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CSJ - STC10519-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10519-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10519-2024 Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00093-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 31 de julio de 2024, en la acción de tutela que Betsy Liliana y Junior Fabián Correa Castillo formularon contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria n° 2023-00257 00

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que Fabián Correa Vargas, quien es su padre, promovió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco proceso de exoneración de cuota alimentaria en su contra y señaló en la demanda ese municipio como el supuesto domicilio de ellos como demandados, pese a que, el apoderado judicial de su padre, con quien tienen vínculo familiar,Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00093-01 2 sabía que su domicilio, en principio, era Popayán y actualmente es la ciudad de Cali. Agregaron que, además, en su calidad de abogado, conocía la

2 sabía que su domicilio, en principio, era Popayán y actualmente es la ciudad de Cali. Agregaron que, además, en su calidad de abogado, conocía la obligación de inscribir en el Registro Nacional, el correo electrónico, número telefónico y dirección para determinar la residencia y domicilio de los abogados, por lo que era perfectamente posible para él, determinar la dirección de su domicilio y el de Betsy Liliana, en tanto que ella es abogada titulada. Afirmaron que, pese a lo anterior, el apoderado de su padre no solicitó al Juzgado accionado que la notificación de la demanda se efectuara en la dirección y correo electrónico que reposa en el citado registro y, suministró una dirección electrónica que ya no era utilizada por ellos. Expusieron que el Juzgado de conocimiento incurrió en una omisión procesal, en la medida que, pese a conocer la condición de abogada de una de los demandados, no hizo la correspondiente consulta en relación con la dirección de domicilio que se encuentra relacionada en el Registro Nacional de Abogados, información que se requería para poder determinar la jurisdicción y la competencia conforme lo dispone el artículo 28 del Código General del Proceso. En ese sentido, subrayaron que era deber del juzgado indagar por la dirección del domicilio de la abogada para de esta manera concluir que no tenía competencia para conocer del proceso. Sostuvieron que el 20 de marzo de 2024 el Juzgado accionado profirió sentencia anticipada, mediante la cual accedió a las pretensiones

dirección del domicilio de la abogada para de esta manera concluir que no tenía competencia para conocer del proceso. Sostuvieron que el 20 de marzo de 2024 el Juzgado accionado profirió sentencia anticipada, mediante la cual accedió a las pretensiones de su padre, decisión que apenas conocieron hace un mes, cuando JuniorRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00093-01 3 Fabián Correa Castillo se acercó a indagar por las razones por las cuales no se había consignado la cuota alimentaria que tenía fijada.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado «a partir la radicación [de la demanda]» y como consecuencia de lo anterior «REVOCAR la sentencia Anticipada N°0087».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, defendió la legalidad de su actuación y solicitó negar el amparo por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

Señaló que, en el escrito de demanda, bajo la gravedad de juramento, se aportó como dirección para notificación de los demandados el municipio de Tumaco, específicamente el «Barrio Paseo Bolívar, detrás de la cancha San Judas y a los celulares: 3157348413, 3156084024, 3168641804 y al correo electrónico lilisuper5@hotmail.com». En ese sentido, dio aplicación a lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Manifestó que la afirmación de los accionantes, según la cual, ese despacho carecía de competencia para conocer del proceso de solicitud de

consagrado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Manifestó que la afirmación de los accionantes, según la cual, ese despacho carecía de competencia para conocer del proceso de solicitud de exoneración de cuota alimentaria, no encuentra fundamento alguno, como quiera que el artículo 397 del Código General del Proceso establece que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria». De otra parte, y en cuanto a la supuesta obligación que tenía de notificar a la demandada Betsy Liliana Correa Castillo en la dirección que, como abogada, tiene inscrita en el Registro Nacional, indicó que en esteRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00093-01 4 caso particular la accionante obraba como demandada y no como apoderada judicial, por lo que no existía razón para que no se le pudiera notificar en otra dirección diferente a la registrada en la demanda, como en efecto ocurrió. Finalmente, luego de presentar argumentos relacionados con las situaciones que dan lugar a que se extinga la obligación alimentaria en cabeza de los padres, los cuales en su criterio se cumplen en el proceso cuestionado, refirió que el apoderado del demandante remitió, en diferentes ocasiones, la demanda, los anexos y el auto admisorio, sin embargo, los accionantes hicieron caso omiso de ello.

