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CSJ - STC10518-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10518-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10518-2024 Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-02 (Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Alberto instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00040.Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-02 2 ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «igualdad», «debido proceso» y «acceso a la justicia», para que se ordenara dejar sin efectos «la sentencia proferida en audiencia celebrada el día 13 de febrero de 2024» en el asunto debatido y, en su lugar, se dictara una nueva «con base

dejar sin efectos «la sentencia proferida en audiencia celebrada el día 13 de febrero de 2024» en el asunto debatido y, en su lugar, se dictara una nueva «con base en los lineamientos señalados por el fallo de tutela». En compendio adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil negó las pretensiones de la demanda que promovió para obtener la custodia y cuidado personal de su hijo Karol y la fijación del régimen de visitas a la madre (rad. 2022-00040). En su lugar, concedió dichos pedimentos a Miriam. Además, le impuso una cuota alimentaria en favor del niño y de «su otra hija» Sara ($1.854.263) y lo condenó en costas (13 feb. 2024). Aseguró que el fallador criticado: i).- Extralimitó sus atribuciones «en lo que respecta a la fijación de la cuota alimentaria» para Sara y el régimen de visitas de ambos infantes, pues modificó la conciliación celebrada por las partes ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil (29 jun. 2022), cuando «desde la fijación del litigio hasta la sentencia, siempre se señaló que el desarrollo del asunto estaría determinado únicamente en relación» con Karol, con quien le cercenó «muchos espacios que por derecho propio ya tenían acordados y disfrutaban»; y, ii).- Valoró indebidamente la prueba al omitir «lo recaudado» y basarse en una denuncia por presunto abuso sexual archivada por

tenían acordados y disfrutaban»; y, ii).- Valoró indebidamente la prueba al omitir «lo recaudado» y basarse en una denuncia por presunto abuso sexual archivada por atipicidad y otra inactiva, por violencia intrafamiliar, presentada porRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-02 3 Miriam en el año 2018, para concluir que es «un hombre irascible, controlador y violento». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil defendió la legalidad de su proceder, en tanto, cumplió «todas las etapas procesales, observando el debido proceso y el interés superior del niño KAROL» y soportó su determinación «en las pruebas recaudadas obrantes en el proceso». El Primero Promiscuo de Familia de la misma sede informó que el «ejecutivo por obligación de hacer» adelantado por Alberto a Miriam, culminó con la aprobación del acuerdo al que llegaron las partes en cuanto a la custodia, cuidado personal y régimen de visitas de su prole (29 jun. 2022). Solicitó su desvinculación porque las «pretensiones no recaen» en ese estrado.

La Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal San Gil del ICBF conceptuó que las garantías de las partes fueron respetadas y alegó su falta de legitimación por pasiva. La Personería Municipal de San Gil adujo estarse a lo resuelto. La Comisaría de Familia de dicha localidad afirmó carecer de legitimación por pasiva. Sobre los asuntos a su cargo, precisó que en el «proceso de violencia intrafamiliar» (rad. 029-2023), se estableció que «ambos

legitimación por pasiva. Sobre los asuntos a su cargo, precisó que en el «proceso de violencia intrafamiliar» (rad. 029-2023), se estableció que «ambos progenitores, de forma recíproca, se han violentado emocionalmente» a causa del conflicto generado por la «custodia de sus hijos», por lo que a ambos se les impondrá «medida de protección». En el PARD 2023-030 seguido en pro de Sara, en audiencia de 26 de junio de 2024, «después de estudiar exhaustivamente las pruebas recaudadas (…) se determinó (…) que la custodia y cuidado personal de la niña debe recaer en su progenitor (…) por cuanto la niña fue vulnerada por su progenitora al serRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-02 4 excesivamente re victimizada, considerando este despacho ratificar las posiciones dadas (sic) por la Fiscalía 07 Local de Pereira, en donde dentro de los informes de policía judicial se denota ALIENACIÓN PARENTAL en cabeza de la [madre] razón por la cual en aras de evitar un distanciamiento injustificado por parte de la niña para con su padre, se depreca el cuidado personal en el mismo, dado que cuenta con las condiciones habitacionales y personales para su tenencia». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de San Gil, luego de renovar el trámite en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación (ATC11952-2024, 15 jul.), negó el amparo, tras colegir que la resolución combatida «fue debidamente sustentada y argumentada por el Despacho accionado de

cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación (ATC11952-2024, 15 jul.), negó el amparo, tras colegir que la resolución combatida «fue debidamente sustentada y argumentada por el Despacho accionado de conformidad con la prueba legalmente obtenida y la normatividad que regula la materia, por cuanto, la valoración se dio conforme a las reglas de la sana crítica y la realidad fáctica presentada en el juicio oral (…) el juzgador de conocimiento tomó lo vertido por las pruebas obrantes en el plenario y las armonizó con los presupuestos normativos del proceso, para concluir que la persona más idónea para tener la custodia y cuidado personal del menor KAROL era su progenitora. Agregó que «en manera alguna fue antojadizo, pues de conformidad con el art. 281 del C.G.P ., el juez de familia puede fallar extra petita cuando sea necesario brindar la protección adecuada en este caso a los menores hijos de las partes». 2.- Ese desenlace fue repelido por el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONESRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-02 5 1.- Ab initio , se anuncia la revocatoria parcial del veredicto de primera instancia, por lo que a continuación se esboza. 1.1.- En lo que respecta a la «valoración probatoria» que llevó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil a dejar la «custodia y cuidado personal» de Karol en cabeza de su progenitora, no se encuentra yerro alguno que permita tildar de caprichosa o arbitraria esa determinación. Por el contrario, se observa un ponderado análisis del

cuidado personal» de Karol en cabeza de su progenitora, no se encuentra yerro alguno que permita tildar de caprichosa o arbitraria esa determinación. Por el contrario, se observa un ponderado análisis del acervo que le permitió concluir que era lo más aconsejable, por la corta edad –3 añosy el apego mostrado por el infante en diligencia practicada en ese despacho, dado que ha vivido con ella la mayor parte de su existencia. Después de transcribir uno a uno los medios de convicción allegados a la foliatura, entre ellos, los interrogatorios y «valoraciones psicológicas» de los involucrados, los testimonios de los abuelos maternos, la hija mayor de Alberto y los «estudios sociales» realizados a sus hogares, señaló: «quien viene ejerciendo la custodia y cuidado personal del niño (…) es su progenitora (…) desde el nacimiento (…) ha vivido la mayor parte de su vida junto a la madre y el progenitor ejerció visitas a su hijo hasta mayo de 2023. Al nacimiento de menor (…) sus padres no convivían, el niño fue reconocido luego de que se le practicara prueba de genética, por dudas que Alberto manifestaba tener frente a la paternidad del niño, hecho este que fue aceptado por el demandante cuando absolvió el interrogatorio de parte en este Juzgado. Destacó que desde que Sara y Karol fueron dejados a cargo de la

mamá (may. 2023), el demandante,Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-02 6 «dejó de cumplir con sus obligaciones alimentarias para sus menores hijos, aduciendo que a través de un proceso de restablecimiento de derechos y una medida de protección se le prohibió acercarse a sus hijos y a la demandada y consecuentemente dejó igualmente de cumplir sus obligaciones alimentarias para sus menores hijos, sin justificación, ante lo cual el Juzgado [lo] instó a cumplir (…) manifestándose en el transcurso de la audiencia que nuevamente comenzó a aportar la cuota alimentaria, solicitando además el 23 de enero de 2024, a la demandada que le allegue los gastos educativos asumidos durante el 2024 (…) para contribuir con ellos». Recordó que según lo pactado en el «proceso ejecutivo de obligación de hacer» rituado ante su homólogo primero (29 jun. 2022), la «custodia del niño (…) continuaría de manera provisional en cabeza de la [madre] y la custodia de la niña (…) sería compartida por ambos progenitores, pero los cuidados (…) estarían en cabeza del progenitor. Pero, ante la denuncia por abuso sexual hacia esta última contra Alberto, «en la actualidad [los dos niños] se encuentran bajo custodia de la progenitora (…) de acuerdo con lo dispuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal San Gil, en el proceso de restablecimiento de derechos adelantado a favor de los niños y en la medida de protección adelantada en la Comisaría de Familia de San Gil, en favor de la señora Miriam y de su núcleo familiar». Evaluó que Miriam «se encontraba domiciliada en la ciudad de San Gil,

