CSJ - STC10525-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10525-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10525-2024 Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 30 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por Natalia Abril Arévalo contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Octavo Civil municipal, ambos de Armenia, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2023-00103-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, «prevalencia de la ley sustancial» y, «a la verdad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en sucesión de su padre Wilson Abril Rodríguezfallecido el 13 de marzo de 2022 - le fue adjudicado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 280-13258 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, tal y como consta en la escritura públicaRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01 2 N° 3069 de 2 se septiembre de 2022, bien que él había adquirido por compra a Roberto Antonio Cardona García, mediante escritura pública N° 622 de 5
2 N° 3069 de 2 se septiembre de 2022, bien que él había adquirido por compra a Roberto Antonio Cardona García, mediante escritura pública N° 622 de 5 de marzo de 2018, fecha desde el cual, mediante un contrato verbal él lo arrendó a Blanca Cecilia Manrique. Indicó que después de la muerte de su padre, se comunicó con su abuela Lilia Rodríguez de Abril, para informarle que estaba adelantando los trámites de la sucesión para recibir la casa y ésta le indicó, que como tenía acceso a la casa «entró en posesión», de la misma y celebró un contrato escrito con Blanca Cecilia Manrique que fue «autenticado el día 21 de julio de 2022» por lo que la abuela se encuentra «percibiendo ilegítimamente los cánones de arrendamiento, desde la muerte de [su] padre». Afirmó que una vez le fue adjudicado el inmueble, igualmente puso en conocimiento esa situación a Blanca Cecilia Manrique, quien ocupa el bien en calidad de arrendataria, y ésta la desconoció como propietaria y le indicó que reconocía esa condición, en principio a su padre y ahora a su abuela. Expuso que, promovió proceso reivindicatorio contra Lilia Rodríguez de Abril, trámite al que no compareció la demandada, por lo que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia le nombró un curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepción alguna, sin embargo, en sentencia anticipada de 23 de noviembre de 2023 sus pretensiones fueron negadas porque se asumió como confesión de parte, el
embargo, en sentencia anticipada de 23 de noviembre de 2023 sus pretensiones fueron negadas porque se asumió como confesión de parte, el hecho que en el escrito de demanda hubiera señalado que Lilia Rodríguez de Abril era poseedora desde el 13 de marzo de 2022 por lo que, «el título de posesión es anterior al título de dominio», y por lo tanto, la presunción contenida en el artículo 762 del Código Civil no fue desvirtuada, pues no se aportó «una cadena ininterrumpida de títulos para destruir esa presunción legal».Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01 3 Explicó que recurrió la decisión en apelación, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 24 de mayo de 2024 la confirmó, con fundamento en que la negativa de las pretensiones era correcta, en la medida en que no se aportó la escritura pública de 5 de marzo de 2018 y no era suficiente allegar el certificado de libertad y tradición para demostrar la cadena de tradición del inmueble cuya reivindicación se pretendió, por lo que cuestiona que ese despacho judicial no hubiera hecho uso de sus facultades oficiosas para solicitar el instrumento público que echó de menos. Finalmente, destacó que era su padre quien la soportaba económicamente por lo que se ha visto gravemente afectada al no poder gozar de los derechos que legítimamente le corresponden como única heredera de su padre, como consecuencia del despojo del inmueble del que ha sido víctima por parte de su abuela.
económicamente por lo que se ha visto gravemente afectada al no poder gozar de los derechos que legítimamente le corresponden como única heredera de su padre, como consecuencia del despojo del inmueble del que ha sido víctima por parte de su abuela.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fecha 23-11-2023 y 24-05-2024, dentro del proceso radicado No. 63001400300820230010300», y ordenar, en consecuencia, que se dicte «nuevamente sentencia teniendo en cuenta los derechos AL DEBIDO PROCESO, A LA VERDAD JURIDICA, A LA PREVALENCIA DE LA LEY SUSTANCIAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA PROPIEDAD PRIVADA permitiendo de ser el caso, la introducción de la prueba de oficio, de no resultar suficiente lo ya arrimado al proceso». (Negrillas y mayúsculas sostenidas en texto original).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, además de remitir el link del expediente declarativo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque en decisiones adoptadas no vulneran los derechos fundamentales invocados por la actora, en tanto que «no se estructuran enRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01 4 ninguna de sus modalidades, los defectos o vicios relevantes que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, máxime, que los argumentos en que se edificó la decisión final de desestimar las pretensiones de la demanda, están
acción de tutela contra decisiones judiciales, máxime, que los argumentos en que se edificó la decisión final de desestimar las pretensiones de la demanda, están soportadas en los preceptos legales que allí se describieron».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, defendió la legalidad de su actuación y solicitó que las pretensiones fueran negadas, como quiera que no vulneró derechos fundamentales y mucho menos quebrantó «el debido ritual procesal que los desconozca o pongan en peligro».
