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CSJ - STC10527-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10527-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC10527-2024 Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00177-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por Bertha Cecilia Labastidas de Peñaranda contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Jorge Enrique Peñaranda Alvarado, el Consorcio FOPEP y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado número 2023-00062.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso ejecutivo de alimentos que inició contra su cónyuge Jorge Enrique Peñaranda Alvarado, el Juzgado Cuarto deRadicación n° 47001-22-13-000-2024-00177-01 Familia de Santa Marta libró mandamiento de pago el 14 de abril de 2023 por el valor de las cuotas de alimentos adeudadas y decretó como medida cautelar el descuento del 30% de la mesada pensional, así como de los demás emolumentos percibidos por el demandado.

por el valor de las cuotas de alimentos adeudadas y decretó como medida cautelar el descuento del 30% de la mesada pensional, así como de los demás emolumentos percibidos por el demandado. Afirmó que el 10 de julio de 2023 el despacho accionado dictó providencia en la que ordenó de seguir adelante con la ejecución; no obstante, en providencia de 21 de junio de 2024 modificó esa decisión, negó su solicitud de pago permanente, dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Agregó que le fue negada la entrega del título judicial correspondiente al embargo de la mesada pensional de junio de 2024 y los que a futuro se causaran. Expuso que esa determinación afecta sus derechos fundamentales, pues tiene 84 años de edad y no puede laborar, de manera que no cuenta con otros ingresos para su sustento, siendo esa la razón de su dependencia económica de la cuota alimentaria que recibe de la mesada pensional de su cónyuge. Igualmente, refirió que solicitó la nulidad de la decisión de 21 de junio de 2024 con fundamento en la causal de violación al debido proceso, teniendo en cuenta que el Juzgado accionado desconoció lo estipulado en el artículo 285 del Código General del Proceso, al modificar la orden de seguir adelante que profirió en el asunto. Adujo que renunció a los términos de ejecutoria del auto que resolviera la nulidad y solicitó la entrega de los títulos judiciales de junio de 2024 para cubrir sus necesidades alimentarias, petición que fue coadyuvada

resolviera la nulidad y solicitó la entrega de los títulos judiciales de junio de 2024 para cubrir sus necesidades alimentarias, petición que fue coadyuvada por su cónyuge; no obstante, la autoridad judicial de conocimiento, en una 2Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00177-01 actuación dilatoria, ordenó el traslado de la nulidad, sin que a la fecha de formulación del presente amparo hubiese emitido pronunciamiento alguno.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado anular el auto de 21 de junio de 2024, mediante el cual decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Igualmente, requirió ordenar que profiera la autorización de pago permanente de los títulos judiciales por concepto de embargo de la mesada pensional de su cónyuge que se causen a futuro.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta informó que, mediante auto de 14 de abril de 2023, libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo iniciado por Berta Cecilia Labastidas de Peñaranda contra su esposo Jorge Enrique Peñaranda Alvarado por $8.797.923, correspondientes a las cuotas de enero y febrero de 2023, pactadas entre las partes en conciliación, equivalentes al 50% de las mesadas pensionales devengadas por el demandado.

Adicionó que en el mismo auto decretó el embargo del 20% del valor de las mesadas que devengara el demandado, limitándolo la medida

las partes en conciliación, equivalentes al 50% de las mesadas pensionales devengadas por el demandado. Adicionó que en el mismo auto decretó el embargo del 20% del valor de las mesadas que devengara el demandado, limitándolo la medida $16.000.000, así como el descuento de las que se causaran en adelante en cuantía del 30% a fin de no sobrepasar el monto máximo embargable. Expuso que en auto de 10 de julio de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución y el 21 de junio de 2024 decretó la terminación del proceso y el levantamiento de medidas. Sostuvo que la demandante solicitó la nulidad de esa providencia, petición que fue negada el 16 de julio de 2024. Por último, destacó que 3Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00177-01 llama la atención que la solicitud de nulidad haya sido coadyuvada por el demandado con el fin de seguir embargado, pues de existir acuerdo entre las partes la cuota de alimentos reclamada debe ser pagada directamente por el mismo en la forma y términos que fue acordado en el acta de conciliación, y no a través de un proceso ejecutivo.

2. El Consorcio FOPEP luego de relacionar los valores girados al despacho por cuenta del proceso ejecutivo objeto de esta acción, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta declaró la improcedencia del amparo constitucional, al establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que Berta Cecilia Labastidas de Peñaranda interpuso la acción de tutela el 12 de julio de 2024, cuando se encontraba

amparo constitucional, al establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que Berta Cecilia Labastidas de Peñaranda interpuso la acción de tutela el 12 de julio de 2024, cuando se encontraba en trámite la solicitud de nulidad que formuló el 3 de julio anterior. En ese orden advirtió que a la fecha de interposición de la tutela, el Juzgado no se había pronunciado sobre la nulidad presentada, ni se le había vencido el término para tal fin (artículo 120 del Código General del Proceso), lo que impedía en sede constitucional emitir un pronunciamiento al respecto, puesto que debe ser en el escenario natural en el que se decidan las solicitudes de las partes, resultando de esa manera prematura la acción de tutela, máxime cuando solo habían transcurrido 7 días hábiles desde la presentación de la nulidad.

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00177-01 Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, cuestionó la negativa de la medida provisional que solicitó en este trámite, cuya finalidad era la entrega del título judicial correspondiente a la cuota alimentaria de junio de 2024 que se dedujo de la mesada del ejecutado antes de proferirse el auto cuestionado, argumentando que no ha percibido la cuota de junio y julio de 2024. Sostuvo que, al momento de la presentación de la tutela, la autoridad accionada estaba, « dilatando la resolución de la nulidad, con la publicación por estado del inútil traslado de su solicitud coadyuvada por la parte demandada, aplicando la norma procedimental contraria a los principios rectores y prevalencia del derecho

accionada estaba, « dilatando la resolución de la nulidad, con la publicación por estado del inútil traslado de su solicitud coadyuvada por la parte demandada, aplicando la norma procedimental contraria a los principios rectores y prevalencia del derecho sustancial». Refirió que el despacho resolvió la nulidad solo al ser notificado de la tutela, pues de no haber insaturado este mecanismo no hubiera procedido en ese sentido, tal como ocurre con la solicitud que radicó el 19 de julio de 2024 para el pago del depósito de junio de 2024, la cual al momento de la presentación de la impugnación no ha sido definida.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

5Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00177-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Berta Cecilia Labastidas de Peñaranda acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se decrete la nulidad d el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa el 21 de junio de 2024, mediante el cual decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos que inició contra su cónyuge Jorge Enrique Peñaranda Alvarado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

terminación del proceso ejecutivo de alimentos que inició contra su cónyuge Jorge Enrique Peñaranda Alvarado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

3. Del requisito de subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional. 3.2. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, en efecto, la accionante acudió a este mecanismo excepcional el 12 de julio de 2024 cuando aún se encontraba en trámite la solicitud de nulidad que formuló el 3 de julio pasado contra el auto aquí cuestionado, concretamente 7 días después de la presentación de la misma, circunstancia que evidencia la interposición prematura de la acción e inexistencia de una mora judicial por parte del juzgado.

En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede 6Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00177-01 arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo

prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede 6Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00177-01 arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 3.3. Ahora, en cuanto a lo manifestado por la reclamante, en cuanto a que al momento de la presentación de la tutela, el despacho accionado estaba «dilatando la resolución de la nulidad, con la publicación por estado del inútil traslado de su solicitud coadyuvada por la parte demandada, aplicando la norma procedimental contraria a los principios rectores y prevalencia del derecho sustancial», se destaca que, no se observa irregularidad en el proceder del despacho al correr el traslado de la solicitud de nulidad al demandado, pues esa gestión corresponde a la garantía del debido proceso que le asiste a las partes como en efecto lo dispone la norma. De todas maneras, se aclara que, durante el trámite del presente asunto constitucional, la autoridad judicial de conocimiento rechazó de plano la nulidad mediante providencia de 16 de julio de 2024, por cuanto no se fundamentó en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que la impugnante pudo cuestionar

plano la nulidad mediante providencia de 16 de julio de 2024, por cuanto no se fundamentó en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que la impugnante pudo cuestionar a través de los medios de defensa legales dispuesto para ello, como lo es el recurso de reposición (art. 318 ib.) 3.4. Asimismo, tanto el auto que decidió la nulidad, como la solicitud que la actora radicó el 19 de julio de 2024 ante el Juzgado de Familia accionado para el pago del depósito correspondiente a junio de 2024, constituyen hechos nuevos que no fueron alegado en el escrito de tutela, por lo que tales situaciones no pueden ser controvertidas por los implicados, de manera que un pronunciamiento de esta instancia implicaría 7Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00177-01 el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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