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CSJ - STC10520-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10520-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

Magistrada Ponente STC10520-2024 Radicación n°. 23001-22-14-000-2024-00135-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 1º de agosto de 2024, en la acción de tutela que Sintrabalboa promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 23001310320230005200.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió demanda ejecutiva en contra de Promosalud IPS en virtud del incumplimiento del contrato sindical suscrito con su representadaSintrabalboael cual tenía como finalidad ejecutar los procesosRadicación n. 23001-22-14-000-2024-00135-01 2 y subprocesos asistenciales y administrativos en salud, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 1 de enero de 2022, de la cual se derivaron varias facturas electrónicas que no han sido canceladas por Promosalud IPS.

2 y subprocesos asistenciales y administrativos en salud, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 1 de enero de 2022, de la cual se derivaron varias facturas electrónicas que no han sido canceladas por Promosalud IPS. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el cual libró mandamiento de pago el 14 de marzo de 2024 y decretó el embargo «de los contratos de servicios asistenciales que haya celebrado la demandada PROMOSALUD IPS T Y E S.A.S. (ERS) con NIT 900.192.459-4, en las entidades: MEDIMAS EPS, COOMEVA EPS, SAVIA SALUD, NUEVA EPS FAMISANAR Y SALUD TOTAL. Téngase en cuenta lo dispuesto por el artículo 594 del C.G.P». Indicó que, las entidades financieras y las IPS y EPS fueron renuentes al registrar la medida cautelar teniendo en cuenta que los recursos que poseen son inembargables al pertenecer al sector de la salud. Explicó que, el decreto de la medida no era sobre las sumas destinadas al sector de la salud sino del resultado de los contratos de servicios asistenciales que haya celebrado la Empresa Promosalud IPS con Medimas EPS, Coomeva EPS, Savia Salud, Famisanar, Salud Total, Nueva Eps, y Coosalud Eps. Por lo anterior, como apoderado en dicho proceso radicó memorial en el que aclaró la solicitud de la medida cautelar en el sentido de «informar que el embargo es sobre las facturas en que la entidad PROMOSALUD S.A.S., presta actualmente servicios médicos asistenciales razón por la cual se solicita el embargo de todas las facturas que sean proferidas a partir del momento en que la presente medida sea decretada, es decir,

embargo es sobre las facturas en que la entidad PROMOSALUD S.A.S., presta actualmente servicios médicos asistenciales razón por la cual se solicita el embargo de todas las facturas que sean proferidas a partir del momento en que la presente medida sea decretada, es decir, que todas las facturas que se llegaren a producir por parte de PROMOSALUD IPS a

COOSALUD EPS y NUEVA EPS».

Por lo anterior, en auto de 20 de noviembre de 2023 el Juzgado accionado decretó el embargo de las sumas de dinero que provengan del incumplimiento en el pago de las facturas que se generen por concepto de servicios médicos.Radicación n. 23001-22-14-000-2024-00135-01 3 En virtud de que no se pudo efectuar el embargo, solicitó «incidente de desacato de orden judicial en contra de la entidad COOSALUD EPS SA al no dar trámite a la medida de embargo ordenada por el Juez el 20 de noviembre de 2023 y ratificada mediante autos del 16 de febrero y 01 de abril de 2024»; sin embargo, el pasado 19 de junio el Despacho Judicial accionado negó el incidente aduciendo que la medida de embargo quedó levantada de conformidad con el inciso 2º del Parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «tutelar a favor de SINTRABALBOA, identificada con NIT No. 901108280-1 el derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito, y se ordene la nulidad del auto del 19 de junio de

debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito, y se ordene la nulidad del auto del 19 de junio de 2024 que tiene como levantada la medida cautelar y negó el incidente de desacato, y en su lugar se ordene que se mantenga la medida decretada el 20 de noviembre de 2023».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería indicó que la acción de tutela como mecanismo subsidiario resulta improcedente, teniendo en cuenta que la decisión adoptada en auto de 19 de junio de 2024 se encuentra ajustada a las normas del Código General del Proceso y si tenía inconformidades respecto de dicha decisión debió ponerlas en su conocimiento por medio de los recursos ordinarios que tiene el ordenamiento jurídico para tal fin.