Manifestó que su decisión estuvo fundamentada en el hecho que «no se demostró la cadena ininterrumpida de traspasos previa a la posesión del demandado», destacando que, «Para ese propósito, no basta la inscripción en el registro inmobiliario, sino que se requiere, además, la escritura pública 622 del 0503-2018», en tanto, de conformidad con lo consagrado en los artículos 749 y 1857 del Código Civil, «la trasferencia de un inmueble exige que converjan, el título, para el caso, la escritura pública y, el modo, es decir, su inscripción». En ese orden, subrayó que las decisiones se ciñen a las disposiciones normativas sustanciales y procesales que rigen en la materia y, por tanto, encuentran su motivación en «la sana crítica y las reglas de la experiencia». De otro lado, expresó no compartir los argumentos de la actora, en relación con la supuesta omisión en que incurrió al no haber decretado pruebas de oficio, porque esa facultad «no puede ser utilizada como un mecanismo para sanear la falta de diligencia de las partes», posición que sustentó
relación con la supuesta omisión en que incurrió al no haber decretado pruebas de oficio, porque esa facultad «no puede ser utilizada como un mecanismo para sanear la falta de diligencia de las partes», posición que sustentó con el pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia CSJ, STC9361 –2023.
3. Lilia Rodríguez de Abril, luego de pronunciarse frente a los hechos de la tutela, solicitó ser desvinculada de la misma al considerar que no ha «cometido ningún error contra ley» y señalar que no es ella la llamada aRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01 5 «responder por las quejas de [su] nieta de las supuestas fallas del juzgado y por tal motivo le de negar todo lo que ella pide».
Indicó no tener conocimiento del proceso declarativo que se adelantó en su contra, porque según afirmó, no le fue notificada la demanda. Señaló que desde el año 2018 y por los inconvenientes que, por obligaciones alimentarias, tuvieron ella y su esposo, personas de la tercera edad, con su hijo Wilson Abril Rodríguez, éste decidió entregarles el inmueble objeto de reivindicación por la accionante, para que «con el fruto de los arriendos cubriera la misma cuota alimentaria desde la fecha de la compra marzo de 2018». En ese sentido, dijo tener la posesión «publica, pacifica e ininterrumpida desde que [su] hijo WILSON ABRIL RODRIGUEZ Q.E.P.D, la compro (sic) con los fines antes mencionados».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
ininterrumpida desde que [su] hijo WILSON ABRIL RODRIGUEZ Q.E.P.D, la compro (sic) con los fines antes mencionados». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo al determinar que, (...) viii’). Por las exteriorizadas disquisiciones, lo que se deduce es que la inspiradora de la preservación superior tiene una diferencia de postura en lo que respecta con lo decidido por el enjuiciado estamento judicial; ocurrencia vislumbrada que de modo alguno motiva dejar sin piso la delimitada providencia de segunda instancia, por cuanto la simple discrepancia con las tesis enarboladas y admitidas por el titular de esa sede, no representan por sí mismas que la posición o el enfoque del último se aleje de los reales cauces consagrados y delineados por la legislación; resultado obtenido al cual debe agregarse el razonamiento de que la acusada decisión que supuestamente vulneró los aducidos derechos medulares, se observa lejana de materializar y corroborar tal transgresión, dado que la divisamos como venero de una hermenéutica jurídica y de valuación prevalente, lógica y sensata, “[e]dificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial”. ix’). Al mismo tiempo de lo reflexionado, con lo cual fortifica y consolida lo ahí dicho, es de indicarse que un escenario como el demarras, jamás puede ser aprovechado para que el funcionario judicial que conoce y tramite la pugna de cualidad civil adopte un posicionamiento específico, menos aún, actuar de una
