el pago de dos pensiones y dos matrículas, afirmando que desconocía que

El ejecutado contestó la demanda proponiendo las excepciones de (i) cobró de lo no debido, basada en que la demandante estaba solicitando el pago de dos pensiones y dos matrículas, afirmando que desconocía que la menor estudiaba en el Centro de Educación Gimnasio Arcoíris en la jornada de la tarde y (ii) pago total de la obligación, basado en que no adeudaba dinero a la ejecutante y cumplió las obligaciones a su cargo. Adelantadas las etapas del trámite, el Juzgado de conocimiento en audiencia de 8 de julio de 2024 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de cobró de lo no debido, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, modificó el mandamiento de pago fijándolo en 6Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00129-01 $1.140.000, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al demandado.

4. La providencia objeto de queja.

Para adoptar la anterior determinación, el Juzgado Segundo de Familia de Duitama realizó un recuento de las actuaciones relevantes del caso, basándose en el acta de conciliación 097 suscrita el 20 de diciembre de 2022, que sirvió de título ejecutivo a María para demandar a José, aduciendo que no consignó a favor de Juliana el subsidio de transporte, los útiles escolares y la pensión del colegio, frente a lo que el demandado propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido y pago total de la obligación. Posteriormente, señaló que para acudir a esa vía debe tenerse como

útiles escolares y la pensión del colegio, frente a lo que el demandado propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido y pago total de la obligación. Posteriormente, señaló que para acudir a esa vía debe tenerse como soporte un título ejecutivo del cual surja la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del obligado. Para el efecto, citó la sentencia STC1581-2022 en la que se reiteró que, «tratándose de procesos de alimentos de menores el beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un sujeto de especial protección por parte del estado, pues se trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de analizar el asunto con mayor rigor». Seguidamente, procedió a analizar las excepciones propuestas. En cuanto a la de cobro de lo no debido, indicó que el demandado alegó que desconocía el pago de un segundo establecimiento educativo, esto es, el Colegio Gimnasio Arcoíris, y que la demandante en su interrogatorio manifestó que la menor «está matriculada para asistir por la tarde en el mismo grado escolar que cursa en la institución de la jornada de la mañana» , es decir, el Colegio Castel – Lú School, «para que en el segundo la cuiden y le ayuden a hacer tareas, porque ella debe trabajar y no tiene quien la cuide». 7Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00129-01 Conforme a lo expuesto, procedió a analizar el título ejecutivo en el que se estipuló de forma independiente a la cuota de alimentos, que el padre asumiría el 100% de los gastos de matrícula, uniformes, útiles

Conforme a lo expuesto, procedió a analizar el título ejecutivo en el que se estipuló de forma independiente a la cuota de alimentos, que el padre asumiría el 100% de los gastos de matrícula, uniformes, útiles escolares y salidas pedagógicas y el 50% de los gastos de pensión, rubros que debían ser soportados con los respectivos recibos. Por lo expuesto, sostuvo que el acta de conciliación mencionada es un título complejo porque la interesada tiene la carga de demostrar que incurrió en tales gastos. Realizadas las anteriores precisiones indicó que, Ahora bien, atendiendo al principio que la obligación debe ser expresa o para mejor entender, se encuentra específicamente plasmada en el acta de conciliación, fácilmente se concluye que por ninguna parte se asoma en el acta estudiada que el ejecutado se haya obligado a asumir una segunda mensualidad. Nótese que la señora María durante el cuestionario que surtió y en torno a la pregunta de que si el padre sabía que la menor estudiaba en la tarde en un colegio adicional, se contradijo, dado que señaló al principio, que en el año 2023, la niña empezó en los dos establecimientos educativos, es decir, fue posterior al mentado documento y más adelante mencionó que aquel, osea el padre, sí sabía del colegio y lo que hicieron fue renovar matrícula, pero a pesar de ello, en otra pregunta contestó de manera segura y diáfana que tal aspecto no quedó plasmado porque no contemplaron la posibilidad de que la niña estudiaría media jornada, aseveración que confirma que la situación fue novedosa y posterior al acuerdo conciliatorio y por tanto, no se hizo la

aspecto no quedó plasmado porque no contemplaron la posibilidad de que la niña estudiaría media jornada, aseveración que confirma que la situación fue novedosa y posterior al acuerdo conciliatorio y por tanto, no se hizo la salvedad en la respectiva acta (se resalta). En tal sentido, concluyó que prosperaba la excepción de cobro de lo no debido, puesto que resulta un desacierto sostener que tal concepto podía ser objeto de cobro por esa vía, pues esa situación no quedó plasmada en el acta de conciliación de 20 de diciembre de 2022, por lo que la obligación mencionada no es expresa. Por otra parte, expuso que, en lo concerniente a la excepción de pago total de la obligación, el demandado afirmó haber cumplido las obligaciones a su cargo, allegando 5 comprobantes de consignaciones 8Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00129-01 realizadas a la cuenta de la madre de la menor por $2.520.000 correspondientes a la cuota de alimentos y el subsidio de transporte de 7 meses del año 2023, tal y como lo reconocieron las partes en sus declaraciones. En cuanto a los útiles escolares, expuso que en su momento cumplió entregándolos a la madre de la menor, pero no tiene pruebas sobre ese suceso; además, confesó que debía las mensualidades de pensión del Colegio Castel – Lú School del año 2023 y del periodo transcurrido para el año 2024, pero atendiendo a que nunca le exhibieron los recibos correspondientes y que se presentó un enfrentamiento con la institución

