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CSJ - STC10515-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10515-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10515-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01756-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alexander García Rodríguez instauró contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, Heidy Lorena Palacios Muñoz «en calidad de Secretaria del Despacho convocado », y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, extensiva a los Juzgados Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Veintidós Civil Municipal, ambos de esta sede, los Bancos Agrario y Bancolombia y demás intervinientes en los consecutivos 11001310303920210011600 y 11001400302220180074500. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01756-01 2 1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la guarda de los derechos «AL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL», para que se ordenara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, «dar respuesta al requerimiento del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá (oficio 0726

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL», para que se ordenara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, «dar respuesta al requerimiento del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá (oficio 0726 de 2021), reiterado el 19 de junio de 2024» y, a este, una vez suceda lo anterior, «autorizar la entrega de los títulos por valor de $39.166.965.19, sin más dilaciones». Como hechos relevantes para la definición del asunto señaló que, acumuladas las ejecuciones promovidas en su contra ( 2018-00745-00 y 202100116-00), el conocimiento de las mismas quedó radicado en el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de esta capital (rad. 2021-00116-00), quien, entre otras, «decretó la medida cautelar de embargo de todas [sus] cuentas bancarias». A pesar de que el 17 de agosto de 2023, en audiencia, se aceptó un acuerdo celebrado entre las partes y se decretó la terminación del aludido proceso, «por error de Bancolombia, el 27 de marzo de 2024 [l]e fue retenida de [su] cuenta bancaria la suma de $39.166.965.19 por concepto del embargo decretado », por lo que el 1° de abril último solicitó «la entrega de los depósitos judiciales». A partir de la conversión de los títulos que, inicialmente, fueron debitados para el compulsivo n.° 2018-00745-00, que solo vino a concretarse con una «acción de tutela» anterior, en informe emitido el 12 de junio de 2024, la secretaria accionada indicó que « se generó orden de pago

concretarse con una «acción de tutela» anterior, en informe emitido el 12 de junio de 2024, la secretaria accionada indicó que « se generó orden de pago con abono a cuenta (…) la cual se verá reflejada dentro del término de 4 a 5 días hábiles». El día 24 siguiente requirió el desembolso pendiente, momento en que le manifestaron que « no se ha podido realizar la autorización de los títulos porque no obra respuesta de la (…) -DIANfrente al oficio no. 0726 del 2021 »,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01756-01 3 situación que se ha prorrogado hasta la fecha de interposición de esta salvaguarda. 2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitió enlace de acceso al expediente confutado, arguyó que el pago pendiente «no se ha podido cumplir, comoquiera que, (…) pese a existir un Oficio (…) dirigido a la (…) DIAN, no se encontró respuesta de tal ente dentro del expediente, información vital para entregar los títulos al accionante » y, comunicó que, « Heidy Lorena Palacios Muñoz, ya no funge como secretaria». El Veintidós Civil Municipal de este lugar señaló que el asunto a su cargo fue remitido a sus homólogos de ejecución desde el 3 de febrero de 2020. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dijo que, según lo enterado por las Seccionales Delegadas de San José del Guaviare y Villavicencio, esta última «fue quien atendió lo requerido por el Juzgado 39 Civil

enterado por las Seccionales Delegadas de San José del Guaviare y Villavicencio, esta última «fue quien atendió lo requerido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá el día 5 de julio de 2024 (…), quien el mismo día atendió lo requerido y dio respuesta a la petición (…) al correo ccto399bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, del JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA informando que el señor Alexander García Rodríguez (…) no tiene obligaciones pendientes de pago o proceso de cobro aperturado que se encuentre activo». El Fondo Nacional del Ahorro se refirió al estado actual del crédito adquirido por el gestor y afirmó no haber vulnerado prerrogativa alguna. Bancolombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, en razón de que,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01756-01 4 «(…) sin bien (sic) es cierto no se ha materializado la entrega de títulos, no puede predicarse mora judicial por parte del fallador reprochado, pues aun cuando ha trascurrido un término prudencial entre el auto del 20 de mayo de 2024 y la interposición del escrito tuitivo, esa situación obedece a la ausencia de respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al oficio 0726 de 2021; contestación indispensable que determina el camino de los dineros depositados.

