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CSJ - STC10528-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10528-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC10528-2024 Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00180-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro

(2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 24 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por María, en representación de sus hijos menores de edad Jesús y Jesús 2, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga,  trámite al que fueron vinculados, los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, Veinticuatro de Familia y Tercero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá, el  Banco Agrario, el Pagador del Ejército Nacional - Batallón de Alta Montaña N° 8 CR JoséRadicación n° 47001-22-13-000-2024-00180-01 María Vezca,  adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría y la Defensoría de Familia y citados José y demás intervinientes en el

proceso de fijación de cuota alimentaria n° 2021-00094-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante en la calidad aludida, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en representación de sus hijos menores de edad, promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra José, trámite en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga profirió sentencia el 9 de diciembre de 2021, en la que condenó al demandado miembro del Ejercito Nacional a suministrar alimentos a sus hijos. Agregó que como el Juzgado accionado recibió otros procesos en los que se decretó medida embargo, esto es, del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga en favor de María 2 y la ordenada por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá a favor de Jesús 3, el 12 de junio del presente año, radicó solicitud de impulso procesal, sin que, a la fecha de la presentación del escrito de tutela, se hubiera pronunciado.

presente año, radicó solicitud de impulso procesal, sin que, a la fecha de la presentación del escrito de tutela, se hubiera pronunciado.

2. Con fundamento en lo anterior, requirió, «Ordenar a la accionada a pronunciarse sobre la regulación de cuota alimentaria».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, informó que en ese despacho adelanta el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por María con radicado n° 2021-00094-00, en el que profirió sentencia el 9 de diciembre de 2021.

2Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00180-01 Mencionó que, como recibió del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga el expedientes n° 2021-00138-00 donde la demandante es la señora María 2, y del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, el radicado n° 2020-00202-00 donde el promotor es Jesús 3, mediante auto de 16 de julio de 2024 dispuso acumular los procesos para proceder a la regulación de la cuota alimentaria, y ordenó la notificación a los

16 de julio de 2024 dispuso acumular los procesos para proceder a la regulación de la cuota alimentaria, y ordenó la notificación a los demandantes y representantes de los menores alimentarios para que, en el término de 5 días acudan al despacho para probar las necesidades alimentarias. Por lo dispuesto, manifestó que, una vez agotado el término emitirá pronunciamiento de fondo frente a la regulación de la cuota alimentaria, y, en consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones por carencia actual de objeto por hecho superado.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga manifestó que envió el expediente mediante oficio No. 0362 de 26 de diciembre de 2023 y, conforme a lo anterior, alegó no haber afectado las prerrogativas fundamentales sobre las cuales se fundamenta el amparo.

3. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, informó que en su despacho fue tramitado proceso ejecutivo de alimentos promovido por Jesús 3 contra el señor José, con radicado n° 2020-00202-00, en el que

despacho fue tramitado proceso ejecutivo de alimentos promovido por Jesús 3 contra el señor José, con radicado n° 2020-00202-00, en el que profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó la conversión de los dineros a los juzgados de ejecución de sentencias de familia, por lo que el expediente se encuentra en esa entidad desde el 9 de junio de 2022 y por esa razón no le era posible remitir el enlace del proceso. 3Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00180-01 Indicó, además, que los hechos referidos en el escrito de tutela son ajenos a ese despacho porque corresponden a actuaciones del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga.

4. La Procuradora 25 Judicial II de la infancia, adolescencia, familia y mujeres consideró necesario que fueran analizadas las circunstancias particulares del caso objeto de estudio, toda vez que, los menores involucrados son sujetos de especial protección constitucional y, de encontrarse vulnerados sus derechos fundamentales, el amparo debe ser

involucrados son sujetos de especial protección constitucional y, de encontrarse vulnerados sus derechos fundamentales, el amparo debe ser concedido.