Colegio Castel – Lú School del año 2023 y del periodo transcurrido para el año 2024, pero atendiendo a que nunca le exhibieron los recibos correspondientes y que se presentó un enfrentamiento con la institución educativa, decidió abstenerse de realizar el pago. Luego consideró que, si bien la actora pretendió el cobro de facturas de 2 y 13 de marzo de 2023 por $23.000 y $194.000, correspondientes a los útiles escolares, lo cierto es que tales documentos no tienen el suficiente mérito probatorio para exigir la obligación perseguida, pues «no se aprecia que las mismas hayan sido expedidas para aquella» y con ello poder relacionarlo en el acta de conciliación. Ahora bien, en lo que atañe a la matrícula y pensión del colegio, afirmó que el demandado reconoció la deuda, pero la ejecutante solo allegó con la demanda (i) el control de pensiones con sellos hasta junio de 2023, incluyendo la matrícula, documento en el que no se consignó el valor cancelado por tales conceptos y (ii) un comprobante de pago expedido por Castel – Lú School que da cuenta del pago de la pensión del mes de junio de 2023 por $280.000. Sobre el mismo punto adicionó que, la progenitora en el interrogatorio «mencionó que el padre debía 10 meses del año 2023 y para mayo de 2024, momento en que se llevó a cabo la audiencia, debía otros 4 meses» , razones por las que el despacho accionado sostuvo que en efecto el ejecutado,

mayo de 2024, momento en que se llevó a cabo la audiencia, debía otros 4 meses» , razones por las que el despacho accionado sostuvo que en efecto el ejecutado, 9Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00129-01 adeuda tales montos pero por la única cantidad debidamente comprobada en el proceso, pues el dicho de la actora en interrogatorio donde señaló que cancelaba $330.000 o $340.000, dependiendo de la fecha y que eran mensuales, no es suasorio y en tanto la ley le brinda las herramientas procesales para que en su declaración hubiera incorporado lo pertinente, sumado que en libelo frente a este tópico anotó cantidades diferentes y no probó ni justificó por qué las mensualidades eran variadas y no fijas, por lo que para esta casa judicial, la matrícula del año 2023 y las mensualidades se tomarán por un valor de $280.000 y bajo tal panorama la excepción no prospera, en virtud que el mismo ejecutado confesó deber el aspecto analizado. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que el demandado afirmó que debía 3 mudas de ropa a la menor Juliana, tal aspecto fue reconocido en la providencia cuestionada. Finalmente, con el objeto de garantizar las cuotas periódicas y a pesar que en la demanda nada se indicó sobre el asunto, sumado a que el actor confesó «deber la cuota alimentaria de enero de 2023, y las posteriores a septiembre de esa misma calenda» , determinó continuar la ejecución por esas cuotas alimentarias, sin desconocer las consignaciones que acreditó el

actor confesó «deber la cuota alimentaria de enero de 2023, y las posteriores a septiembre de esa misma calenda» , determinó continuar la ejecución por esas cuotas alimentarias, sin desconocer las consignaciones que acreditó el demandado, las que se tomaron «como pago parcial de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023». De acuerdo a lo anterior resolvió, (i) declarar probada la excepción de cobro de lo no debido; (i) desestimar la de pago total de la obligación; (iii) modificar el mandamiento de pago de 15 de agosto de 2023, en tanto que la cantidad a ejecutar es $1.140.000; (iv) seguir adelante con la ejecución «conforme al mandamiento de pago fechado 15 de agosto de 2023 y las adiciones hechas (…), esto es 1o) por el 50% de 10 meses de pensión en el colegio CASTEL – LU SCHOOL DUITAMA por valor de 140.000 cada una, 2o) las cuotas alimentarias [del] mes de septiembre de 2023 hasta mayo de 2024 –incluyendo el subsidio de transporte acordado, 3o) por el valor de 3 mudas de ropa, dos del año 2023 y una del cursante y 4°) por las cuotas alimentarias futuras que se llegaren a causar y no cancelar -incluyendo el subsidio de transporte acordado»; (v) condenar en costas al demandado y (vi) liquidar el crédito. 10Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00129-01

5. Razonabilidad de la decisión y falta de acreditación de las irregularidades alegadas.

Así las cosas, para la Sala la providencia cuestionada no contiene

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5. Razonabilidad de la decisión y falta de acreditación de las irregularidades alegadas.

Así las cosas, para la Sala la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, puesto que el despacho accionado realizó un estudio de las pruebas legalmente recaudadas, llegó a una conclusión razonable y adoptó una decisión que no se muestra caprichosa o apartada del derecho, tal y como pasa exponerse. Véase que, el Juzgado Segundo de Familia de Duitama analizó todos los aspectos centrales puestos a su consideración en las excepciones de mérito, al igual que los elementos de convicción obrantes en el trámite, especialmente el acta de conciliación 097 suscrita el 20 de diciembre de 2022 y la declaración de la demandante, de los que se valió para determinar que María le estaba cobrando a José dinero que no debía por concepto de pensión y matrícula, puesto que en el referido pacto -título ejecutivo-, no se contempló que la menor acudiera a dos colegios, hecho que en consecuencia resultó novedoso, ocasionando que la obligación no fuera expresa. Al respecto cumple decir que los jueces en ejercicio de la hermenéutica judicial tienen amplias facultades para interpretar el acervo probatorio, siempre y cuando esa actividad resulte moderada, motivo por el cual, la simple discrepancia de los particulares sobre las conclusiones a las que llegue el fallador no implica que el mismo haya incurrido en una vía de hecho. Sobre lo anterior, esta Sala ha precisado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es

las que llegue el fallador no implica que el mismo haya incurrido en una vía de hecho. Sobre lo anterior, esta Sala ha precisado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el 11Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00129-01 material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras).

6. Conclusión.

incidencia directa en la decisión (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras).

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, dado que la decisión controvertida resulta razonable, en atención a que no se configura ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que no es viable conceder el amparo solicitado por María, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

12Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00129-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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