adelantado a favor de los niños y en la medida de protección adelantada en la Comisaría de Familia de San Gil, en favor de la señora Miriam y de su núcleo familiar». Evaluó que Miriam «se encontraba domiciliada en la ciudad de San Gil, donde reside con sus hijos (…) aun cuando en la audiencia del día de hoy manifestó haberse ido a vivir al municipio del Socorro cerca a sus padres y donde tiene matriculados a sus hijos en el colegio “La Buena Semilla”; por su parte [el padre] se encuentra domiciliado en la ciudad de Pereira, donde ha conformado un hogar reconstruido con la señora Carmenza y el hijo de esta (…) de 6 años de edad». Sopesó las «diversas dificultades de relación, de comunicación no asertiva» entre «la pareja de padres», tanto durante la convivencia, donde «enfrentaron problemas de comunicación y de violencia propiciada por Alberto contra Miriam, queRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-02 7 conllevaron al rompimiento de la relación y posteriormente a que se presentaran desacuerdos por el cuidado de sus niños y judicialización de tales dificultades, agresiones con denuncias penales, proceso por obligación de hacer, proceso de custodia, proceso de restablecimiento de derechos y solicitud de medida de protección». De las «valoraciones psicológicas» dedujo que ninguno «presenta ninguna afectación» a ese nivel que les impida ejercer la facultad en disputa y que los dos «son personas adultas que se encuentran en edad productiva y por tanto laboran, el primero como empresario y la segunda como optómetra, habiendo

ninguna afectación» a ese nivel que les impida ejercer la facultad en disputa y que los dos «son personas adultas que se encuentran en edad productiva y por tanto laboran, el primero como empresario y la segunda como optómetra, habiendo mantenido una convivencia corta, dentro de la cual se procrearon 2 hijos menores de edad de los cuales la primera nació dentro de la convivencia y el niño (…) cuando [esa] relación ya se había terminado». Así mismo, cada uno tiene hijos habidos dentro de otras relaciones. Sentado lo anterior, reiteró que la «madre» siempre tuvo «a cargo la custodia y cuidado personal del niño» y memoró que el 11 de julio de 2021, lo «dejó bajo el cuidado provisional del padre, mientras a ella se le practicaba una cirugía de vesícula, y se daba su recuperación, (…) a pesar de que el niño nunca había convivido con el progenitor» y, «cuando la madre pretendió traer de nuevo a su hijo (…) el padre no lo quiso entregar, e inició trámite ante la Procuraduría 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de la ciudad de Pereira, con la intención de asumir la custodia de sus dos menores hijos, pero las partes llegaron a un acuerdo que dejó de manera provisional la custodia de Karol a cargo de la madre y la custodia de I a cargo del padre, con el compromiso de que Miriam tendría que trasladarse a residir a la ciudad de Pereira. Al respecto, Miriam «no quiso radicarse [allí] al considerar que las condiciones laborales no eran favorables para ella, además de que no quería estar

Pereira. Al respecto, Miriam «no quiso radicarse [allí] al considerar que las condiciones laborales no eran favorables para ella, además de que no quería estar cerca de Alberto, dados los hechos de violencia que se presentaron en contra de ellaRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-02 8 de sus progenitores, razón por la cual el aquí demandante inició proceso ejecutivo por obligación de hacer (…) donde se aprobó el acuerdo conciliatorio» que dejó las cosas en su estado inicial (29 jun. 2022). Coligió que el actor «ha realizado actos de violencia intrafamiliar en el manejo de sus relaciones familiares con las compañeras de vida Rosalba, Carmenza y Miriam, lo cual se desprende de la declaración de su propia hija mayor Mariana, quien en su relato (…) aceptó haber visto como su padre violentó no solo a su progenitora, sino también a su compañera actual (…) es más, su propia hija expresó haber sido violentada por su padre, obrando como pruebas de ello, además de la declaración de ella, la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal» (4 nov. 2021), querella de la que posteriormente desistió para evitar problemas con la familia.

En igual sentido, la «denuncia penal presentada por (…) Miriam, el 8 de enero de 2018 ante la Fiscalía General de Villavicencio donde se indica que (…) ALBERTO la presionaba para que le dejara ver a su hija de 2 meses de edad, en horas de la noche y ante la negativa de ella y solicitud de que se acudiera a la Comisaría de Familia para regular las visitas, el demandante no aceptó pero si manifestó

presionaba para que le dejara ver a su hija de 2 meses de edad, en horas de la noche y ante la negativa de ella y solicitud de que se acudiera a la Comisaría de Familia para regular las visitas, el demandante no aceptó pero si manifestó que toda acción tenía una reacción y comenzó a enviarle fotos de que sus padres estaban siendo vigilados. Así mismo Miriam aludió que se había separado del padre de su hija por las constantes agresiones hacia ella y el hecho de querer controlarla al punto que pretendía que ella le pidiera permiso para salir, y que llamó al progenitor de la demandada diciéndole que se las iba a ver con él, usando palabras soeces». Fue en ese contexto que la falladora confutada infirió que «el aquí demandante es un hombre irascible, controlador y violento dentro de los entornos familiares, donde sus hijos han sido afectados por el solo hecho de tener que presenciar la violencia de este, como en el caso de Mariana».Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-02 9 A contrario sensu, estimó, al pequeño Karol «se le están garantizando sus derechos de salud, vivienda digna, educación, recreación, a tener una familia, aun cuando en este aspecto el acuerdo realizado por los padres en la Procuraduría de Pereira y posteriormente en el Juzgado 1º de Familia de San Gil, no le ha permitido (…) establecer relaciones filiales con su hermana I, por cuanto los niños no tenían la oportunidad de convivir, ni de compartir como hermanos». Sobre el «informe fechado 3 de mayo de 2023, remitido de la Clínica Santa