5. Banco Agrario de Colombia SA, mencionó que, no existían depósitos judiciales constituidos a disposición del Juzgado accionado, por lo que consideró tener falta de legitimación en la presente reclamación y solicitó su desvinculación al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

6. La apoderada de la señora María 2, manifestó que su poderdante tampoco recibió el pago de los títulos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año en curso, debido a que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga remitió al accionado el expediente para la regulación de cuota de alimentos, lo cual afectó la reclamación de los títulos a favor del hijo menor de edad de su representada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo porque advirtió que el Juzgado accionado mediante auto de 16 de julio de 2024 se pronunció acerca de la solicitud realizada por la accionante, por lo que le dio continuidad al proceso de alimentos a fin de lograr la regulación de la cuota 4Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00180-01 alimentaria, actuación que era necesaria para obtener la efectividad de su cobro. Adicionó que no era viable conminar al accionado a proferir una decisión de fondo de manera inmediata, porque esto implicaría la vulneración al derecho de defensa de los intervinientes en los procesos de alimentos que dispuso acumular, por lo que es necesario el vencimiento del término de traslado que, a la fecha del fallo de primera instancia, transcurría. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que, la petición elevada no fue absuelta de fondo porque «si bien es cierto, la accionada profirió auto donde daba contestación a mi petición hasta la fecha no ha sido enviado los oficios

elevada no fue absuelta de fondo porque «si bien es cierto, la accionada profirió auto donde daba contestación a mi petición hasta la fecha no ha sido enviado los oficios correspondientes, ocasionando atraso en el proceso, lo cual afecta los derechos de mis menores hijos». Por lo anterior, solicitó «que ordene a la accionada a enviar los oficios correspondiente y pasado el termino de traslado fijar fecha en lo más pronto posible».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 5Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00180-01 En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible

yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC6305-2024 entre otras).

2. La queja constitucional.

María se queja, porque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, no se pronunció de fondo acerca de la solicitud de impulso procesal que presentó el 12 de junio del presente año en el proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió, en representación de sus hijos menores de edad, contra José.

3. Supuestos facticos del caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente allegado, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolverlo. 3.1  La aquí accionante promovió demanda de fijación de cuota

expediente allegado, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolverlo. 3.1  La aquí accionante promovió demanda de fijación de cuota alimentaria contra de José, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, con el radicado n° 2021-0009400. Adelantado en trámite, el Juzgado accionado en sentencia de 9 de diciembre de 2021 dispuso, 6Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00180-01

(...) 2º. CONDENAR al demandado [JOSÉ], a suministrar como cuota alimentaria a favor de sus menores hijos [JESÚS] Y [JESÚS 2], el 25 %, correspondiéndole a cada menos el 12.5%, de su asignación salarial, todos los conceptos salariales y prestacionales legales y extralegales que recibe el demandado [JOSÉ] como Miembro del Ejercito NacionalBatallón de Alta Montaña N° 8 CR JOSE MARIA VEZCA, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Comuníquese la presente decisión al señor pagador de la entidad mencionada, informándosele que los dineros por concepto de la cuota alimentaria a favor de los menores, deberá consignarlos a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, en la cuenta de depósitos

alimentaria a favor de los menores, deberá consignarlos a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, en la cuenta de depósitos judiciales que para tales efectos posee en el Banco Agrario de Colombia en Ciénaga, bajo el código 6 para ser pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes a nombre de [María] c.c. N° 1.083.469.290 3º. Levántese la medida de alimentos provisionales, decretados por auto de fecha 14 de septiembre de 2021. Comuníquese esta decisión al habilitado pagador del Ejercito Nacional. 4º. Autorícese pago permanente de las cuotas que dentro de este proceso se causen a la [María] c.c. N° 1.083.469.290, ante el banco Agrario de esta ciudad». En cumplimiento a lo anterior, el 24 de enero de 2022, se remitió oficio No. 94 al pagador Ejercito Nacional, en el que informó de la decisión adoptada. 3.2 El 3 de agosto de 2023, la apoderada de la señora María, solicitó al Juzgado de conocimiento «se sirva oficiar al Pagador del Ejercito Nacional y al Pagador de Cremil a fin que informen a que cuenta han sido consignados los descuentos hechos al señor [José] », y agregó que, «no ha podido reclamar, toda vez que en el Banco Agrario de Ciénaga le informan que allí no se encuentra deposito alguno a nombre de ella».