8. De otra parte, pese a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

de respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al oficio 0726 de 2021; contestación indispensable que determina el camino de los dineros depositados.

8. De otra parte, pese a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no le impartió el trámite al oficio 0726 de 2021 con apego a los términos de ley, lo cierto es que en el curso de esta salvaguarda se acreditó que emitió oficio 122272555 – 2346 del 5 de julio de 202417 con destino al Juzgado 39

Civil del Circuito (…), por lo que refulge diamantino que la motivación del precursor para impulsar el mecanismo excepcional contra esa accionada desapareció, sin que haya lugar a impartir orden judicial alguna dada la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.- Impugnó el precursor porque «no se encuentra configurado un hecho superado», en tanto, el a quo constitucional « obvió revisar la dirección de correo a la cual se Dirección Nacional de Impuestos remitió el oficio 122272555-2346 del 5 julio de 2024 para colegir que no corresponde al canal digital del Juzgado»; por lo demás, insistió en la mora judicial que le ha impedido recaudar el dinero captado desde el 21 de marzo del año que avanza. CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que a pesar del carácter restringido que gobierna la «tutela», es viable acudir a este mecanismo «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo », donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico

los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo », donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (STC4726-2015,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01756-01 5 replicada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021 y STC091-2022). 2.- De la prueba allegada al plenario, pronto se advierte la estructuración de uno de esos eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex supralegal, en aras de salvaguardar las garantías esenciales del actor y que, en este caso, indefectiblemente conduce al decaimiento de la providencia opugnada y consiguiente concesión del amparo. 2.1.- Con el propósito de evidenciar las irregularidades advertidas, se describen algunas de las actuaciones surtidas en el proceso n.° 202100116, respecto del tema discutido: - Ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se adelantó juicio ejecutivo acumulado contra Alexander García Rodríguez que finiquitó, de una parte, por auto de 15 de junio de 2023, que «[decretó] la terminación parcial del proceso ejecutivo en lo que refiere al inicialmente adelantado por Alejandro Adolfo Aroca Dajil » y, de otro lado, porque, en la vista pública llevada a cabo el 17 de agosto

2023, que «[decretó] la terminación parcial del proceso ejecutivo en lo que refiere al inicialmente adelantado por Alejandro Adolfo Aroca Dajil » y, de otro lado, porque, en la vista pública llevada a cabo el 17 de agosto siguiente, se declaró «terminado el proceso [adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro] (…) por conciliación entre las partes por pago de las cuotas en mora », ordenándose el levamiento de las cautelas practicadas. - El ejecutado, el 1° de abril de 2024, advirtió que « le fue retenida de su cuenta bancaria la suma de $39.166.965.19 por concepto de embargo». - Después de la constitución de ese título de depósito judicial por cuenta del juzgado del circuito involucrado, en decisión de 20 de mayo, este dispuso que, «comoquiera que el proceso se encuentraRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01756-01 6 terminado, por secretaria y previa verificación háganse entrega al extremo pasivo y a quien se le haya descontado, respectivamente, de los títulos de depósito que se encuentren consignados para el presente proceso, siempre y cuando el remanente a favor de los demandados no se encuentre embargado». - Al entender incumplido tal imperativo, Alexander requirió se adelantaran «los trámites necesarios para que (…) le sean entregados los depósitos judiciales que obran en el plenario », toda vez que habiendo acudido al Banco Agrario, «le informa[ron] que el estado de los