dicho, es de indicarse que un escenario como el demarras, jamás puede ser aprovechado para que el funcionario judicial que conoce y tramite la pugna de cualidad civil adopte un posicionamiento específico, menos aún, actuar de una forma concreta y precisa, como apresurada y sin visos de legalidad lo ha proclamado la incoante de la custodia tuitiva en su libelo de obertura ritual, queRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01 6 por cierto, ostenta los rasgos de un memorial de instancia y no de búsqueda de protección constitucional. x’). Recapitulando, el atendido dispositivo tutelar refulge acéfalo de vocación de éxito, puesto que ha sido planteado como si se tratara de una inexistente instancia adicional; apostilla que se advierte avalada con la circunstancia de que con la mentada conducta subyace el propósito capital de la postulante de gestar de nuevo un debate que ya fue solventado por el juzgador natural, lo cual, se destaca, ventiló bajo la orientación de las máximas de la autonomía e independencia que encaminan y sirven de faro al encargo funcional de los impartidores de justicia, que es de raigambre constitucional». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien en un primer término se quejó del complejo lenguaje utilizado en la providencia impugnada y, señaló que con esfuerzo se encuentra pagando sus estudios universitarios y asimismo canceló el impuesto predial correspondiente a las vigencias 2022 y 2023 de la casa objeto de reivindicación, por lo que no cuenta con
señaló que con esfuerzo se encuentra pagando sus estudios universitarios y asimismo canceló el impuesto predial correspondiente a las vigencias 2022 y 2023 de la casa objeto de reivindicación, por lo que no cuenta con recursos económicos «para pagarle a un abogado que [le] traduzca esta sentencia». Expuso que no es cierto que su abuela no estuviera enterada de la sucesión, de la citación a la audiencia de conciliación prejudicial y del proceso reivindicatorio, en el que, por demás, al ser contactada por el curador ad-litem que fue nombrado, manifestó no requerir de sus servicios porque ya contaba con representación judicial. Igualmente cuestionó que Lilia Rodríguez de Abril manifestara en la respuesta a la acción de tutela, que la supuesta entrega de la posesión del inmueble cuya reivindicación pretende, fuera consecuencia de la decisión de una comisaría de familia sin que aportara prueba que demostrara esa situación, y agregó que no resulta lógico que solo se le hubiere fijado cuota alimentaria a su padre, Wilson Abril RodríguezRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01 7 cuando su abuela tiene otros hijos con capacidad de suministrarle alimentos. Finalmente, destacó que en la demanda reivindicatoria aportó suficientes pruebas que permitían reconocerle el derecho como propietaria y que, si existía alguna duda al respecto, los jueces de instancia tenían el
alimentos. Finalmente, destacó que en la demanda reivindicatoria aportó suficientes pruebas que permitían reconocerle el derecho como propietaria y que, si existía alguna duda al respecto, los jueces de instancia tenían el deber y la facultad de solicitar, de oficio, pruebas adicionales y, en consideración a lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido y, en su lugar conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico, así se ha señalado,
(...) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente
(...) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible eRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01 8 inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada entre otras en, STC4269,16 abr. 2015, STC16567 de 2022, STC7407-2023 y, STC9240-2024).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de incurrir en un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Natalia Abril Arévalo se queja de las decisiones adoptadas por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Armenia, en el proceso declarativo n° 2023-00103-00, en virtud de las cuales le fueron negadas las pretensiones reivindicatorias sobre el inmueble identificado con la
Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Armenia, en el proceso declarativo n° 2023-00103-00, en virtud de las cuales le fueron negadas las pretensiones reivindicatorias sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°280-13258, ubicado en el lote 18, manzana 24, 1 Etapa, de la urbanización Zuldemayda, de la ciudad de Armenia. Ahora, si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia que definieron el proceso declarativo reivindicatorio mencionado, el examen de la Corte se circunscribirá al proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 24 de mayo de 2024, por cuanto fue el que definió el asunto. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC5150-2023, STC6147-2023 STC2022-2024 y, STC9261-2024, entre otras).
