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CSJ - STC10523-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10523-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC10523-2024 Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00154-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 31 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por Cristian Alexander Zapata Rivas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de Carepa (Antioquia), el Juzgado Promiscuo de ese municipio y demás intervinientes en la solicitud de amparo con radicado número 2024-00406.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y petición, entre otros, pre suntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Carepa, en la que el Juzgado Promiscuo de ese municipio profirió sentencia el 7 de junio de 2024 declarando su improcedencia, porRadicación n° 05000-22-13-000-2024-00154-01 falta de legitimación por activa, debido a la falta de formalidad del poder otorgado a su abogado para que lo representara, sin pronunciarse sobre la

falta de legitimación por activa, debido a la falta de formalidad del poder otorgado a su abogado para que lo representara, sin pronunciarse sobre la veracidad de los hechos narrados, la apreciación de las pruebas y la existencia de la vulneración de los derechos invocados. Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó mediante sentencia de 12 de julio de 2024 confirmó la anterior decisión, pero por otras razones, pronunciamiento que, según afirmó, no satisface los requerimientos de un fallo de tutela, pues no fue evaluada la idoneidad y eficacia de ese mecanismo constitucional, como tampoco los derechos vulnerados por la entidad accionada, los fundamentos de hecho y las pruebas que aportó. Indicó que, si bien el ad quem estableció que disentía de lo resuelto en la sentencia de primera instancia frente a la ausencia de poder especial para la presentación de la acción, decidió confirmarla, lo cual « no es lógico ni coherente, y convirtiendo su fallo de tutela en una vulneración de derechos fundamentales por vía de hecho en especial por la existencia de defectos procedimental, fáctico y material o sustantivo». Agregó que, son de público conocimiento, especialmente en la región de Urabá, las múltiples denuncias presentadas por periodistas como Yohir Akherman, donde manifiestan que el alcalde de Carepa ha sido financiado por grupos armados organizados, lo que permite inferir que los Juzgados mencionados, posiblemente podrían estar cooptados a no fallar contra la Alcaldía.

Akherman, donde manifiestan que el alcalde de Carepa ha sido financiado por grupos armados organizados, lo que permite inferir que los Juzgados mencionados, posiblemente podrían estar cooptados a no fallar contra la Alcaldía.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó el 12 de julio de 2024 en la acción de tutela nº 2024-00406 y, en su lugar,

2Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00154-01 ordenar que dicte una nueva decisión en la que se pronuncie sobre la veracidad de los hechos narrados, las pruebas y la vulneración de los derechos allá invocados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que se está cuestionando una decisión de idéntica naturaleza, además, defendió la legalidad de su gestión y advirtió que, en efecto, mediante sentencia de 12 de julio de 2024 confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, pero por cuanto el actor no acreditó la radicación de la petición de cuya falta de contestación se dolía, amén de que tampoco indicó cuándo lo había allegado.

Por último, solicitó se investigue disciplinaria y penal al abogado Henry Córdoba Rivas, quien en el escrito de tutela realizó afirmaciones temerarias y malintencionadas, al insinuar que los jueces de la región se benefician de algún grupo al margen de la ley, lo que les impide tomar

Henry Córdoba Rivas, quien en el escrito de tutela realizó afirmaciones temerarias y malintencionadas, al insinuar que los jueces de la región se benefician de algún grupo al margen de la ley, lo que les impide tomar decisiones en derecho.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa – Antioquia, refirió que mediante sentencia de 7 de junio de 2024 resolvió no conceder el amparo objeto de revisión, al no asistirle legitimación en la casusa por activa en la actuación al abogado promotor.

3. La Alcaldía Municipal de Carepa, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos por el accionante, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tuvo injerencia en los fallos de tutela cuestionados.

3Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00154-01

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación del presente trámite, puesto que las pretensiones del reclamante están dirigidas contra la decisión proferida por el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Apartadó.

5. El Concejo Municipal de Carepa igualmente requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no existe vulneración a los derechos del accionante por parte de ese órgano administrativo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia del amparo constitucional, al establecer el incumplimiento de las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia SU 627 de 2015 para que se abra

El Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia del amparo constitucional, al establecer el incumplimiento de las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia SU 627 de 2015 para que se abra paso la acción de tutela contra una de la misma naturaleza, así como del presupuesto necesario del fraude en las decisiones constitucionales cuestionadas por el actor. Igualmente, advirtió que el reclamante puede a acudir al mecanismo de la eventual revisión ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales, manifestó que el problema jurídico planteado por el a quo constitucional es distinto al expuesto en el escrito de tutela y sostuvo que al dejar en firme la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, se está incurriendo en una flagrante violación al debido proceso, por lo que 4Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00154-01 se requiere la intervención inmediata del juez constitucional para revertir situaciones fraudulentas, graves e injustas.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el

cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 5Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00154-01 1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico

1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y STC9203-2022, entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Cristian Alexander Zapata Rivas cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó el 12 de julio de 2024, a través de la cual confirmó la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa que negó la protección reclamada en la acción de tutela con radicado 2024-00406 que interpuso contra la Alcaldía de Carepa.

3. La improcedencia del amparo en el caso concreto.

Se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con

Se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, en la que no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, de donde se infiere que no es dable 6Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00154-01 proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad del demandante.

4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1. Ahora bien, refuerza la improsperidad del amparo el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que aún está pendiente el trámite de la eventual revisión de las sentencias cuestionadas ante la Corte Constitucional conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones.

En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos

constitucional1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entres otras en STC4259-2022 y STC12493-2023). 4.2. Entonces, al no haberse definido el procedimiento para la eventual revisión de las decisiones aquí cuestionadas, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015) , las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido, adicionalmente, en caso que el 1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. 7Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00154-01 expediente no se haya seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional», atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55

facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional», atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que el expediente fue remitido para su eventual revisión y según se constató en el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional (T10428992)2, se encuentra pendiente de agotar la etapa de selección, de manera que la decisión objeto de queja no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el funcionario, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15).

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta. php?campo=rad_actor&date3=2023-01la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta. php?campo=rad_actor&date3=2023-0101&date4=2024-08-14&radi=Radicados&palabra=Zapata+Rivas&radi=radicados&todos=%25 8Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00154-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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