(…) establecer relaciones filiales con su hermana I, por cuanto los niños no tenían la oportunidad de convivir, ni de compartir como hermanos». Sobre el «informe fechado 3 de mayo de 2023, remitido de la Clínica Santa Cruz de la Loma de San Gil, a la Fiscalía General de la Nación, respecto de la comisión de un posible delito sexual contra la menor Sara, así como de hechos de violencia o maltrato contra la menor, así como los actos urgentes efectuados por la Fiscalía», relievó que la «pequeña» señaló «que vivía con su padre, Carmenza y Laureano en Pereira y ahora está con su progenitora y frente a la pregunta de si quiere regresar con el padre, señala que “no porque mi papá me pega, se señala la cara y la espalda”». Y cuando «se le indagó si además de pegarle pasaba algo más la niña respondió “se lo digo en secreto (en voz baja menciona) me echaba crema acá (señala la vagina) y no me gustaba me dolía y yo le decía que ya no más y seguía”», al paso que, «en las conclusiones del perito se dice que si bien es cierto no hay evidencia de penetración vaginal pero no contradicen una historia de otro tipo de actividad sexual a este nivel, que no haya dejado lesión física, recomendándose continuar en EPS manejo por psicología. No obstante, lo anterior la Fiscalía Séptima de Pereira dispuso en providencia de fecha 9-10-2023, el archivo de las diligencias, aduciendo que no encontró elemento[s] que corroboraran la denuncia, esto es con dichos de terceros u otros, y no se encuentran elementos objetivos que permitieran establecer la existencia del hecho y mucho menos

las diligencias, aduciendo que no encontró elemento[s] que corroboraran la denuncia, esto es con dichos de terceros u otros, y no se encuentran elementos objetivos que permitieran establecer la existencia del hecho y mucho menos caracterizarlo como delito». Bajo ese panorama, dejó «la custodia del niño en cabeza de su progenitora, en aras de brindarle la estabilidad emocional y garantía de sus derechos, máxime que el niño desde su nacimiento ha estado bajo el cuidado y protección de ella y con elRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-02 10 padre solo por cortos periodos de tiempo». En ese sentido, observó que Miriam constituyó, «un hogar monoparental dentro del cual tiene consigo además [del niño] a 2 de sus 3 hijas, cuenta con una red de apoyo familiar para el cuidado de su hijo, representada por su progenitora y su padre, además de contar con los medios para contratar, de ser necesario, una cuidadora externa a la familia o vincular a su hijo en una jornada escolar donde el niño pueda cursar su preescolar y en horas de la tarde permanecer con la madre, para lo cual el padre deberá contribuir económicamente con los gastos que ello genere». Subrayó, asimismo, que en la casa materna se han «venido garantizando los derechos de Karol y dentro del mismo el niño se encuentra bien, goza del afecto y protección de la madre y de sus hermanas, así como del apoyo de la abuela materna, con quienes ha venido construyendo estrechos lazos afectivos». Para finalizar, recalcó que Alberto «también debe construir una

del afecto y protección de la madre y de sus hermanas, así como del apoyo de la abuela materna, con quienes ha venido construyendo estrechos lazos afectivos». Para finalizar, recalcó que Alberto «también debe construir una relación con su hijo» y lo requirió para que «de manera asertiva en la comunicación, ejerza el rol paterno con sensibilidad y cariño, donde utilice medios de corrección sin la utilización del castigo físico, ni verbal, para que se favorezca el desarrollo integral del niño, cumpliendo a cabalidad las visitas (…), en aras de reconstruir los lazos afectivos y convertirse en modelo de identificación adecuado para su hijo». Con base en la argumentación descrita, estableció que el «padre» podría recoger al menor «cada 15 días (…) desde el sábado a partir de las 8:00 a.m. y devolverlo el domingo sobre las 5:00 p.m. o el lunes festivo a la misma hora cuando las visitas coincidan con festivos»; que «la semana santa del presente año» la compartiría con el «papá» y la «madre lo tendrá (…) en la semana de receso escolar en el mes de octubre», fechas que se alternarán cada año en lo sucesivo; y, «el progenitor podrá tener al niño la mitad de las vacaciones de mitad de año y la mitad de las vacaciones de fin de año, de manera tal que el niño pueda pasar (…)Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-02 11 navidad en 2024 con el padre y a partir del 27 de diciembre con la progenitora, alternando estos periodos de vacaciones cada año».