hechos al señor [José] », y agregó que, «no ha podido reclamar, toda vez que en el Banco Agrario de Ciénaga le informan que allí no se encuentra deposito alguno a nombre de ella». 3.3 Mediante auto de 17 de agosto de 2023, el Juzgado accionado resolvió requerir al pagador Ejercito Nacional y CREMIL para que indicara las razones por las que no se había dado cumplimiento a la cuota de alimentos de los menores Jesús y Jesús 2, fijados mediante providencial judicial. 7Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00180-01 3.4 El 28 de septiembre de 2023, el Coordinador Grupo Centro Integral de servicio al usuario del Ministerio de Defensa remitió oficio No. 690 al Juzgado accionado en el que informó que, al consultar con el Grupo de Nomina y Embargos, en marzo de 2023 encontró dos medidas alimentarias, una proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga en la que la demandante es María 2 y la otra, del Juzgado

Veinticuatro de Familia de Bogotá, en la que el demandante es Jesús 3. En virtud de lo anterior, la entidad solicitó la regulación de alimentos con los despachos mencionados, para que pudiera ser aplicada la medida decretada por el despacho accionado. 3.5 La señora María el 13 de octubre de 2023 realizó una petición al juzgado consistente en la regulación de la cuota de alimentos en favor de sus hijos menores. 3.6 El Juzgado de conocimiento para resolver lo anterior, el 22 de noviembre de 2023 solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga el proceso iniciado por la señora María 2 y al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, el promovido por Jesús 3, ambos dirigidos contra de José, demandado en el proceso objeto de la presente acción de tutela. 3.7 El 30 de noviembre siguiente, el Jefe de Nómina del Ejercito Nacional remitió al Juzgado de conocimiento oficio en el que indicó, (…) Me permito informar que una vez verificado en el Sistema de Información y

Nacional remitió al Juzgado de conocimiento oficio en el que indicó, (…) Me permito informar que una vez verificado en el Sistema de Información y Administración de Talento Humano (SIATH), del [JOSÉ] C.C. 12635918, se evidenció que en virtud de la medida ordenada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIENAGA -MAGDALENA, mediante oficio el auto del 17 de agosto de 2023, no fue registrada la medida cautelar ni retenidos los haberes toda vez que verificado el archivo del proceso de embargos de la Sección de Nómina, no ha sido radicado ni recibido providencia alguna decretada por dicho despacho. 8Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00180-01 Igualmente se informa señor [JOSÉ] C.C. 12635918, se encuentra retirado de la Institución desde el 30-11-2022, ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL EJC No 2306 de fecha 27-11-2022 por la causal de POR TENER DERECHO A LA PENSION, por lo tanto, no es posible atender de manera favorable el objeto de lo requerido por su conducto, en vista a que el mencionado se encuentra retirado y por ser la sección de nómina la encargada

de los pagos salariales del personal ACTIVO de la institución». 3.8 El 8 de abril del año en curso, el Juzgado accionado recibió el link del proceso adelantado por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. 3.9 El 12 de junio de 2024, la aquí accionante radicó solicitud de impulso procesal ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga en la que manifestó que no le había sido pagada la cuota fijada el 9 de diciembre de 2021, por lo que requirió la regulación de las cuotas alimentarias. 3.10 El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga al advertir que conforme la vigencia de las medidas cautelares de los 3 procesos en contra del señor José, corresponden al 90% del salario que recibe de su vinculación con el Ejército Nacional, en auto de 16 de julio de 2024 consideró pertinente la aplicación del artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia y ordenó, (...) RESUELVE: ACUMULAR con fines de regulación los procesos seguidos por [JOSÉ], por [JESÚS 3], [MARÍA 2] en representación del menor [JESÚS

