CSJ - STC10516-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10516-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC10516-2024 Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00065-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1º de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Antonio Ceballos Pacinni contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar, Rudy Emirsa Arbeláez Vargas y demás intervinientes en el proceso disciplinario con radicado número 2022-01036.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 16 de mayo de 2023 decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra, decisión que, en sede de apelación, revocó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 16 deRadicación n° 13001-22-21-000-2024-00065-01 agosto de 2023, al resolver el recurso interpuesto por Rudy Emirsa Arbeláez en calidad de quejosa.
agosto de 2023, al resolver el recurso interpuesto por Rudy Emirsa Arbeláez en calidad de quejosa. Indicó, en síntesis, que en el referido asunto se adelantaron algunas actuaciones procesales que no le fueron notificadas en debida forma, entre otras, el auto de 31 de enero de 2024, en el que se le pretendió notificar la audiencia de calificación y pruebas programada para el 20 de febrero siguiente, el auto de 5 de marzo de 2024, en el que se ordenó notificarlo por edicto emplazatorio, la decisión de 15 de abril de 2024, a través del cual se le declaró persona ausente y la audiencia de formulación de cargos celebrada el 15 de mayo de 2024. Adujo que la autoridad accionada lo declaró persona ausente en el proceso, sin haber acudido a los medios que se tenían al alcance para su ubicación y así notificarlo de las referidas actuaciones. Agregó que se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos con el defensor de oficio que le fue designado, pero sin su asistencia, debido a que no tenía conocimiento de la misma, evento del cual se enteró hasta el 31 de mayo de 2024 cuando le fue remitido un correo electrónico con el link del expediente, citándolo para la audiencia de juicio programada para el 13 de junio de 2024. Sostuvo que el 12 de junio de 2024 presentó incidente de nulidad ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, para que se dejaran sin efecto las actuaciones adelantadas en el mencionado proceso disciplinario, petición frente a la que la autoridad accionada manifestó que
ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, para que se dejaran sin efecto las actuaciones adelantadas en el mencionado proceso disciplinario, petición frente a la que la autoridad accionada manifestó que se resolvería en la sentencia, debido a que el asunto ya estaba en etapa de juzgamiento y la norma no permitía su definición antes. Señaló que, si bien el inciso tercero del artículo 106 del Código Disciplinario establece que las nulidades surgidas y planteadas con posterioridad a la audiencia de formulación de cargos serán resueltas en la 2Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00065-01 sentencia, en el caso concreto las nulidades se generaron con anterioridad a la audiencia de juzgamiento y de formulación de cargos. Además, destacó que el artículo 98 del referido Código estipula que en cualquier momento el magistrado podrá decretar la nulidad de oficio cuando observe una irregularidad, lo que se configura en su caso, pues el funcionario ya tiene conocimiento de la misma.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de los autos de 31 de enero, 5 de marzo y 15 de abril de 2024, así como de la audiencia de formulación de cargos realizada el 15 de mayo de 2024 y, en consecuencia, ordenar «que las cosas vuelvan a su estado anterior, es decir al momento en que se [le] notifique en debida forma la audiencia de formulación de cargos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva para atender el cuestionamiento del
cargos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva para atender el cuestionamiento del reclamante, pues el ejercicio de la acción disciplinaria, en el caso concreto, radica en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar informó que los hechos expuestos por el actor en el escrito de tutela, son similares a los que relacionó en la solicitud de nulidad que formuló el 13 de junio de 2024, en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, frente a la cual, en audiencia de la misma fecha, se le indicó que, debido a la etapa procesal en la que se encuentra la actuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, las nulidades que se
3Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00065-01 presenten con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. Resaltó que no se ha logrado llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, puesto que el accionante solicitó la suspensión de la audiencia de 13 de junio de 2024, por tanto, se reprogramó para el 23 de julio, la cual no se realizó en atención a que el accionante presentó incapacidad médica y actualmente se encuentra pendiente de fijar nueva fecha. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
3. Rudy Emirsa Arbeláez Vargas manifestó que presentó queja
y actualmente se encuentra pendiente de fijar nueva fecha. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
3. Rudy Emirsa Arbeláez Vargas manifestó que presentó queja disciplinaria contra el abogado Antonio Ceballos Paccini, a quien contrató para que ejerciera su defensa en un caso contra la Institución Universitaria Antonio de Arévalo, no obstante, aquél no cumplió con la labor encomendada pese al pago de una parte de los honorarios que había efectuado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo, al establecer el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que, en el proceso disciplinario cuestionado, existe un mecanismo de defensa ordinario que no ha sido resuelto, esto es, la nulidad planteada por Antonio Ceballos Paccini, la cual deberá ser definida en la sentencia, escenario natural en el que el reclamante puede ejercer su defensa. Además, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en el presente trámite, 4Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00065-01 comoquiera que es la Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar la que ha adelantado el proceso disciplinario que cuestiona el accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó que presentaría la sustentación de la misma «dentro de la coyuntura procesal pertinente»; sin
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó que presentaría la sustentación de la misma «dentro de la coyuntura procesal pertinente»; sin embargo, a la fecha de elaboración del presente proyecto no se había recibido memorial en tal sentido.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Antonio Ceballos Pacinni acude a este mecanismo excepcional, para que se declare la nulidad de algunas actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario que cursa en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, argumentando la indebida notificación de las mismas, entre otras, el auto de 31 de enero de 2024, en el que se dispuso la notificación de la audiencia de calificación y pruebas, el auto de 5 de marzo de 2024, en el que se ordenó notificarlo por edicto emplazatorio, la decisión de 15 de abril de 5Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00065-01 2024, a través del cual se le declaró persona ausente, y la audiencia de formulación de cargos celebrada el 15 de mayo de 2024.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento
formulación de cargos celebrada el 15 de mayo de 2024.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).
4. De la condición prematura de la acción de tutela. 4.1. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, Antonio Ceballos Pacinni presentó en el proceso disciplinario adelantado en su contra solicitud de nulidad de las actuaciones que aquí cuestiona, postulación que se encuentra pendiente de resolver, como en efecto lo informó la Corporación accionada, pues
en el proceso disciplinario adelantado en su contra solicitud de nulidad de las actuaciones que aquí cuestiona, postulación que se encuentra pendiente de resolver, como en efecto lo informó la Corporación accionada, pues debido a la etapa en la que se encuentra el proceso y lo establecido en el artículo 106 del Código Disciplinario, la definición de la misma será en la sentencia. 6Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00065-01 4.2. En ese orden, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso y será en la sentencia que defina la instancia en la que se resolverá sobre la nulidad planteada por el actor, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos
que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 7Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00065-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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