2. El representante legal de Sintrabalboa solicitó declarar la nulidad del auto de 19 de junio de 2024 que levantó la medida cautelar y negó el incidente de desacato, toda vez que son dineros que son embargables conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 594 del Código General del Proceso.Radicación n. 23001-22-14-000-2024-00135-01

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3. Salud Total EPS-S S.A., Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., y EPS Famisanar solicitaron que se les desvincule de la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva, pues el responsable de una eventual vulneración de derechos es el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Montería.

S.A., y EPS Famisanar solicitaron que se les desvincule de la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva, pues el responsable de una eventual vulneración de derechos es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.

4. Nueva EPS indicó que haciendo un análisis de sus actuaciones no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues cumplido el requisito del artículo 594 del Código General del Proceso, se le indicó al Juez sobre el bloqueo de los recursos hasta tanto se informe sobre la ejecutoria de la sentencia, situación que no ha sido acreditada.

5. Savia Salud EPS, indicó que tan pronto fue notificada de la medida de embargo emitió respuesta indicando que «los contratos de prestación de servicios de salud pagados bajo la modalidad de giro directo o giro nación significa que dichos recursos no ingresan a las cuentas de Savia Salud EPS, toda vez que, es la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES quien realiza el pago directamente al Prestador».

Expresó que, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen el carácter de inembargables, por lo que solicitó su desvinculación en virtud de que no es parte dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2023-00052. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo, tras considerar que no existe legitimación en la causa por activa, comoquiera que no obra en elRadicación n. 23001-22-14-000-2024-00135-01 5

legitimación en la causa por activa, comoquiera que no obra en elRadicación n. 23001-22-14-000-2024-00135-01 5 expediente poder especial para presentar la acción constitucional en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Aun superando dicho requisito, el amparo tampoco se abre paso, toda vez que, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad «[y]a que se observa que la decisión contra la cual se dirige la tutela, auto del 19 de junio de 2024, no se hizo pasiva de ninguno de los recursos dispuestos por la ley procedimental para su impugnación ordinaria». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la antedicha decisión. Para sustentar su recurso, reiteró los argumentos del escrito de tutela y resaltó que el Tribunal al evidenciar la ausencia de poder debió hacer uso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 solicitando que lo allegara dentro del término establecido por la ley. Referente al segundo argumento de la subsidiariedad de la acción de tutela, acotó que «en múltiples ocasiones se solicitó al Juzgado accionado decretar la medida cautelar y que abriera incidente de desacato, el cual no fue aceptado a pesar de mis súplicas, por lo que la única opción que tuvo este apoderado fue acudir a la acción constitucional de tutela a fin de buscar la garantía de mi derecho de defensa y acceso a la administración de justicia».

apoderado fue acudir a la acción constitucional de tutela a fin de buscar la garantía de mi derecho de defensa y acceso a la administración de justicia».

CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales.

En virtud de que con el escrito de impugnación presentado por el abogado Bernard Phill Bustamante Cardona se ha subsanado el requisito de la legitimación en la causa por activa, al haber aportado el poder especial otorgado por la accionante, necesario para la interposición de laRadicación n. 23001-22-14-000-2024-00135-01 6 acción constitucional, se procederá al análisis de los restantes requisitos a fin de determinar la procedencia de la tutela solicitada.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería mediante auto de 19 de junio de 2024 negó el incidente de desacato que promovió en contra una entidad que tienen a su cargo el cumplimiento de la medida de embargo decretada el 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo que formuló contra Promosalud IPS (rad. 2023-00052). Por tanto,

embargo decretada el 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo que formuló contra Promosalud IPS (rad. 2023-00052). Por tanto, pretende se ordene al accionado dar trámite al incidente y ratificar la cautela.

