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CSJ - STC10526-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10526-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10526-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00335-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que José Antonio Jaimes Jerez instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Oficina de Cobro del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2013-00114 y 2017-00734. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y mínimo vital», para que en el juicio declarativo «SE REVISE EL EXPEDIENTE EN EL CUAL SE ENCUENTRA EL RECIBIDO DE LA NOTIFICACION Y SE COMPRUEBE LOS HECHOS (…) NARRADOS» y, en caso de resultar negativo ese pedimento, «CONCEDA EL AMPARO DE POBREZA DADA [SU] CONDICION DE ADULTO MAYOR».Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00335-01 2 Además, pidió que se ordenara a la Oficina de Cobro del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander archivar « EL PROCESO

2 Además, pidió que se ordenara a la Oficina de Cobro del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander archivar « EL PROCESO

COACTIVO Y SE LEVANTEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SOBRE [SUS]

CUENTAS».

Sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso reivindicatorio que Luz Marleny Vera Sarmiento promovió en su contra y de otros (rad. 2013-00114), le impuso multa por no comparecer a la audiencia inicial del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (18 ag. 2017); momento para el cual, «desconocía el proceso [que] supuestamente se [le] había notificado »; máxime cuando, examinado el expediente « hay una firma que no es [suya] y además a una dirección que no existía en Piedecuesta », por lo que, en su criterio, « la base del cobro fue una constancia falsa o al menos no firmada por [él]». Elevó derecho de petición ante dicho estrado para que « revisara la situación pues [le] fueron embargadas dos cuentas y [se] encuentr[a] realmente en una situación difícil económicamente » (1 abr. 2024), pero este se pronunció de manera desfavorable, sin darle connotación de «derecho de petición», enunciando que, no podía «emitir ningún pronunciamiento respecto de las peticiones elevadas (…), como quiera que, estas no fueron presentadas por conducto

enunciando que, no podía «emitir ningún pronunciamiento respecto de las peticiones elevadas (…), como quiera que, estas no fueron presentadas por conducto de apoderado judicial, en virtud de la exigencia del art. 73 del CPG »; con todo, le señaló que las discusiones suscitadas en su escrito, debían presentarse ante la dependencia de « cobro coactivo», por lo que allá remitió la solicitud (8 jul.). Aseveró que no está de acuerdo « con [la] multa que [le] fue impuesta, consider[a] que fue injusto, pues dentro de ese proceso [le] tocó incurrir en gastos sin tener nada que ver con el demandante»; aunado al hecho que, «[es] adulto mayor, en este momento no [tiene] medios para pagar esa multa tan alta y menos asumirRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00335-01 3 más gastos de abogado». 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, no estuvo ni está en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la Acción», por cuanto, en las «funciones de [esa] Corporación están clara y expresamente establecidas en el Artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia y no corresponde a [ese] Consejo Seccional de la Judicatura, atender lo solicitado». La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Estatutaria de Administración de Justicia y no corresponde a [ese] Consejo Seccional de la Judicatura, atender lo solicitado». La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga requirió « denegar las pretensiones del amparo » en su contra, «por cuanto [esa] entidad no ha menoscabado los derechos fundamentales de la parte Accionante, en atención a que ha adelantado en debida forma y con respeto de la normatividad vigente, el Proceso Coactivo 68001129000020170073400 como se demostró». Además, informó que «la petición elevada por el Accionante hacia el Juzgado 04 Civil del Circuito de Bucaramanga y la respuesta emitida por ese Juzgado», fueron enviadas « por el Juzgado a [su] correo electrónico el día 18/06/2024 para que le [dieran] tramite, siendo resuelta el pasado 08/07/2024». El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe relató lo acontecido en el litigio n.° 2013-00114 y refirió que «ha actuado conforme a derecho, bajo un estudio probatorio, normativo y jurisprudencial acorde con la situación planteada, bajo las reglas de la sana crítica, y respetando el derecho de contradicción, de defensa y al debido proceso de las partes». La curadora ad litem de Víctor Julio Vera Vera, la Asociación de Vivienda de Piedecuesta – ASOVIPIEZ y Rafael Torrado Peñaranda dijeron atenerse a lo que resultare probado.Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00335-01 4

Vivienda de Piedecuesta – ASOVIPIEZ y Rafael Torrado Peñaranda dijeron atenerse a lo que resultare probado.Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00335-01 4 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, al estimar que «la decisión emitida por el Despacho accionado se soportó en el razonable entendimiento de las normas procesales aplicables al caso concreto», por lo que «el mero disentimiento de aquél con la interpretación normativa realizada por esa autoridad no permite la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto ya que, como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada dicha autoridad consideró que el señor JOSÉ ANTONIO no justificó su inasistencia a la diligencia realizada el 24 de abril de 2017». Agregó que « la autoridad judicial se limitó a aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, sin que se exponga por el gestor argumento o circunstancia alguna que permita establecer que existió irregularidad al imponerle la sanción de marras»; tanto más, cuando «no se observa que el interesado hubiese acudido en el momento procesal oportuno a alegar las inconformidades que por esta senda ventila, no siendo competencia del juez de tutela emitir pronunciamientos frente a las decisiones cuya invalidación se pretende, menos aun advirtiendo el tiempo trascurrido desde que la sanción fue impuesta».