3. Del caso concreto. Situación fáctica del proceso cuestionado.Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01
9 Examinado el link del expediente remitido a estas diligencias, así como los anexos que acompañaron el escrito de tutela, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 El 5 de marzo de 2018, el señor Wilson Abril Rodríguez, padre de la accionante, adquirió de Roberto Antonio Cardona García, en compraventa, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria
de la accionante, adquirió de Roberto Antonio Cardona García, en compraventa, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°280-13258, ubicado en el lote 18, manzana 24, 1 Etapa, de la urbanización Zuldemayda, de la ciudad de Armenia, de conformidad con la escritura pública N° 622 de 5 de marzo de 2018. 3.2 El 13 de marzo de 2022, Wilson Abril Rodríguez falleció y mediante escritura pública N° 3069 de 2 de septiembre de 2022 le fue adjudicado a Natalia Abril Arévalo, en sucesión el inmueble anteriormente relacionado como hija y única heredera. 3.3 El Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia admitió el 23 de marzo de 2023, la demanda reivindicatoria promovida por Natalia Abril Arévalo contra Lilia Rodríguez de Abril, quien luego de ser emplazada, ejerció su derecho de contradicción y defensa mediante curador ad litem el 5 de octubre de ese mismo año. El Juzgado el 23 de noviembre de 2023, profirió en audiencia sentencia anticipada en la que negó las pretensiones reivindicatorias. En esa decisión, pese a reconocer, la calidad de propietaria de Natalia Abril Arévalo por la prueba documental arrimada al proceso, advirtió «una situación que el despacho no [pudo] pasar por alto» consistente en que en el numeral octavo del texto de la demanda se señaló que «la señora Lilia
Arévalo por la prueba documental arrimada al proceso, advirtió «una situación que el despacho no [pudo] pasar por alto» consistente en que en el numeral octavo del texto de la demanda se señaló que «la señora Lilia Rodríguez de Abril tiene la posesión de ese bien desde el 13 de marzo de 2022 » (seRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01 10 resalta), afirmación a la que, en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso, se le otorgó el carácter de confesión de parte. Lo anterior, le permitió concluir que la posesión de la demandada es anterior al título de propiedad de la accionante, lo que implicaba la carga de la actora para «aniquilar o destruir la presunción que trae el artículo 762 del Código Civil» en virtud de la cual el poseedor se reputa dueño hasta tanto no se pruebe lo contrario. Bajo ese entendido, destacó que la parte demandante debió allegar, como prueba, una cadena ininterrumpida de títulos que permitiera acreditar el dominio anterior al inicio de la cuestionada posesión iniciada por Lilia Rodríguez de Abril. 3.4 Apelada esa decisión por la demandante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia la confirmó en sentencia de 24 de mayo de 2024 porque consideró que era cierto que «no se demostró la cadena de titulación antecedente». Para llegar a esa determinación, se fundamentó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de los años 1990, 1992, 2015 y
titulación antecedente». Para llegar a esa determinación, se fundamentó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de los años 1990, 1992, 2015 y 2017, en la que se consideró que, cuando el título de dominio sobre un bien es posterior al hecho de la posesión iniciada sobre el mismo por un tercero, «el actor puede valerse de la cadena ininterrumpida de títulos antecedentes que ubiquen la titularidad del dominio en un momento anterior al inicio de la posesión, con lo cual la reivindicación puede resultar victoriosa».
4. De la razonabilidad de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Efectuado ese recuento y analizada la situación fáctica frente a la normativa vigente y los antecedentes jurisprudenciales que fueron tenidos en cuenta por los despachos de conocimiento, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto, no se identificó el ejercicio de una actividadRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01 11 judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. En el caso que ocupa el análisis de la Sala, se pudo evidenciar conforme las afirmaciones que obran en la demanda, las pruebas que se aportaron con ella y lo mencionado en este trámite constitucional, que la demandante en reivindicación es, en efecto, propietaria del inmueble objeto de debate. No obstante, también pudo corroborarse que con la acción de dominio no se aportó copia de la escritura pública N° 622 de 5 de marzo de 2018, en virtud de la cual el padre de la reivindicante – hoy accionante –
dominio no se aportó copia de la escritura pública N° 622 de 5 de marzo de 2018, en virtud de la cual el padre de la reivindicante – hoy accionante – adquirió el dominio del inmueble objeto de disputa, situación que no fue pasada por alto por los juzgados accionados, quienes fueron contundentes en establecer que, dada la orfandad de esa prueba no era posible demostrar la cadena ininterrumpida de títulos que permitiera desvirtuar la presunción contenida en el artículo 762 del Código Civil. Y es que, para la Corte, como bien lo afirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, no hay duda que el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos no puede, bajo ninguna circunstancia, suplir el documento – escritura pública –, mediante el cual se protocoliza el correspondiente título traslaticio de dominio. Entender el tema de otra manera, equivale a pasar por alto que el artículo 1827 del Código Civil prevé que «la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública », y sobre todo que en materia de valoración probatoria, el artículo 256 del Código General del Proceso, señala «la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existenciaRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01 12 o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba», regla que hace parte de las disposiciones de carácter procesal que a la luz del artículo 13 de la misma Codificación son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, «y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas
parte de las disposiciones de carácter procesal que a la luz del artículo 13 de la misma Codificación son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, «y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (Negrillas fuera de texto). Puestas, así las cosas, las posturas adoptadas por los juzgados accionados no lucen arbitrarias o infundadas, todo lo contrario, las mismas respetan la conceptualización de la teoría del título y el modo vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde la adopción del Código Civil en 1873. Recuérdese que conforme lo dispone esa normativa, los derechos personales encuentran su origen en las fuentes de las obligaciones, tal y como lo señala el artículo 1494 ibidem, en tanto que, conforme lo enseña el artículo 673, «los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la tradición », sin perjuicio de la adjudicación y la creación, derivados de regímenes especiales. En ese orden, es posible afirmar que, en Colombia, los derechos personales nacen de la simple realización de la fuente obligacional, y los derechos reales tienen como fuente, exclusivamente, la realización de los modos. No obstante, existen unas excepciones expresas, i) el modo de adquirir denominado Tradición, en cuyo caso debe coexistir con el título y, ii) el mutuo y la prenda civil, como quiera que en el instante en que se perfeccionan, generan, de manera simultánea, derechos reales y personales, al ser títulos traslaticios y constitutivos, respectivamente.
