CSJ - STC10517-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10517-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10517-2024 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00100-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Juan Esteban Morales Hoyos instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00237. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y propiedad privada», para que se ordenara al juzgado accionado: i)- «Levantar las medidas cautelares sobre la motocicleta, dentro del proceso ejecutivo de alimentos de María Mónica Suárez Estrella contra Santiago Martínez Ramírez, de auto 28 de mayo de 2024, el que dispuso el secuestro sobre la posesión»;Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00100-01 2 ii)- Entregar la motocicleta de placas UVW83G, e imponer a la parte demandante el pago de perjuicios ocasionados con la cautela que, decretada «por autoridad competente fue dejada a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, quien llevó a cabo secuestro y aprehensión de fecha 29 de mayo de 2024»; y,
decretada «por autoridad competente fue dejada a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, quien llevó a cabo secuestro y aprehensión de fecha 29 de mayo de 2024»; y, iii)- «se abstenga de emitir órdenes que afecten los derechos de terceros sin la debida notificación y oportunidad de defensa». En compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, en el juicio ejecutivo de alimentos de María Mónica Suárez Estrella contra Santiago Martínez Ramírez , decretó el embargo y secuestro de la motocicleta mencionada y mandó a la Oficina de Tránsito y Transporte de ese municipio y al Comando de Policía Metropolitana de Caldas, SIJIN Grupo de Automotores, la aprehensión de la misma. Luego, dispuso el secuestro de la posesión del vehículo, llevada a cabo el 29 de mayo de 2024. Solicitó el levantamiento de tales medidas, alegando que el rodante es de su propiedad y que él no es parte en el sumario, adjuntando los soportes que demuestran que está su nombre, pero habiendo transcurrido más de un mes, el juzgado no se había pronunciado al respecto, lo que vulnera sus prerrogativas ius fundamentales, ya que «me ha obligado a desplazarme con otros medios debiendo gastar más dinero en transporte público, al tiempo que sigo pagando una cuota mensual del crédito para la adquisición de la motocicleta, lo cual he hecho con mucho esfuerzo que precisamente compré para
desplazarme con otros medios debiendo gastar más dinero en transporte público, al tiempo que sigo pagando una cuota mensual del crédito para la adquisición de la motocicleta, lo cual he hecho con mucho esfuerzo que precisamente compré para precisamente movilizarme con facilidad, tranquilidad y comodidad».Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00100-01 3 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada relató el trámite impartido al pleito objetado y comunicó que, «mediante auto de 18 de julio de 2024, esta judicatura corre traslado del recurso de reposición presentado por Santiago Martínez Ramírez al auto de 28 de mayo (…), decisión [que] no corresponde a otra cosa que lo probado en el plenario, sin resultar arbitraria, abusiva o desconocer el debido proceso, respondiendo su análisis y argumentación al principio de la sana crítica y la realidad probatoria; por lo que estimó que no se ha incurrido en ninguna de las causales que configuran vía de hecho»; además, aseveró que el actor no agotó los recursos con los que contaba para controvertir dicha determinación. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó el resguardo, «en tanto no existió violación a derechos de rango constitucional por la presentación prematura de este medio tuitivo, es decir, antes de que el Juzgado resolviera el fondo de la cuestión planteada y adoptara una postura final frente al problema, no queda camino distinto que denegar la custodia
que el Juzgado resolviera el fondo de la cuestión planteada y adoptara una postura final frente al problema, no queda camino distinto que denegar la custodia deprecada». 2.- El precursor impugnó, esgrimiendo que «En el curso del proceso judicial, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, resolvió la oposición que planteo mediante auto no. 751 de 30 de julio de 2024, negándola y, por lo tanto, mantiene retenida la motocicleta, que el Juzgado consideró, de manera increíble que como la motocicleta fue retenida afuera del lugar de residencia del señor Santiago Martínez y porque él vive en el municipio de Riosucio, la posesión recae sobre él». CONSIDERACIONES 1.- Juan Esteban Morales Hoyos pretende que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada , levantar el embargo y secuestro decretados el 28 de mayo de 2024 en el proceso n. 2022-00237,Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00100-01 4 sobre la motocicleta de placa UVW83G, cautelas respecto de las cuales pidió el levantamiento, sin obtener respuesta a la fecha de radicar esta acción. No obstante, en cuso este trámite tuitivo, dicho estrado emitió el interlocutorio por medio del cual, resolvió: i.- El «recurso de reposición » interpuesto por el demandado Santiago Martínez Ramírez contra el proveído que expidió las medidas, manteniendo éstas y,
interlocutorio por medio del cual, resolvió: i.- El «recurso de reposición » interpuesto por el demandado Santiago Martínez Ramírez contra el proveído que expidió las medidas, manteniendo éstas y, ii.- Negó la solicitud de levantamiento de las cautelas formulada por Juan Esteban Morales Hoyos. De suerte que, si en alguna demora incurrió el iudex reprochado, la misma, para este momento, carece de relevancia constitucional. Adicionalmente, contra esa providencia de 30 de julio de 2024, el gestor no propuso el «recurso de reposición», viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, cobrando así ejecutoria. En ese orden, mostró aquiescencia con lo así resuelto, descuido que torna improcedente el auxilio, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. Al respecto, esta Sala ha predicado que: (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo queRadicación n.° 17001-22-13-000-2024-00100-01 5 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia
5 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). CSJ, STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC6778-2024.
Ello, en virtud a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (CSJ, STC7966-2018, reproducida en STC10541-2018, STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023, STC199-2024 y STC6778-2024, entre otras). 2.- El anhelo dirigido a que se mande al juez accionado que «anali[ce] de nuevo la posibilidad de levantar la medida cautelar sobre la motocicleta », a más de resultar ajeno a los fines propios de la «acción de tutela», debe ser puesto
2.- El anhelo dirigido a que se mande al juez accionado que «anali[ce] de nuevo la posibilidad de levantar la medida cautelar sobre la motocicleta », a más de resultar ajeno a los fines propios de la «acción de tutela», debe ser puesto por el mismo Juan Esteban en consideración de dicho funcionario, para que, en el ámbito de sus competencias, analice si procedo o no el mismo, sin obre prueba de que así haya obrado, desconociendo el «carácter residual y subsidiario» que gobierna el auxilio. 3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓNRadicación n.° 17001-22-13-000-2024-00100-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala