CSJ - STC10530-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10530-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10530-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03083-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Marlene Isabel Rangel Salcedo y Kevin Johan Montaño Rangel contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, « mala fe (sic) », «acceso a la administración de justicia» y «tercera edad (sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al dictar sentencia de segundaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03083-00 instancia adversa a sus pretensiones en el juicio declarativo que incoaron.
Solicitaron, entonces, ordenar a la Colegiatura acusada que «profiera nueva sentencia que en derecho corresponda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
caso, los siguientes: 2.1. Los accionantes, Liliana Elena, Ketty del Carmen y María Angélica Montaño Rangel incoaron demanda de
corresponda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
caso, los siguientes: 2.1. Los accionantes, Liliana Elena, Ketty del Carmen y María Angélica Montaño Rangel incoaron demanda de responsabilidad civil contra Miguel Antonio Chartuni Ortega, Liliana Rozo Pinzón y Auto Taxi Ejecutivo Barranquilla S.A., con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios derivados del fallecimiento de su compañero permanente y padre, Guillermo Montaño, el 4 de abril de 2013, el que adujeron acaecido como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito en el que el 29 de diciembre de 2012, como peatón, fue atropellado por el vehículo de placas UYM-045, el que, entonces conducido por el primero de los demandados, era de propiedad de la segunda y estaba afiliado a la tercera. 2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 29 de abril de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la cual accedió parcialmente a los pedimentos de los actores, decisión que, apelada por la empresa transportadora y la llamada en garantía, el 2 de julio de 2020 revocó, en Sala mayoritaria, la Colegiatura 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03083-00 acusada, para «negar las pretensiones de la demanda», al no hallar acreditada la «relación de causalidad entre el hecho
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03083-00 acusada, para «negar las pretensiones de la demanda», al no hallar acreditada la «relación de causalidad entre el hecho acontecido -accidente de tránsitoy el daño a cuya reparación se aspira -la muerte del señor Guillermo Segundo Montaño Pérez (sic)». 2.3. Por vía de tutela, los accionantes afirmaron que con su decisión el ad-quem incurrió en defecto fáctico porque i) erradamente señaló que en el expediente «no figuraba historia clínica del difunto…, cuando si existe en toda su extensión, siendo esta definitiva para que la solución del proceso diera el resultado negativo que no se esperaba »; y ii) de manera contraevidente consideró el escrito que presentó ante el ad-quem, sin habérsele requerido ni ser la oportunidad para ello, «el perito médico Dr… Marún García…, con el cual difiere su concepto del primero que rindió con todas las formalidades de ley dentro de la audiencia respectiva», cuando sostuvo que «los hechos probados y sus conocimientos y experiencia como médico internista lo llevaban a considerar que la muerte de Guillermo Montaño se produjo como consecuencia de los traumas craneoencefálicos ocurridos con el accidente de tránsito…, y no es posible que en este escrito manifieste que
Guillermo Montaño se produjo como consecuencia de los traumas craneoencefálicos ocurridos con el accidente de tránsito…, y no es posible que en este escrito manifieste que no se percató de la historia clínica y de la patología del difunto»; sumado a que se descartó la primera versión de dicho galeno sin tener «los elementos sistemáticos para debatir un experticio (sic) que ha sido rendido en legal forma por la persona idónea…, ni siquiera debió referirse a este aspecto procesal, el cual no configuraba fundamentos del recurso de apelación». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03083-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El abogado Pedro Castrillo Luna, « actuando como apoderado de la empresa Auto Taxi Ejecutivo Barranquilla S.A.S… en el proceso que dio origen a la presente acción de tutela», se pronunció frente a ésta sin allegar el poder especial conferido por dicha sociedad para intervenir en su representación en este trámite excepcional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había
manifestación no se tiene en cuenta.
2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado pronunciamiento alguno frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03083-00 funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional está
00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional está llamada al fracaso, porque en la providencia del pasado 2 de julio, mediante la cual el Tribunal acusado revocó la que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 29 de abril de 2019 para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda en el asunto fustigado, se observa que dicha colegiatura expresó con suficiencia los motivos por los cuales aquéllas resultaban inviables dada la falta de acreditación de la «relación de causalidad entre el hecho acontecido -accidente de tránsitoy el daño a cuya reparación se aspira -la muerte del señor Guillermo Segundo Montaño Pérez (sic) », sin que sus deducciones se muestren arbitrarias.