4. De la ausencia del requisito de la subsidiariedad.

Revisado el escrito de tutela, y confrontado con el expediente allegado, se advierte que la providencia impugnada deberá ser confirmada por falta de acreditación del presupuesto de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.Radicación n. 23001-22-14-000-2024-00135-01 7 4.1 Se observa que el 20 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería «decretó el embargo del crédito o valor de todas las facturas que se generen por concepto de servicios médicos que preste a partir de la fecha, PROMOSALUD IPS T Y E S.A.S. (ERS) a COOSALUD EPS y NUEVA EPS. Téngase en cuenta lo dispuesto por el artículo 594 del C.G.P., artículo 19 del Decreto 111/96, artículo 2 del Decreto 1101/07, artículo 91 de la Ley 715/01». Coosalud, respondió que se abstendría de aplicar el embargo por ser una entidad promotora de salud, encargada de la administración de recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones que por su naturaleza son inembargables. 4.2 Conforme lo anterior, la parte actora presentó incidente de desacato en el que solicitó que se ordenará dar cumplimiento de la medida cautelar.

naturaleza son inembargables. 4.2 Conforme lo anterior, la parte actora presentó incidente de desacato en el que solicitó que se ordenará dar cumplimiento de la medida cautelar. 4.3 En providencia de 19 de junio de 2024 el Juzgado accionado se abstuvo de iniciar el incidente formulado, puesto que, en primer lugar, «COOSALUD EPS S.A. (…) dio respuesta al requerimiento del Juzgado señalando la razón por lo cual no acata la orden de embargo» y, por la otra, «el Juzgado no alcanzó a ratificar la misma dentro del término establecido por el inciso 2º del Parágrafo del artículo 594 del C.G.P., por ende dicha cautela quedó levantada por ministerio de la ley». Por lo tanto, al quedar levantada la cautela, desaparecieron los motivos que daban lugar a iniciar el incidente de desacato. Téngase en cuenta que el incidente que presentó la aquí accionante, se sustentó en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, el cual establece que, «[s]in perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causaRadicación n. 23001-22-14-000-2024-00135-01 8 incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución».

sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causaRadicación n. 23001-22-14-000-2024-00135-01 8 incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución». Para resolver, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería consideró que no se configuraba la causal alegada, por cuanto Coosalud EPS sí respondió el requerimiento efectuado y la razón por la cual no acataba la orden de embargo; además, puso de presente que «no alcanzó a ratificar la misma dentro del término establecido por el inciso 2º del Parágrafo del artículo 594 del C.G.P., por ende, dicha cautela quedó levantada por ministerio de la ley», providencia que no fue objeto de recurso. 4.4 Posterior a esto, la parte actora solicitó la ampliación de las medidas cautelares, para que se decretara «(…) el Embargo y retención de los remanentes, bienes y/o dineros que quedaren o se desembargasen en los siguientes procesos que han sido adelantados en contra de la demandada PROMOSALUD DEL SINU LTDA», frente a lo que el Juzgado dispuso que, previo al decreto de la cautela, debía aportar los correos electrónicos de cada despacho judicial en los que cursan los procesos objeto de la cautela, por tanto, presentó subsanación de dicho requisito, el cual se encuentra pendiente de decisión.

5. Bajo ese panorama, resulta evidente que en este asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la accionante tuvo la oportunidad para presentar su desconcierto ante el juez natural a través del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código

cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la accionante tuvo la oportunidad para presentar su desconcierto ante el juez natural a través del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, y en subsidio apelación, según lo previsto en los numerales 5° y 8° del artículo 321 ibídem, los cuales en su orden disponen que, es apelable el auto que «rechace de plano un incidente y el que lo resuelva», y el que «resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla».Radicación n. 23001-22-14-000-2024-00135-01 9 Sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues, como quedó anotado, no hizo uso de los mencionados mecanismos judiciales que tenía a su alcance para cuestionar las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado. De esta manera, no es el amparo constitucional la vía idónea para debatir el tema propuesto por Sintrabalboa, puesto que no puede invocarse como si fuera una instancia paralela o adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Acceder a lo que plantea la impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes

acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

6. Conclusión.

En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n. 23001-22-14-000-2024-00135-01 10 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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