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CSJ - STC10530-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10530-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Cupado MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10530-2024 Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00216-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2024, en la acción de tutela promovida por Iván de Jesús Gómez Díaz contra el Juzgado Quince de Familia de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado número 2024-00287.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Biviana Marcela Correa Arenas presentó en su contra demanda de fijación de cuota alimentaria, trámite que admitió el Juzgado Quince de Familia de Medellín en providencia de 27 de mayo de 2024,Rad. no. 05001-22-10-000-2024-00216-01 2 siendo notificado a través del correo electrónico remitido a través de la empresa de mensajería Servientrega el 17 de junio de 2024. Afirmó que del correo mencionado tuvo conocimiento el 18 de junio siguiente, por lo que, una vez enterado remitió la comunicación a su apoderado, quien presentó recurso de reposición y en subsidio apelación

Afirmó que del correo mencionado tuvo conocimiento el 18 de junio siguiente, por lo que, una vez enterado remitió la comunicación a su apoderado, quien presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda en memorial remitido el 25 de junio, día en que el Juzgado accionado mediante lo tuvo por notificado a partir del 19 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Indicó que recurrió en reposición y en subsidio apelación el auto de 25 de junio de 2024, rechazándose por extemporáneo el primero y no concediendo el segundo al tratarse de un asunto de única instancia. Relató que es una persona de 72 de años que padece de mielopatía cervical por comprensión del canal medular C3-C4, paraplejia, EPOC, hipertensión arterial y diabetes mellitus, patologías por las que se encuentra en cama y requiere de la ayuda de terceros para realizar entre otros la revisión de su correo electrónico. Adujó que la demandante pretende que el proceso cuestionado se tramite a través de un enfoque de perspectiva de género y se le conceda lo pretendido por el hecho de ser mujer, considerando que dicho trámite no ha sido desarrollado por la ley sustancial afectando su derecho de defensa, ya que el Juzgado accionado ha realizado la aplicación incorrecta de la norma procesal, al contabilizar los términos para tenerlo por notificado a partir de la presunción del mensaje de recibido que arroja el servidor sin

ya que el Juzgado accionado ha realizado la aplicación incorrecta de la norma procesal, al contabilizar los términos para tenerlo por notificado a partir de la presunción del mensaje de recibido que arroja el servidor sin verificar si «el correo se recibió o quedo en spam, correo no deseado u otraRad. no. 05001-22-10-000-2024-00216-01 3 ubicación», insistiendo en que dicha aplicación se está realizando desde el enfoque de género.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el de 25 de junio de 2024 y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Quince de Familia de Medellín que «lo declare notificado desde el 20 de junio de 2024 y advierta que los términos comenzaron a regir el 21 siguiente» y «resuelva el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado en contra del auto admisorio de la demanda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quince de Familia de Medellín relató que, lo expuesto por el accionante fue objeto de pronunciamiento en auto de 5 de julio de 2024 en el que se analizó la notificación realizada por el apoderado de la demandante el 17 de junio de 2024, acorde a lo establecido por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que «la notificación se entenderá surtida dos (2) días hábiles después» y que la manifestación del señor Gómez Díaz, según la cual tuvo acceso al buzón de correo hasta el 18 de junio siguiente, encuadra en el término procesal mencionado, por lo que solicitó negar el amparo constitucional.

señor Gómez Díaz, según la cual tuvo acceso al buzón de correo hasta el 18 de junio siguiente, encuadra en el término procesal mencionado, por lo que solicitó negar el amparo constitucional.

2. Biviana Marcela Correa Arenas indicó que, tal como se evidencia en la certificación emitida por e-entrega de Servientrega, se evidencia que la notificación fue enviada el 17 de junio de 2024 y que el mismo día se dio acuse de recibido, cumpliendo el enteramiento con los requisitos legales, Por lo que pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, al no haber agotado todos los medios ordinarios con los que cuenta al interior del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADARad. no. 05001-22-10-000-2024-00216-01

4 El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, por cuanto «revisado el proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria radicado 05001 31 10 015 2024 00287 00 adelantado por Biviana Marcela Correa Arenas en contra de Iván de Jesús Gómez Díaz, evidencia la Sala que ante esa autoridad no se ha controvertido la notificación efectuada y aceptada por el Juzgado Quince de Familia de Medellín, en el proveído del 25 de junio de la anualidad corriente, a través de la nulidad procesal previamente anotada». LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos del escrito de tutela y manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que no se está planteando una

previamente anotada». LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos del escrito de tutela y manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que no se está planteando una indebida notificación, sino al recuento de los términos para determinar el día en el cual se debe tener por notificado al demandado, «pues bien si se observa esta normativa dice que el termino de dos (2) días se contara cuando haya acuse de recibido o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje; al respecto se evidencia que la norma establece una letra “O”, quiere decir que cualquiera de las dos (2) formas que se pruebe está bien y en mi caso particular se probó que yo tuve acceso al correo de notificación el día 18 de Junio de 2024, lo que no significa que mi caso aplique dentro del supuesto establecido en la Ley 2213 de 2022».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlosRad. no. 05001-22-10-000-2024-00216-01 5 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Iván de Jesús Gómez Díaz cuestiona el auto de 25 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Quince de Familia de Medellín, a través del cual lo tuvo por