En efecto, tras aludir a los argumentos propuestos por los apelantes, anotó que el problema jurídico a resolver era establecer «si concurren los requisitos para declarar la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03083-00 responsabilidad civil de las demandadas por el deceso del señor Guillermo Segundo Montaño », relacionó algunas generalidades en torno a la figura de la « responsabilidad civil extracontractual por daños causados por cosas con las que se ejercen actividades peligrosas » y la carga probatoria al respecto, con apoyo en los artículos 2341 del Código
generalidades en torno a la figura de la « responsabilidad civil extracontractual por daños causados por cosas con las que se ejercen actividades peligrosas » y la carga probatoria al respecto, con apoyo en los artículos 2341 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, así como en la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia ( CSJ SC, 26 ag. 2010, rad. 2005-00611-01; CSJ SC, 16 may. 2011, rad. 2000-0000501; CSJ SC12063-2017, 14 ag., rad. 2005-00327-01; y CC T-609/14). Seguidamente, encontró « acreditado el hecho -siniestro automovilístico con el vehículo conducido por… MIGUEL CHARTUNI ORTEGAy el daño al que hasta ahora nos hemos referido -lesiones corporales sufridas por… MONTAÑO PÉREZ-», pero: …de los hechos y pretensiones de la demanda, se observa que la indemnización pretendida por los demandantes no tiene como fuente las lesiones corporales sufridas por la víctima de tal siniestro, sino el posterior deceso de ésta; de manera que en atención al principio de congruencia de la sentencia, previsto en el art. 281 del C.G.P., antes de analizar la excepción comentada, y otras propuestas por el polo pasivo, se hace necesario determinar si existe relación de causalidad entre el hecho acontecido -accidente de tránsitoy el daño a cuya reparación se
y otras propuestas por el polo pasivo, se hace necesario determinar si existe relación de causalidad entre el hecho acontecido -accidente de tránsitoy el daño a cuya reparación se aspira -la muerte del señor… MONTAÑO PÉREZ. Y bajo ese itinerario encontró que: …el 30 de diciembre de 2012 cuando el señor Guillermo Montaño 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03083-00 fue sometido a cirugía, se le comenzó a administrar el medicamento “Losartan” para tratarle la hipertensión; sin embargo, no encuentra respaldo probatorio la afirmación de la parte demandante, de que en esa ocasión hubiere sufrido un “trauma cerebral” como afirma a partir del segundo hecho de la demanda; pues por el contrario, las pruebas ya examinadas dan cuenta de haber sido sometido dicho paciente a las intervenciones quirúrgicas que requirió, sin complicación alguna y que fue dado de alta el 6 de enero de 2013 sin que se advierta una anotación de tal naturaleza en la historia clínica y tampoco en el certificado emitido por Medicina Legal; y aunque al ser sometido a cirugía se le comenzó a suministrar el medicamento para tratar la hipertensión, no se arrimó al informativo prueba alguna del estado de salud anterior del paciente, de 68 años de edad, de donde pueda concluirse con certeza que antes del accidente no sufría de hipertensión arterial o tuviere tendencia a ello, pues de tal asunto, solo tenemos la afirmación que en el
edad, de donde pueda concluirse con certeza que antes del accidente no sufría de hipertensión arterial o tuviere tendencia a ello, pues de tal asunto, solo tenemos la afirmación que en el sentido comentado, hace el apoderado judicial de la parte demandante. En este orden de ideas, nos remitimos a la historia clínica de la segunda atención médica ambulatoria al señor… Montaño, en la “IPS UNIVERSITARIA” el 28 de febrero de 2013, por presentar
“PÉRDIDA DE LA MEMORIA DE MANERA PROGRESIVA. EF
GLASGOW 15. CONCIENTE. (sic) DESORIENTADO. PRESENTA AMNESIA GLOBAL NO FOCALIZACIÓN MOTORA NI SENSITIVA”…, ordenando la realización de un tac cerebral simple con control urgente; luego de lo cual, en marzo 16 de 2013 fue internado en el Hospital General de Barranquilla, por
presentar “…CUADRO CLÍNICO DE 10 HORAS DE EVOLUCIÓN
CONSISTENTE EN DISMINUCIÓN DE LA FUERZA MUSCULAR DE
HEMICUERPO DERECHO, DISARTRIA, Y CEFALEA, ASOCIADO A
CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS, MOTIVO POR EL QUE CONSULTO AL CAMINO EL PUEBLITO DE DONDE ES REMITIDO A VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA”, registrándose como diagnóstico “ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA e HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”…; se
A VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA”, registrándose como diagnóstico “ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA e HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”…; se le realizó una tomografía axial de cráneo el 18 de marzo, concluyéndose que el paciente tenía “HEMORRAGIA HIPERTENSIVA A NIVEL TALÁMICO”, presentando en marzo 21 un evento isquémico y con las cifras tensionales elevadas…; todo lo cual fue manejado por medicina interna, donde fue dado de alta el 28 de marzo de 2013, sin formula médica y con 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03083-00 diagnóstico de HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)…; y aunque… aparece el certificado de defunción donde se observa que el señor… Montaño falleció el 4 de abril de 2013, no figura historia clínica de atención a dicho señor ese día ni los días inmediatamente anteriores al deceso de donde pueda conocerse cu[á]l fue la causa orgánica del fallecimiento, como tampoco certificado del médico que haya declarado fallecido al paciente. Ya respecto de la experticia del galeno Marún García a la que aluden los censores, indicó que: …el perito médico… atribuye la muerte del señor… MONTAÑO PÉREZ a una enfermedad cerebrovascular, sin soporte probatorio alguno, pues de la síntesis que hace de las historias clínicas que revisó…, no se encuentra la atención médica a dicho señor al
PÉREZ a una enfermedad cerebrovascular, sin soporte probatorio alguno, pues de la síntesis que hace de las historias clínicas que revisó…, no se encuentra la atención médica a dicho señor al momento de su deceso, o el certificado médico indicativo de la causa orgánica que produjo el fallecimiento, circunstancia ante la cual tal afirmación del aludido médico no pasa de ser una especulación, y con base en ello y también en ausencia de soporte fáctico, con la sola literatura médica, concluye que el accidente de tránsito fue la causa eficiente de la muerte del señor Guillermo Montaño porque según su parecer ese hecho fue el causante de la hipertensión que éste presentó en Diciembre 30 de 2012, afirmando que antes de ello el paciente no sufría de tal patología; para después, encontrándose el proceso en segunda instancia; y sin allegar tampoco elementos probatorios que respalden sus afirmaciones, comunica extemporáneamente a la Sala que el finado Guillermo Montaño padecía de hipertensión arterial antes del accidente de tránsito, lo cual él desconocía y que si hubiere sido enterado de ello con anterioridad, hubiera presentado un experticio (sic) con resultado diferente; dictamen que entonces, no resulta idóneo para acreditar el hecho afirmado por la parte actora, de que el señor… Montaño falleció por sufrir un accidente cerebrovascular y que esa fue la causa del deceso; y como quiera que dicha parte corría en términos del art. 167 del C.G.P., con la carga de acreditar la relación de causalidad que
un accidente cerebrovascular y que esa fue la causa del deceso; y como quiera que dicha parte corría en términos del art. 167 del C.G.P., con la carga de acreditar la relación de causalidad que ahora se extraña, su pretensión está llamada al fracaso, lo que constituye razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda…, sin necesidad de examinar las exceptivas invocadas por los demandados; lo que entonces impone la revocatoria de la sentencia impugnada. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03083-00 Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la manera como el ad-quem valoró las pruebas, de acuerdo a lo atrás consignado y contrario a lo reparado por ellos, de forma integral, y con apoyo tanto en la normatividad como en la jurisprudencia que encontró aplicables al caso, concluyó que la apelación prosperaba al no darse los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual para el buen suceso de las pretensiones de la demanda, en tanto que, pretendida la reparación por la muerte de Montaño Pérez -ocurrida el 4 de abril de 2013-, no se
tanto que, pretendida la reparación por la muerte de Montaño Pérez -ocurrida el 4 de abril de 2013-, no se acreditó que su deceso derivara de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito acaecido el 29 de diciembre de 2012, sumado a que, para arribar a tal determinación, independientemente de la manifestación hecha por el perito médico en el curso de la segunda instancia - lo que resta toda trascendencia constitucional a la queja frente a tal aspecto-, consideró que la experticia rendida por éste carecía del rigor exigible para que fuera tenida como suficiente, en especial, porque las conclusiones contenidas en ella no hallaban soporte en los registros de la historia clínica de aquél; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03083-00 arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ
constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03083-00 interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03083-00 interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03083-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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