senda ventila, no siendo competencia del juez de tutela emitir pronunciamientos frente a las decisiones cuya invalidación se pretende, menos aun advirtiendo el tiempo trascurrido desde que la sanción fue impuesta». 4.- Impugnó el impulsor reiterando su «solicitud [para que] se revise la situación», a fin de proteger sus garantías, con « prioridad de [su] condición de adulto mayor ». En ese sentido, aseveró que el a quo, efectuó « una errada valoración de las pretensiones hechas en la acción de tutela y además no hizo un análisis probatorio que permitiera corroborar la situación en la cual [se] encuentr[a]», dado que, no hizo un « examen constitucional » pertinente, al encontrarse en «estado de vulnerabilidad como persona adulta mayor, que necesit[a] para [su] diario vivir el dinero de las cuentas las cuales fueron embargadas». También, que «no se están cumpliendo los fines del derecho, que el Estado pretende cobrar[le] un dinero por una multa impuesta totalmente injusta, proveniente de un proceso que desconocía en ese momento, si bien es cierto que la multa es del año 2017», circunstancia que le está «causando perjuicios puesto que hasta haceRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00335-01 5 poco se embargaron las cuentas, se [le] está causando un daño objetivo real y actual, que [le] coloca en una situación que no [está] en condición de asumir» ; aún más, cuando acudió «a las audiencias y demás actuaciones necesarias, durante

actual, que [le] coloca en una situación que no [está] en condición de asumir» ; aún más, cuando acudió «a las audiencias y demás actuaciones necesarias, durante todo ese tiempo desconocía el tema de la multa no sabía que [le] había sido impuesta y menos que [le] iba afectar en este momento». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado; empero, por las siguientes razones: 1.1.- José Antonio Jaimes Jerez busca la revisión y consecuente anulación del proveído de 18 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga le impuso «MULTA por el equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes (Art. 101 parágrafo 2o. Núm. 3o. del C. de P. Civil)» [Derivado: 54AutoSustanciacion.pdf; Sub-carpeta digital: Cuaderno Principal TomoI (01-98); Carpeta: 01Principal del expediente rad. 2013-00114] , porque, en su opinión, desconocía esa sanción al no habérsele notificado en debida forma en ese paginario; de ahí que, « la base del cobro fue una constancia falsa o al menos no firmada por [él]». Sin embargo, inobservó, sin justificación el presupuesto de la «inmediatez» que caracteriza este instrumento , comoquiera que, entre la fecha del auto que reconoció personería a su abogado para actuar en ese litigio (31 en. 2018) [Archivo:64AutoReconocePersoneria.pdf,ib.] y la radicación de la

fecha del auto que reconoció personería a su abogado para actuar en ese litigio (31 en. 2018) [Archivo:64AutoReconocePersoneria.pdf,ib.] y la radicación de la demanda tuitiva (18 jul. 2024), transcurrieron poco más de seis (6) años, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional.Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00335-01 6 Sobre el tema, se ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023 y STC60942024). Lo anterior impide estudiar el fondo de tal disputa, porque si el querellante se demoró en ejercer esta acción, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido atribuible al despacho cuestionado y con repercusión en la prerrogativa esencial aducida. 1.2.- L os demás anhelos del escrito inaugural, reiterados en la impugnación, esto es, que «SE REVISE EL EXPEDIENTE EN EL CUAL SE ENCUENTRA EL RECIBIDO DE LA NOTIFICACION Y SE COMPRUEBE LOS HECHOS (…) NARRADOS», «SE ARCHIVE EL PROCESO COACTIVO Y SE LEVANTEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SOBRE [SUS] CUENTAS» y, el subsidiario, encaminado a que se le « conceda el amparo de pobreza dada [su] condición de adulto mayor », además de resultar extraños a los fines de este mecanismo, cuyo propósitoRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00335-01 7 es evitar la violación de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «solicitud» le es ajena (CSJ STC9168-2024), no satisfacen el requisito de la subsidiariedad.

7 es evitar la violación de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «solicitud» le es ajena (CSJ STC9168-2024), no satisfacen el requisito de la subsidiariedad. Ello, porque en el plenario no obra prueba alguna que acredite que José Antonio, haya invocado tales rogativas ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Oficina de Cobro del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander, siendo a él a quien compete formular directamente ante tales autoridades dichos pedimentos, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024 y STC9168-2024). Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 1.3.- No desconoce la Sala que según afirmó el accionante, es adulto

reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 1.3.- No desconoce la Sala que según afirmó el accionante, es adulto mayor y, que, por ello, es considerado sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, no es procedente otorgar el socorro, como lo hizo esta Corporación en la STC8824-2024, en razón a que en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la dobleRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00335-01 8 instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo. En este caso no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad del reclamante, tanto más, si éste no comprobó su edad o calidad de adulto mayor. Al respecto, esta Magistratura ha predicado, que (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y,

(…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023 y STC1727-2024 entre otras). 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00335-01 9 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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