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CSJ - STC10529-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10529-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10529-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00715-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rodrigo González Hoyos instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76111-31-04-002-2003-00019. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad y unión familiar», para que ordenara «decretar la nulidad de los proveídos emitidos el 20 de diciembre de 2023 y 12 de febrero de 2024, (…) ordenar al juzgado ejecutor emitir una nueva decisión que resuelva su petición de libertad condicional» en la Litis debatida.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00715-01 2 Como soporte sostuvo que en la vigilancia de la condena a 200 meses de prisión que se le impuso por el delito de homicidio en concurso material con homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal – rad. 2003-00019-, el Juzgado Primero de

meses de prisión que se le impuso por el delito de homicidio en concurso material con homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal – rad. 2003-00019-, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira «le negó la libertad condicional» (20 dic. 2023), determinación que mantuvo (26 en. 2024) y el superior refrendó (12 feb. 2024). Criticó tales resoluciones porque tachan su conducta de regular en el establecimiento penitenciario y desconocieron que se ha resocializado física y moralmente tratando de ser una mejor persona. Además, porque «en materia de derecho penal y la dignidad humana de los privados de la libertad, uno de los fines de la pena es la de resocialización, es por lo que la ejecución de la sanción penal es fundamental que el estado no excluya a los condenados de la sociedad, debiendo buscar su reinserción a la misma». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dijo atenerse «a los fundamentos explícitos condensados en la decisión que relaciona en el componente fáctico el accionante RODRIGO GONZÁLEZ HOYOS, la cual fue proferida el 12 de febrero del presente año, en la que se resolvió por la Sala que preside el suscrito, confirmar las providencias interlocutorias No. 1992 y 116 dictadas en su orden el 20 de diciembre de 2023 y 26 de enero del año 2024, dictadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que negó el subrogado penal de la libertad condicional».

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que negó el subrogado penal de la libertad condicional». El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha recibido solicitud de libertad condicional del accionante. El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira allegó link del juicio censurado y requirió declarar improcedenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00715-01 3 el amparo, teniendo en cuenta que el interlocutorio de 20 de diciembre de 2023 está fundamentado en la Constitución y la ley, pues negó al reo la libertad condicional por su mal comportamiento en el proceso de resocialización, «ya que se fugó de un permiso administrativo de 72 horas, (…) y durante la evasión cometió una nueva conducta punible, por los delitos de homicidio y fabricación y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el cual fue condenado a la pena de 18 años y cuatro meses de prisión, (…) proceso que también es ejecutado por el despacho dentro del radicado 6111600016520110054100». LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo al advertir razonable el proveído redargüido, toda vez que, «no advierte la configuración de una vía de hecho en las providencias censuradas, es decir, no se acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o

de hecho en las providencias censuradas, es decir, no se acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales». 2.- El actor impugnó ese desenlace. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, porque la providencia dictada el 12 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que convalidó la de 20 de diciembre de 2023 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a través de la cual negó la «solicitud de libertad condicional» al gestor, en la causa n.° 2003-00019, única que se examina por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00715-01 4 1.1.- En efecto, en ella, señaló: «En el sub lite se avizora que el privado de la libertad RODRIGO GONZÁLEZ HOYOS fue condenado por la comisión de los delitos de homicidio, homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por hechos ocurridos el 3 de mayo del año 2002. El original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que fue aplicado por el juez al

tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por hechos ocurridos el 3 de mayo del año 2002. El original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que fue aplicado por el juez al penado GONZÁLEZ HOYOS, para resolver la libertad condicional que aquel peticionó a través del Centro Carcelario, se debían satisfacer los siguientes requisitos: “El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”.» De ello, estableció que, «el tema materia de controversia, se centra específicamente en el requisito subjetivo, esto es, que la buena conducta del penado GONZÁLEZ HOYOS al interior del centro carcelario, permita deducir que no existe necesidad que siga purgando la sanción aplicada, y frente a este tópico se tiene lo siguiente: “Al revisar en su integridad la cartilla biográfica del pluricitado procesado, se vislumbra que, desde su ingreso al centro de reclusión de Palmira, 16/05/2011 al 19/09/2023, ha mostrado una conducta buena, ejemplar y regular, lo

vislumbra que, desde su ingreso al centro de reclusión de Palmira, 16/05/2011 al 19/09/2023, ha mostrado una conducta buena, ejemplar y regular, lo que se traduce en que el tratamiento penitenciario recibido durante este periodo no ha sido asimilado de manera eficaz, dado que los periodos donde su comportamiento fue calificado como regular, así lo demuestra, esto es,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00715-01 5 entre el 13/03/2016 al 12/06/2016. Por otra parte, como razonó el juez de primer nivel, cuando al señor RODRIGO GONZÁLEZ HOYOS se le otorgó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, no regresó al establecimiento carcelario, ejecutando durante esta evasión un nuevo homicidio el día 16 de marzo del año 2011, lo que motivó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, dentro del radicado 2011-00541-00 lo condenara por este reato en concurso con el ilícito de porte ilegal de armas de fuego, a la pena privativa de la libertad de 18 años y 4 meses de prisión”. Por lo anterior determinó, que «si la función de la pena en su etapa de ejecución tiene un fin de prevención especial y reinserción social, que permiten examinar la personalidad del condenado y así definir si está en capacidad se reincorporarse a la sociedad sin ponerla en peligro, con su actuar es

ejecución tiene un fin de prevención especial y reinserción social, que permiten examinar la personalidad del condenado y así definir si está en capacidad se reincorporarse a la sociedad sin ponerla en peligro, con su actuar es indiscutible que está lejos de cumplir con este objetivo, a pesar que durante los 11 años de privación de su libertad haya mostrado en periodos significativos al interior del centro carcelario conductas ejemplares y buenas. Pues, lo que se extrae del plexo informativo que reposa en el expediente y las acciones desplegadas por el ciudadano GONZÁLEZ HOYOS, es que es una persona proclive al delito, en especial quebranta aquellos bienes jurídicos tan importantes como la vida e integral personal, porque tal y como se señaló líneas atrás, el permiso de hasta 72 horas, fue utilizado con la firme intención de salir del centro de reclusión, para acabar con la vida de otro ser humano, lo que permite deducir que el tratamiento penitenciario para que surta efectos en la personalidad de este ciudadano y no ponga en peligro a los integrantes de la sociedad cuando recobre de manera definitiva su libertad, debe ser severo y ejemplarizante. En ese sentido, la Sala concluye al igual que el juez ejecutor que, en este evento, el señor RODRIGO GONZÁLEZ HOYOS debe purgar en su totalidad la pena que le fue impuesta, con el propósito de que el tratamiento penitenciario en su fase de prevención especial, surta los resultados que se pretenden en su personalidad, para que al momento de recobrar la libertad y se reintegre a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00715-01 6

su fase de prevención especial, surta los resultados que se pretenden en su personalidad, para que al momento de recobrar la libertad y se reintegre a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00715-01 6 comunidad, no represente ese significativo riesgo. Razón por la cual, se confirmarán las decisiones materia de alzada». 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Ergo, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00715-01

7 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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