CSJ - STC10524-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10524-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10524-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00507-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Fredy Alberto Lara Borja, en causa propia y como agente oficioso de «todos los 165 pensionados jubilados de la entidad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A – En Liquidacion», instauró contra el Juzgado Tercero Civil Circuito de esa urbe, la Superintendencia de Sociedades y la Oficina de Instrumentos Públicos de esa municipalidad, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 2013-00013-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las calidades aducidas, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: i.- «(…) al Juzgado Tercero Civil del Circuito declare la ineficacia del auto de 27 de julio de 2018».Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00507-01 ii.- «(…) a la Oficina de Registros Públicos de Barranquilla, la inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias números 040-19896 y 040-138159 a nombre de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A».
los folios de matrículas inmobiliarias números 040-19896 y 040-138159 a nombre de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A». iii.- «(…) a la Superintendencia de Sociedades recibir los bienes identificados en los folios de matrículas inmobiliarias números 040-19896 y 040-138159 a nombre de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., para que los administre a través de una fiducia con la finalidad de cumplir el propósito establecido del pago de las prestaciones adeudadas a los extrabajadores y principalmente a los jubilados a quienes la corte a través de la sentencia T 149 de 2016, amparo los derechos al mínimo vital». De la demanda y el expediente se extrae que el Sindicato Sintrametal y otros promovieron ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, acción de simulación del contrato de compraventa de los inmuebles con folios de matrícula No. 040-19896 y 040-138159 celebrado entre la Sociedad Armarcas S.A.U. – Liquidada y Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento S.A. Así mimo, que la última transfirió el dominio de dichos predios a Bancolombia S.A. y que estos habían sido entregados en principio, como aportes por Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. – En liquidación a la Sociedad Armarcas S.A.U. – Liquidada. Dicho proceso fue remitido por redistribución al Juzgado Tercero Civil del Circuito del mismo lugar, quien luego de avocar conocimiento, aceptó el «desistimiento» coadyuvado por los demandados y lo dio por
Dicho proceso fue remitido por redistribución al Juzgado Tercero Civil del Circuito del mismo lugar, quien luego de avocar conocimiento, aceptó el «desistimiento» coadyuvado por los demandados y lo dio por terminado (27 jul. 2018). En opinión del precursor, esa actuación está «viciada en el consentimiento», por haberse dado en condiciones de miedo, terror, fuerza y ofrecimiento de dinero. 2.- El Juzgado Tercero Civil Circuito de Barranquilla indicó «que en el presente asunto no se avizora, ninguna irregularidad, pues las actuaciones judiciales revisadas se encuentran ajustadas al marco legal y constitucional»; 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00507-01 informó de las varias tutelas radicadas por el actor con similar objeto al de la presente; destacó que «contra el auto de terminación no se interpuso recurso alguno, de igual manera el actor no se constituyó como tercero con interés o litisconsorcio necesario de manera oportuna, ni se tiene conocimiento si sus intereses estaban representados en el sindicato» y, que, no se puede pretender revivir términos ya fenecidos, ni acceder a una instancia adicional por medio de esta senda especial. Leasing Bancolombia S.A. y Bancolombia S.A. manifestaron falta de legitimación por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimo el ruego porque Fredy Alberto Lara Borja «no estableció puntualmente quiénes eran las personas
de legitimación por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimo el ruego porque Fredy Alberto Lara Borja «no estableció puntualmente quiénes eran las personas agenciadas, ni las condiciones que les impiden comparecer por sí mismas a este trámite tutelar, razón suficiente para que no se encuentren satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa». Además, porque la acción es temeraria, ya que «el accionante presentó en el mes de junio de este año, acción de tutela solicitando declarar la ineficacia del auto de fecha 27 de julio de 2018, declarándola improcedente por inmediatez (28 de jun. 2024), lo que fue impugnado por el actor y que actualmente se encuentra pendiente de resolver por la Corte Suprema de Justicia». 2.- Recurrió el gestor arguyendo que «en el expediente [obra] el listado de los nombres de los 164 pensionados de la entidad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., a quienes conozco a todos y cada uno personalmente por el hecho de haber laborado juntos con ellos por más de 30 años, en dicha empresa, conozco sus condiciones de vida y de sus debilidades manifiestas a causa de sus avanzadas edades, algunos tan desmemoriados que ya no se interesan por este tipo de asuntos». Frente a la «temeridad», dijo que el Tribunal «evadió su deber legal de impartir justicia, que no es otra cosa distinta a una Abstención o negligencia, contraria a los deberes y obligaciones que le impone la Ley a los jueces al no decidir
impartir justicia, que no es otra cosa distinta a una Abstención o negligencia, contraria a los deberes y obligaciones que le impone la Ley a los jueces al no decidir cuándo deben hacerlo, y si lo hacen, tanta es su tardanza que es inútil a los fines de la justicia». 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00507-01 CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio , se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de l veredicto opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Fredy Alberto Lara Bonilla no cuenta con legitimación en la causa para activar este remedio extraordinario en favor de los 165 pensionados jubilados de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A.S. que aduce agenciar, habida cuenta que, si bien ha predicado la Corte Constitucional, tras una lectura armónica del artículo 86 de la Carta Política y el 10º del Decreto 2591 de 1991 que, cuando se acude a la «acción de tutela » en nombre de otro, debe hacerse bajo una de cuatro modalidades existentes, a saber: «como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal», aquel no cumple con ninguna de esas calidades. Frente a las tres primeras, señaló el Alto Tribunal en el fallo T-292/2021:
personero municipal», aquel no cumple con ninguna de esas calidades. Frente a las tres primeras, señaló el Alto Tribunal en el fallo T-292/2021: La representación legal. (…) se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal . Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas. (…) el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00507-01 sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la
sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. (…) La agencia oficiosa. El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” , circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Frente a la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos”. (Resalta la Sala). 1.1.- Si bien, Fredy Alberto Lara Borja, contrario a lo aseverado por el Tribunal de Barranquilla, enlistó a los ciudadanos que dijo agenciar, y en el escrito de impugnación aseguró conocer de « sus condiciones de vida y
1.1.- Si bien, Fredy Alberto Lara Borja, contrario a lo aseverado por el Tribunal de Barranquilla, enlistó a los ciudadanos que dijo agenciar, y en el escrito de impugnación aseguró conocer de « sus condiciones de vida y de sus debilidades manifiestas a causa de sus avanzadas edades, algunos tan desmemoriados que ya no se interesan por este tipo de asuntos», no logro acreditar estas, ni su manifestación de interés respecto del resguardo. 2.- En lo concerniente directamente al accionante, la suerte del auxilio no resulta diferente, porque, su anhelo de dejar sin efectos el interlocutorio de 27 de julio de 2018, deviene temerario, en razón a que, con anterioridad interpuso la «acción de tutela» n.° 2024-00414, con base en los mismos acontecimientos en los que basó la actual «acción constitucional», negado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla por no cumplir con el presupuesto de «inmediatez» (28 jun. 2024), proveído convalidado por esta Corporación (STC 9893-2024, 6 ag). 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00507-01 Aunque el tema fue previamente definido por un Juez constitucional, el impulsor persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa «hechos» son equivalentes, sin que situaciones sobrevinientes modifiquen la conclusión
prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa «hechos» son equivalentes, sin que situaciones sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una «circunstancia» que justifique dicho proceder. Acerca de este tópico, se ha sostenido que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en STC151882021, STC015-2023 y en STC1181-2024).
3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00507-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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