adelantaran «los trámites necesarios para que (…) le sean entregados los depósitos judiciales que obran en el plenario », toda vez que habiendo acudido al Banco Agrario, «le informa[ron] que el estado de los depósitos está “sin confirmar” por lo que se requiere de actuación del Juzgado (…) para materializar la entrega de los dineros». - Aparece constancia secretarial de 12 de junio, en la que se subraya que, «se generó la orden de pago con abono a cuenta (Circular PCSJC21-15 del 08 de julio de 2021), ordenada en auto de fecha 20 de mayo de 2024, la cual, se verá reflejada dentro del término de 4 a 5 días hábiles en la cuenta bancaria de Bancolombia, informada por el beneficiario »; pero, en una de 19 de junio, se explica que « no se ha podido autorizar el título judicial como quiera que no obra (…) la respuesta de la DIAN frente al oficio No. 0726/2021 del 16 de septiembre de 2021 (A.117 ED)», en el cual se respetó lo previsto en el canon 73 de la Ley 9 de 1983 1; con ello se ingresó el expediente a despacho. - En curso este trámite, el juzgado decidió «[a]nte el silencio presentado por la (…) DIAN, por secretaría y mediante oficio requiérasele con CARÁCTER URGENTE con el fin de que dé respuesta inmediata a nuestro Oficio 0726 de 2021 -A0123» (18 jul.). 1 “Es obligación del Juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración

CARÁCTER URGENTE con el fin de que dé respuesta inmediata a nuestro Oficio 0726 de 2021 -A0123» (18 jul.). 1 “Es obligación del Juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación. La omisión por parte del Juez de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 11 de la Ley 52 de 1977, constituye causal de mala conducta”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01756-01 7 - De igual manera, notificada de esta acción tuitiva, la DIAN resaltó que «[dio] respuesta a la petición a través del correo electrónico [dirigido] al correo ccto399bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, del JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA informando que el señor Alexander García Rodríguez (…) no tiene obligaciones pendientes de pago o proceso de cobro aperturado que se encuentre activo» (se destaca). 2.2.- Basta volver sobre lo transcrito para concluir que, aun cuando la orden de entrega de dineros a favor del querellante data del 20 de mayo de 2024, la misma no se ha materializado –de ser ese el casopor omisiones atribuibles, en principio, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quien, soslayando los requerimientos del juzgado, no se ha pronunciado, pues si bien, al notificarse de esta tutela, indicó que ya contestó a través de medios electrónicos, lo cierto es que -tal como lo

Nacionales quien, soslayando los requerimientos del juzgado, no se ha pronunciado, pues si bien, al notificarse de esta tutela, indicó que ya contestó a través de medios electrónicos, lo cierto es que -tal como lo recriminó el precursor al impugnar-lo hizo a un buzón diferente al asignado, cual es, ccto39bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no ccto399bt@cendoj.ramajudicial.gov.co al que fue remitido, según se verifica de las misivas adosadas al dossier [archivos digitales A117ConstanciaOficioDianNo072621.pdf y A127RemisionOficioDian08Agosto24.pdf]. 2.3.- Tal comportamiento desidioso, sumado a la ausencia de actuaciones efectivas por parte de la instancia endilgada –quien, por demás, cuenta con poderes de ordenación, instrucción y corrección, para hacer valer sus mandatos (art. 43 y 44 del C. G. del P.)-, infringen los principios del debido proceso que asisten a García Rodríguez, quien como usuario de la administración de justicia ha demandado atención a su caso, acudiendo, además, en otras oportunidades a este especial sendero por situaciones similares2 y sin que, a la fecha, haya obtenido una solución definitiva a lo que ahora propone.

2 Ver las sentencias CSJ STC210-2024 y STC7392-2024.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01756-01 8 3.- Ergo, se impone la revocatoria del veredicto combatido para, en su reemplazo, otorgar el auxilio reclamado, pues el proceder del juzgado y DIAN constituye irregularidad susceptible de corrección por este camino superlativo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, CONCEDE el amparo invocado. En consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANque, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo el requerimiento que le fue elevado a través de la comunicación n.° 0726/2021 y reiterado en oficio n.° 659/2024, de conformidad a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ocurrido lo anterior, ORDENAR al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a la entrega –de ser ese el casode los títulos de depósito judicial dispuesta en auto de 20 de mayo de 2024, en el proceso n.° 2021-00116-00.

(48) horas siguientes, proceda a la entrega –de ser ese el casode los títulos de depósito judicial dispuesta en auto de 20 de mayo de 2024, en el proceso n.° 2021-00116-00. TERCERO. Notifíquese por el medio más expedito a losRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01756-01 9 interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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