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CSJ - STC10531-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10531-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10531-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Rafacost SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «posesión», defensa y acceso a la admistración de justicia , que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00

Solicita, en consecuencia, se ordene « ten[erla]… como tercera poseedora de los bienes objeto de la diligencia de oposición».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Mayleth Molina Acosta promovió juicio de pertenencia contra Constructora Conycon Ltda. en liquidación, la que a su vez presentó demanda reivindicatoria en reconvenció. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de

liquidación, la que a su vez presentó demanda reivindicatoria en reconvenció. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el que en proveído de 24 de agosto de 2020 rechazó la oposición a la entrega de bienes. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 14 de octubre de los corrientes confirmó la decisión de primer grado. 2.3. Indicó la accionante que se consideró que no era ajena a la relación jurídica procesal por tener conocimiento del asunto, empero, la relación sustancial proviene de una vinculación contractual lícita y vigente que permite que ocupe el lugar de la persona que figura como titular inscrito; y que se configuró un defecto fáctico en la apreciación de dicho vínculo, lo que desconoce sus derechos lícitamente adquiridos. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00 2.4. Señaló que era arbitrario que se señalara que sus representantes legales y/o judiciales tenían conocimiento de lo acontecido y tener sus intervenciones para deslegitimar su calidad de tercero; que la participación de dicho profesional siempre ha sido a nombre de otro y su vida personal corresponde a su esfera; que la Corporación acusada incurrió en un defecto material, pues se encuentra constituida legalmente y es persona jurídica distinta de los

profesional siempre ha sido a nombre de otro y su vida personal corresponde a su esfera; que la Corporación acusada incurrió en un defecto material, pues se encuentra constituida legalmente y es persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, así como de sus representantes y abogados. 2.5. Adujo que se desvirtuó su calidad de opositora «por la afirmación aislada de… que conforme a los certificados de tradición de los bienes figura como titular el Patrimonio Autónomo de Activos Improductivos del Banco Colpatria y concluir de manera no asertiva que constituyó reconocimiento de dominio ajeno », omitiendo valorar el argumento de que era causahabiente de dicha entidad, lo que se encuentra demostrado en un certificado aportado en el que constan las cesiones efectuadas, el que fue desconocido; y que se presentó una inadecuada valoración probatoria que fue evidente y determinante para la decisión emitida. 2.6. Refirió que se desestimó el material probatorio aportado para acreditar los hechos constitutivos de posesión; que los medios de convicción aportados fueron apreciados parcialmente; que fue engañada la jurisdicción; que el proceso; que no se pretendía revivir el proceso reivindicatorio, sino que se valore la prueba incorporada al 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00 proceso, con lo que se acredita que los activos son de su

reivindicatorio, sino que se valore la prueba incorporada al 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00 proceso, con lo que se acredita que los activos son de su propiedad; y que todas las actuaciones realizadas con relación a los inmuebles demuestran actos de señor y dueño. 2.7. Aseveró que desconocer su calidad transgrede el debido proceso al negarle la oportunidad de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables; y que se la debe tener como tercera poseedora de los bienes objeto de la diligencia de oposición.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en la providencia de14 de octubre de 2020 se consignaron las razones de orden jurídico, jurisprudencial, probatorio y fáctico en que se erigió la decisión adoptada, por lo que se remitía a los argumentos allí consignados.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 14 de octubre de 2020, consideró que: …Sobre las oposiciones a la entrega el artículo 309 de la ley

vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 14 de octubre de 2020, consideró que: …Sobre las oposiciones a la entrega el artículo 309 de la ley 1564 de 2012 contempla… Como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, el precepto en cuestión plantea diferentes hipótesis, y en este caso practicada por el comisionado, refiriéndose la opugnación a la entrega respecto de todos los 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00 bienes e insistiéndose en ella por el interesado fue enviada la actuación al juez cognoscente quien decidió en audiencia previa recepción de interrogatorio a los representantes de la opositora y del demandante en reconvención.

2. Bien, la oposición de Rafacost SAS, se ubica en el numeral 2º del artículo 309, lo que impone examinar si ostenta la calidad de tercero a quien la sentencia judicial no le es oponible y si fueron demostrados “hechos constitutivos de posesión”.

En efecto, la primera exigencia del citado precepto refiere a la legitimación para oponerse facultando la intervención de un sujeto diferente a los extremos procesales, en la medida en que no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega.

3. En este caso, la sociedad opositora -a través de su apoderado y representantetrató de justificar su legitimación en una intrincada argumentación aduciendo ser causahabiente de los

3. En este caso, la sociedad opositora -a través de su apoderado y representantetrató de justificar su legitimación en una intrincada argumentación aduciendo ser causahabiente de los derechos patrimoniales de Fiduciaria Colpatria vocera del patrimonio autónomo de activos improductivos del Banco Colpatria, por haber adquirido mediante cesión de derechos litigiosos que le hiciera CIGPF en Liquidación en el proceso de cancelación de reposición de título valor que cursó en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el que si bien se denegaron las pretensiones subsistió la cesión de la obligación pues en el artículo cuarto del documento de cesión se acordó “…si la sentencia de segunda instancia que profiera el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, fuere adversa, CIGPF Ltda en liquidación conforme a la presente venta de derechos litigiosos, deja expresa constancia que el titular de la obligación, por la presente venta sobre la obligación derivada del pagaré 302000345831, es la sociedad Rafacost SAS” , circunstancia que en efecto sucedió ya que en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá denegó el petitum por falta de legitimación por activa.

4. Ahora bien, en cuanto a la oposición presentada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella resulta por lo demás aplicable lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional al respecto: “Esto es

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00

tenedor a nombre de aquella resulta por lo demás aplicable lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional al respecto: “Esto es 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00 así por cuanto la norma en comento refiere que si frente a una persona surte efectos la sentencia reivindicatoria, no podrá alegarse la condición de tercero poseedor. Sobre el particular, considera la Sala acertada la conclusión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil respecto a que los opositores, Wilmer y Hermen Sánchez Rojas, no han sido ajenos a la relación jurídica sustancial debatida, no sólo teniendo en cuenta el vínculo filial que los une con una de las personas demandadas dentro del proceso reivindicatorio, sino porque además siempre estuvieron enterados de la existencia del proceso en mención”.

5. Examinado el haz probatorio emerge coruscante que la opositora Rafacost SAS, no puede calificarse como un tercero absolutamente ajeno a la actuación procesal aquí surtida, como pasa a explicarse.

Empecemos por destacar que llama poderosamente la atención el hecho que el litigante Héctor Eduardo Torres Velosa en esta causa primero fungió como mandatario judicial de la señora Mayleth Molina, últimamente en la diligencia de entrega obró como apoderado judicial de la opositora Rafacost SAS y luego en la audiencia como representante legal de la misma para absolver interrogatorio; a ello se suma en que el mismo abogado ha venido

Mayleth Molina, últimamente en la diligencia de entrega obró como apoderado judicial de la opositora Rafacost SAS y luego en la audiencia como representante legal de la misma para absolver interrogatorio; a ello se suma en que el mismo abogado ha venido ocupando el predio junto con su esposa la señora Mayleth Molina. Ciertamente la pretendida oposición no tiene vocación de prosperidad, pues el abogado resistiéndose al cumplimiento de la sentencia judicial adversa a los intereses de la original demandante en pertenencia, erigió la oposición en diversos pilares argumentativos contradictorios entre sí y que desdicen de la calidad de poseedora de Rafacost SAS. En efecto, adujo el abogado Velosa Torres que al despacho comisorio para la diligencia de entrega “no es posible darle cumplimiento ya que la Constructora Conycon Ltda. dejó de ser propietaria inscrita de los inmuebles siendo en la actualidad el Patrimonio Autónomo de Activos Improductivos del Banco Colpatria”, y para el efecto aportó los certificados inmobiliarios; aseveración con la que se reconoce dominio ajeno. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00 Alegó también que la persona jurídica opositora era causahabiente de la Fiduciaria Colpatria, pues aunque las pretensiones de la demanda que instauró para que ésta le hiciera la transferencia del dominio de los predios en cuestión fueron