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Iván de Jesús Gómez Díaz cuestiona el auto de 25 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Quince de Familia de Medellín, a través del cual lo tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda a partir del 19 de junio de 2024, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria nº 2024-00287, al considerar que la contabilización de términos realizada en la providencia cuestionada es errada, ya que, se realizó a partir del 17 de junio de 2024 -fecha que fue enviada la notificacióny no desde el 18 de junio siguiente -fecha en que dio apertura al correo electrónico-.

3. Situación fáctica del proceso cuestionado.

Revisada la queja junto con el expediente digital allegado a este trámite, para la decisión que se adoptará resulta útil la referencia de las siguientes actuaciones: 3.1 La demanda en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovida por Biviana Marcela Correa Arenas contra el aquí accionante, fue admitida por el Juzgado Quince de Familia de Medellín en auto de 27 de mayo de 2024, el que se ordenó notificar, conforme lo establecido en la Ley 2213 de 2022, informándole que el término de traslado comenzaría a contabilizarse pasados 2 días de la recepción de la notificación.Rad. no. 05001-22-10-000-2024-00216-01 6 3.2 La demandante Biviana Marcela Correa Arenas envió al accionante-demandado a través de comunicación electrónica el 17 de junio de 2024, el auto admisorio, la demanda y sus anexos a las 15:37.

3.2 La demandante Biviana Marcela Correa Arenas envió al accionante-demandado a través de comunicación electrónica el 17 de junio de 2024, el auto admisorio, la demanda y sus anexos a las 15:37. 3.3 En auto de 25 de junio de 2024 el Juzgado accionado tuvo por notificado al accionante desde el 19 de junio de 2024, acorde con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, teniendo en cuenta que el acuse de recibido que consta en la trazabilidad de la notificación electrónica es de 17 de junio anterior y advirtiéndole que los términos para contestar la demanda comenzaron a regir a partir del 20 de junio siguiente. 3.4 En escrito remitido al Juzgado de conocimiento vía electrónica el 25 de junio de 2024, el accionante propuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto admisorio de la demanda. Posteriormente, en memorial de 28 de junio siguiente, recurrió en reposición y en subsidio apelación el auto de 25 de junio anterior, considerando que, «el correo enviado por la parte demandante a mi mandante se realizó el 17 de junio de 2024 a las 15:37 y el mismo fue reenviado a este apoderado el 18 de junio de 2024 y conforme a la Ley 2213 de 2022 se entiende realizada laRad. no. 05001-22-10-000-2024-00216-01

7 notificación transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje (…) dicha notificación se entiende realizada a los 2 días entonces sería el día 20 de junio de 2024 y los términos empezarían a correr a partir del 21 de junio de 2024». 3.5 En providencia de 5 de julio de 2024, el Juzgado Quince de Familia de Medellín rechazó de plano, por extemporáneo, el recurso de reposición propuesto por el accionante el 25 de junio de 2024 y se abstuvo de conceder la apelación por ser un proceso de única instancia. En relación con los reparos presentados en memorial de 28 de junio de 2024, en la misma providencia, el Juzgado accionado decidió no reponer el auto de 25 de junio de 2024.

4. La decisión cuestionada.

La autoridad accionada fundamentó esta última providencia en lo siguiente: Se refirió al contenido del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, el cual establece, ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a

entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (Se resalta). Enseguida, destacó que la accionante en cumplimiento a lo ordenado en auto de 27 de mayo de 2024, procedió a notificar al demandando Iván de Jesús Gómez Díaz el 17 de junio de 2024 al correo electrónico igd@une.net.co, el cual fue informado al Juzgado bajo la gravedad deRad. no. 05001-22-10-000-2024-00216-01 8 juramento. Asimismo, señaló que la aludida norma es clara en mencionar que la notificación personal se entenderá surtida una vez transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido, que, para el caso, también se cumplía en su totalidad como se evidencia en la imagen, En ese sentido, indicó que la empresa de mensajería Servientrega certificó el acuse de recibido el 17 de junio de 2024, por lo que la decisión se encuentra ajustada a derecho y a los preceptos normativos. A continuación, explicó que, Retornado al presente caso, revisada la notificación personal realizada al demandado y la constancia expedida por la empresa de mensajería, en ninguno de sus apartes se logró identificar la anotación «Queued for delivery» (o alguna anotación similar); por el contrario, aparece una constancia que señala