Infancia y la Adolescencia y ordenó, (...) RESUELVE: ACUMULAR con fines de regulación los procesos seguidos por [JOSÉ], por [JESÚS 3], [MARÍA 2] en representación del menor [JESÚS 4] y, [María] en representación de los menores [JESÚS 2] y [JESÚS].

SEGUNDO: Disponer la notificación del demandante y representantes legales de los menores alimentarios, en la dirección física o electrónica que para tales efectos aparece en cada uno de los procesos, de la iniciación de este trámite, a fin de que, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación, puedan hacer valer las pruebas que tengan a su favor y tiendan a probar las necesidades de los alimentarios o a su situación doméstica. Vencido el término del traslado, se precederá a fijar fecha para la respectiva regulación.

Actuación la cual debe surtirse antes de la fecha fijada para realizar la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso». 3.11 Adicionalmente, el 14 de agosto de 2024, mediante Oficio No. 9Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00180-01 00665 de 2024, se le informó a los vinculados en el presente trámite constitucional la anterior decisión.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento

constitucional la anterior decisión.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido

se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC133432023 y, STC5964-2024).

5. El Caso Concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo 10Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00180-01 vital, toda vez que presentó un escrito ante el Juzgado accionado en el que manifestó que, (...) Su señoría desde la fecha de la sentencia a hasta el día de hoy, no he podido recibir títulos a favor de mis menores hijos, pues no se ha realizado la regulación de las cuotas de todos los procesos. Le agradezco su colaboración en cuanto a la regulación de las cuotas, soy madre cabeza de familia y no cuento con un trabajo formal y lo que puedo ganarme no suple las necesidades básicas de mis hijos».

regulación de las cuotas de todos los procesos. Le agradezco su colaboración en cuanto a la regulación de las cuotas, soy madre cabeza de familia y no cuento con un trabajo formal y lo que puedo ganarme no suple las necesidades básicas de mis hijos». En ese orden, analizadas las manifestaciones de los intervinientes y examinado el expediente en cuestión, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, en auto de 16 de julio de 2024, atendió lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, después de haber sido comunicado de esta acción constitucional, el Juzgado accionado profirió la mencionada providencia, en la que resolvió, entre otras cosas, acumular los procesos para proceder a la regulación de la cuota alimentaria. Entonces, en atención a que el Juzgado accionado atendió la solicitud de la accionante, se confirma que ha cesado la situación que motivó la acción de tutela  lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto por hecho superado.

6. Consideración adicional.

la situación que motivó la acción de tutela  lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto por hecho superado.

6. Consideración adicional.

Ahora bien, en lo que refiere al requerimiento realizado por la señora Pertuz en la impugnación, «(…) que ordene a la accionada a enviar los oficios correspondiente y pasado el termino de traslado fijar fecha en lo más pronto posible » ha de señalar esta Sala, que se trata de hechos nuevos que no hicieron parte de los antecedentes fácticos que dieron origen a esta acción de tutela, en consecuencia, no se emitirá pronunciamiento alguno, pues de lo contrario 11Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00180-01 se desconocería el derecho de defensa y contradicción de los demás involucrados en este asunto (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, citada en STC6999-2016, STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y, STC8496-2024 entre otras). No obstante, se le indica a la accionante, que el pasado 14 de agosto fue remitido oficio a las partes y autoridades interesadas en el que se les

No obstante, se le indica a la accionante, que el pasado 14 de agosto fue remitido oficio a las partes y autoridades interesadas en el que se les informó la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 16 de julio de 2024.

7. Conclusión Por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada, por la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00180-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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