y, ii) el mutuo y la prenda civil, como quiera que en el instante en que se perfeccionan, generan, de manera simultánea, derechos reales y personales, al ser títulos traslaticios y constitutivos, respectivamente. La transferencia del derecho, entonces, se produce con la Tradición, modo de adquirir que, como se dijo, demanda de la coexistencia del título.Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01 13 Así, para poder demostrar una «cadena de títulos» en un juicio reivindicatorio, no es suficiente con aportar únicamente, como prueba, el modo, es más, como tratándose de inmuebles el título debe constar por escritura pública –conforme la exigencia contenida en el artículo 1857 del Código Civil ya mencionada–, éste solo puede acreditarse allegando la misma al proceso, si se tienen en cuenta las reglas de conducencia que señala el artículo 176 del Código General del Proceso. Pensar de otra manera, implicaría, como se destacó anteriormente, aniquilar una imperativa regla probatoria, y desconocería el sentido de la coexistencia de título y modo que, en lo que respecta a la Tradición, reclama el ordenamiento jurídico civil colombiano. En consideración a lo anterior, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que revele los defectos alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia
Armenia, que revele los defectos alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales lo llevaron a concluir, que, para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 762 del Código Civil, tratándose de juicios reivindicatorios es necesario demostrar la existencia una cadena ininterrumpida de títulos.
5. Consideraciones Adicionales.
Ahora bien, atendiendo a la manifestación de la accionante en el escrito de impugnación, en la que señaló «los derechos que solicite se ampararan fueron los siguientes: DEBIDO PROCESO, A LA VERDAD JURIDICA, A LA PREVALENCIA DE LA LEY SUSTANCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA PROPIEDAD PRIVADA . De dichos derechos no se dice nada en lo que difícilmente logro entender en la sentencia, he leídoRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01 14 alrededor de unas cinco veces toda la sentencia, una y otra vez y no entiendo absolutamente nada, el lenguaje que utiliza el magistrado en esta es para alguien de su misma jerarquía, de su mismo trabajo y experiencia, expresiones como “tuición, litis, supralegal, tipificado, conculcación, carta magna, opugnad, fustigado, custodia tuitiva, blandido yerro, relievar prima facie, asidero, alzada, contrario sensu,
litis, supralegal, tipificado, conculcación, carta magna, opugnad, fustigado, custodia tuitiva, blandido yerro, relievar prima facie, asidero, alzada, contrario sensu, disquisiciones” y muchísimas más, que son difíciles de comprender hacen que no entienda porque se me niega el acceso a mis derechos fundamentales presentados; ni buscando el significado las logro entender con relación a la vulneración de mis derechos, es imposible para mí que soy una persona del común entender un lenguaje tan pesado, vine a entender que no se me ampararon mis derechos fundamentales, en la parte de “Resuelve” (...)», esta Sala considera importante y oportuno invitar al Magistrado Ponente de la decisión impugnada del Tribunal a quo, para que, en lo sucesivo, en sus providencias, utilice un lenguaje claro y entendible para los usuarios de la administración de justicia. Téngase en cuenta, que el lenguaje claro se entiende como una buena práctica comunicativa que se produce en el marco de las relaciones y se caracteriza por propender porque las comunicaciones se hagan de manera sencilla, directa, concreta y sin tecnicismos innecesarios, a efectos que el mensaje que se quiera llevar a los usuarios sea comprensible y accesible. En tal sentido, en especial el juez constitucional al resolver una acción de tutela, tiene el deber de proferir sus providencias de la manera más clara, concreta y sencilla posible para que, sin perder de vista el contenido jurídico, el mensaje llegue de manera simple, básica y entendible al destinatario de la decisión.
6. Conclusión.
más clara, concreta y sencilla posible para que, sin perder de vista el contenido jurídico, el mensaje llegue de manera simple, básica y entendible al destinatario de la decisión.
6. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, porque lo que se observa es una discrepancia de criterio, no siendo este un motivo suficiente queRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00067-01 15 amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar luga
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