2. Fabián Correa Vargas informó que su hija Betsy Liliana tiene 27 años, es abogada y ejerce esa profesión y, Junior Fabián cumplió 22 años,

embargo, los accionantes hicieron caso omiso de ello.

2. Fabián Correa Vargas informó que su hija Betsy Liliana tiene 27 años, es abogada y ejerce esa profesión y, Junior Fabián cumplió 22 años,

terminó el bachillerato y actualmente no está cursando ninguna carrera profesional en institución universitaria pública o privada. Refirió que la relación con sus hijos no es buena desde que ocurrió la separación con su madre, que ellos siendo ya mayores de edad y teniendo la forma de establecer contacto con él, no lo hacen, que solo lo buscan por temas económicos, al punto que, pese a encontrarse hospitalizado en el Hospital Militar Central (HOMIC) en la ciudad de Bogotá debido a una delicada enfermedad que padece, no ha recibido ninguna llamada de ellos. Por otra parte, expuso que tienen una propiedad en arriendo desde hace aproximadamente 10 años por un valor de $1.000.000, suma que desde entonces reciben sus hijos Betsy Liliana y Junior Fabián para su manutención, sin que él, hasta la fecha haya recibido un solo canon deRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00093-01 5 arrendamiento y, en ese orden, defendió la legalidad de la actuación del Juzgado accionado y solicitó negar el amparo invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, «en tanto, los promotores no han hecho uso de los medios de defensa ordinarios con que disponen», porque no han formulado ante el Juzgado Promiscuo de Familia

considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, «en tanto, los promotores no han hecho uso de los medios de defensa ordinarios con que disponen», porque no han formulado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, el incidente de nulidad exponiendo la supuesta indebida notificación de la que se quejan. LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, quienes insistieron en los argumentos expuestos en el escrito inicial y señalaron, que tanto su padre Fabián Correa Vargas como su apoderado judicial, actuaron de mala fe, pues omitieron informar que Junior Fabián Correa Castillo se encuentra adelantando estudios universitarios. En segundo lugar, manifestaron que no es cierto lo indicado por el Tribunal a quo en lo relativo a que ellos no acudieron ante el Juzgado accionado a efectos de cuestionar la indebida notificación y de esa forma alegar la posible causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto su madre, Claudia Castillo Castro «viajo (sic) a el municipio de Tumaco para manifestar que hay una indebida notificación y por eso desconocía[n] de esta sentencia anticipada dictada por la señora juez titular del despacho accionado y que solo supi[eron] de esta situación cuando deja[ron] de percibir el dinero de la fijación de la cuota alimentaria », sin embargo, un funcionario del Juzgado le indicó que en el proceso existía una sentencia anticipada, se encontraba archivado y que requería de la asesoría de un abogado.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00093-01 6

una sentencia anticipada, se encontraba archivado y que requería de la asesoría de un abogado.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00093-01 6 Finalmente, solicitaron «Revocar el fallo de tutela de Primera Instancia, de fecha 31 de julio de 2024».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la sala, Betsy Liliana y Junior Fabián Correa Castillo se muestran inconformes con la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, por no haberlos notificado debidamente de la existencia del proceso de disminución de cuota alimentaria n° 2023-00257 00.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas

excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismosRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00093-01 7 estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Corte ha señalado, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023 y, STC8858-2024, entre muchas). Igualmente, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, agoten todos los medios defensivos existentes, o que

Igualmente, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.

5. El Caso Concreto.

Examinada la queja constitucional y los documentos allegados, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que los accionantes no han comparecido al proceso que cuestionan y alegar, mediante la promoción de un incidente de nulidad, su falta de enteramiento, lo que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado,Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00093-01 8 (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC6052022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). Véase, además, que esta Sala ha indicado -CSJ. STC11294-2023 y STC13143-2023-, que cuando los interesados censuran una indebida notificación, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso que consagra, (...) Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». Igualmente, es posible acudir a lo dispuesto por el numeral 7º del canon 355 ibídem, que establece como causal de revisión, «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (Negrilla fuera de texto), mecanismos que los aquí interesados podían promover previo a formular el presente amparo, pues al juez constitucional no le es posible

emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (Negrilla fuera de texto), mecanismos que los aquí interesados podían promover previo a formular el presente amparo, pues al juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, la cual impide reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para definir las protestas propias del proceso.

6. Conclusión.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00093-01 9

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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