11 navidad en 2024 con el padre y a partir del 27 de diciembre con la progenitora, alternando estos periodos de vacaciones cada año». 1.2.- Al margen de que esta Colegiatura o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el dossier. Aunque el memorialista controvierte el «régimen de visitas» decantado para Karol, lo cierto es que se vislumbra ajustado a las rutinas de la familia, teniendo en cuenta las dinámicas que normalmente se desarrollan dentro de ella, pero, prioritariamente, la necesidad de definir unos parámetros claros y concretos que permitan verificar el cumplimiento de cada uno de los padres a sus deberes-derechos, dado el alto grado de conflictividad que existe y que se espera, desaparezca. Ello no es óbice para que, gradualmente, mediante el diálogo y el entendimiento, logren convenios diferentes, que propendan por el bienestar de su prole, dada la importancia de los lazos afectivos entre «padres e hijos». 2.- Ahora bien, no constituye irregularidad alguna el hecho de haber ejercido las facultades ultra y extra petita que ostenta el juez de familia en asuntos donde está comprometido el interés superior de un niño, niña o adolescente (art. 281, C.G.P.). La fijación de una «cuota alimentaria mensual» a favor de Sara, tuvo sustento en que, a lo largo del decurso, quedó evidenciado que ella y su hermano menor estaban al cuidado de la

a favor de Sara, tuvo sustento en que, a lo largo del decurso, quedó evidenciado que ella y su hermano menor estaban al cuidado de la «progenitora» y no se había regulado tal aspecto. Sin embargo, si debió la funcionaria judicial establecer la vigencia de ese mandato, dadas las particularidades del caso en estudio. En efecto, como se ha puntualizado, por consenso de Miriam y Alberto, la niña venía estando al cuidado del último desde hace varios añosRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-02 12 y fue separada de él en el mes de mayo de 2023, ante la «denuncia por abuso sexual» formulada por Miriam, que dio lugar al PARD 2023-030 en la Comisaría de Familia de San Gil. La causa criminal fue archivada por la Fiscalía Séptima de Pereira (9 oct. 2023), por atipicidad de la conducta, dado que la «infante» no se refirió «a los hechos indagados, tanto en la entrevista forense como en las valoraciones por psicología en la clínica donde inicialmente fue atendida y ante un mismo profesional en el PARD iniciado en su favor y, a que en el relato de los hechos ante la Médico Legista, a quien le manifestó que su padre le echaba crema en la vagina y aunque ella le decía que le dolía, él continuaba untándosela, se considera que los hechos indagados no constituyen un delito de actos sexuales con menor de 14 años, por el contrario, el tocarle la vagina a la niña, primero se debió a la laceración que la misma tenía en su área genital (…)

untándosela, se considera que los hechos indagados no constituyen un delito de actos sexuales con menor de 14 años, por el contrario, el tocarle la vagina a la niña, primero se debió a la laceración que la misma tenía en su área genital (…) Al desaparecer la «causa» de la medida de protección que se adoptó para «proteger a Sara del presunto abuso de su padre», lo más prudente era que la juzgadora acusada sujetara la exigibilidad de la «cuota alimentaria que fijó» al lapso que aquella permaneciera al cuidado de la mamá. Lo anterior, previendo la definición del PARD adelantado en la Comisaría de Familia de San Gil que, efectivamente, culminó el pasado 26 de junio de 2024, con orden de restituir a la «menor» al hogar paterno y dispuso que éste asumiera sus gastos de manutención, aspecto que también debe sopesarse a la hora de señalar la mesada para su hermano Karol. 3.- Ergo, se revocará el proveído recurrido para «acceder parcialmente» al amparo. DECISIÓNRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-02 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo rogado por Alberto contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil.

procedencia conocida para, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo rogado por Alberto contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil.

SEGUNDO: ORDENAR a dicha autoridad que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, determine la vigencia de la «cuota de alimentos a cargo del señor Alberto (…) y a favor de sus hijos Sara y Karol» por valor de «UN MILLÓN OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESO[S]» , fijada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2024.

TERCERO: En lo demás, se confirma la determinación opugnada.

CUARTO: Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00050-02 14

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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