demandado y la constancia expedida por la empresa de mensajería, en ninguno de sus apartes se logró identificar la anotación «Queued for delivery» (o alguna anotación similar); por el contrario, aparece una constancia que señala "message accepted for delivery", cuya simple interpretación refiere la entrega efectiva del mensaje de datos. De lo anterior, es posible concluir, como se señaló en líneas anteriores, que, en efecto, el demandado recibió dicho correo en las condiciones anotadas. 10Así las cosas, tal como se señaló en el auto objeto del presente recurso, toda vez que el correo remitido al demandado fue recibido el 17 de junio de 2024, se cuentan dos (2) días adicionales para efecto de tenerlo por notificado, de tal manera que la notificación se entiende surtida el 19 de junio siguiente. Bajo esa línea argumentativa, resolvió no reponer el auto que tuvo por notificado al demandado, para en su lugar, continuar con el trámite.

5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.Rad. no. 05001-22-10-000-2024-00216-01

9 Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Iván de Jesús Gómez Díaz a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador ordinario (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

o para reabrir un debate ya definido por el juzgador ordinario (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 5.1 En efecto, para la Sala, la manera en que se resolvió la problemática planteada, se encuentra en armonía con el precedente de esta Corporación (CSJ. STC16733-2022), en relación con la forma para acreditar el acuse de recibido o la constatación que la comunicación llegó a su destinatario, el cual se puede demostrar, entre otros medios de prueba, a través de, i). del acuse de recibo Radicación n° 68001-22-13-000-202200389-01 25 voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (CSJ. STC16733-2022 reiterada en STC6937-2023) (se destaca).

de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (CSJ. STC16733-2022 reiterada en STC6937-2023) (se destaca). 5.2 Como quedó expuesto, en el auto de 5 de julio de 2024, el Juzgado Quince de Familia de Medellín se refirió a la notificación practicada en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que fue la que sirvió de base para la notificación del demandado, ya que, como se observa en la certificación de envió expedida por Servientrega 1 y de lo aceptado por el propio accionante en el escrito de tutela, el mensaje fue 1 Arch. 014 expediente rad. 05001311001520240028700.Rad. no. 05001-22-10-000-2024-00216-01 10 enviado el 17 de junio de 2024 a las 3:37:37 pm arrojando acuse de recibido el mismo día a las 3:37:39 pm. Por tanto, tal como lo establece la norma procesal, la contabilización de los términos debe realizarse desde el día en que se acusó el recibido (17 jun.), teniéndose por notificado al demandado el 19 de junio de este año y empezando a correr el traslado correspondiente a partir del día siguiente -20 de junio de 2024-, venciendo el término de tres días para recurrir el auto admisorio de la demanda el 24 de junio de 2024. De ahí que no es desatinado que el Juzgado accionado concluyera que los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra el auto admisorio

desatinado que el Juzgado accionado concluyera que los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra el auto admisorio de la demanda sean extemporáneos, tal como es dijo en la providencia atacada. 5.3 En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, y aunque el señor Gómez Díaz no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC8252020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC43732023, entre muchas). Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC12805-2021).Rad. no. 05001-22-10-000-2024-00216-01 11

vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC12805-2021).Rad. no. 05001-22-10-000-2024-00216-01 11

6. Sobre los reparos presentados por el accionante respecto a la aplicación de la perspectiva de género.

Por otra parte, el impugnante se mostró inconforme en relación con que el Juzgado de conocimiento aplica perspectiva de género dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria en beneficio de la señora Biviana Marcela Correa Arenas, frente a lo que cumple aclarar, por una parte, que el actor no acreditó que la demandante se esté viendo favorecida con el actuar de esa autoridad judicial, de manera irregular, contrariando la ley o en perjuicio de sus intereses. El hecho de que no se acceda a sus reclamaciones, no significa necesariamente que se hace para perjudicarlo o para beneficiar de alguna manera a su contraparte, sin fundamento jurídico, menos cuando las decisiones cuestionadas se han proferido en el marco de la legalidad, de acuerdo a la normativa procedimental que regula la materia. Por otra parte, y en todo caso, es bueno aclarar que «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ. STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023), además, que el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, «no es

STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023), además, que el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa».

7. Otras consideraciones.

Finalmente, aunque el accionante dijo que cuenta con 72 años, sufre diferentes patologías y pretende que esa circunstancia se considere paraRad. no. 05001-22-10-000-2024-00216-01 12 decidir sobre el amparo, tales circunstancias no resultan suficientes para el fin propuesto. Recuérdese que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada, pues, es necesario probar la vulneración o amenaza por parte del accionado, situación que no ocurre en este caso. al punto, la Sala ha expuesto que, «si bien es cierto se trata de adulto mayor (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras).

8. Conclusión.

00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras).

8. Conclusión.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia, por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. no. 05001-22-10-000-2024-00216-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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