causahabiente de la Fiduciaria Colpatria, pues aunque las pretensiones de la demanda que instauró para que ésta le hiciera la transferencia del dominio de los predios en cuestión fueron denegadas por el Juzgado 25 Civil del Circuito; si se le reconoció como cesionario de la obligación derivada del pagaré “30200345831”; no obstante, lo cierto es que también fracasaron las pretensiones que buscaban la cancelación y reposición de ese título valor, como ya se dijo. Es verdad, que no corresponde resolver todas esas controversias en éste trámite, pero no lo es menos que alguna referencia a ellas debía hacerse pues en la intrincada cadena de litigios es que el opositor entramó su causahabiencia del que considera dueño de los bienes materia de entrega, así empezó su intervención en el interrogatorio el representante legal y apoderado de la opositora al ser indagado por el juez acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se había convertido en poseedora: “para dar respuesta a la pregunta nos tenemos que remontar a que la empresa que representó es la causahabiente de los derechos que tiene el titular inscrito de los inmuebles que es el Patrimonio de Activos Improductivos del Banco Colpatria cuyo actual vocero es la Fiduciaria de Crédito, … la Fiduciaria Colpatria”. Insistió en que “Rafacost es causahabiente de esa obligación”, porque Crear País le cedió los derechos litigiosos en el proceso de cancelación y reposición del título valor pagaré “30200345831”, por el cual se entregaron los bienes en dación en pago; añadió

porque Crear País le cedió los derechos litigiosos en el proceso de cancelación y reposición del título valor pagaré “30200345831”, por el cual se entregaron los bienes en dación en pago; añadió que no se hizo el endoso y la cesión de la hipoteca porque en manos de Crear País se extravió el pagaré, pero si existe la obligación, porque se le sustituyó la calidad de acreedor de la obligación, lo que le permitía reclamar los inmuebles. Indicó que Rafacost entró en posesión de los bienes “en la fecha en que suscribió el acuerdo de cesión que obra en el proceso”, y aseveró que “se asistió al apartamento y se hizo ocupación de él desde octubre de 2015”, posteriormente luego de revisar documentos dijo que era desde julio de 2015 e inquirido para que respondiera quién se lo entregó contestó que “el apartamento 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00 estaba desocupado, porque ya había salido una sentencia en contra del actual… anterior poseedor”, pero adujo que no sabía como fue materialmente la entrega porque para ese entonces no era representante legal de Rafacost SAS; pero que debió ser quien esa calidad ostentaba para esa época la señora Rafaela Acosta.

6. El dicho del representante legal de la opositora resulta mendaz

si en cuenta se tiene que: (i) la señora Rafaela del Carmen Acosta Borja representante legal inicial de Rafacost SAS -sociedad matriculada en el registro mercantil el 27 de mayo de 2015, esto es a pocos días de la

(i) la señora Rafaela del Carmen Acosta Borja representante legal inicial de Rafacost SAS -sociedad matriculada en el registro mercantil el 27 de mayo de 2015, esto es a pocos días de la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto el 13 de mayo de 2015, es la progenitora de Mayleth Molina por tanto suegra del abogado Velosa Torres; (ii) como prueba de posesión de Rafacost SAS, se aportó el supuesto contrato de arrendamiento de los inmuebles que hiciera la opositora al señor Eudaldo Antonio Molina Díaz y según el cual éste “en la fecha del 20 de septiembre de 2015 declara recibir el inmueble de manos del arrendador” (aunque el documento reconoció firma el 18 de septiembre); de ello se destaca que el mencionado inquilino es el padre de la demandada Mayleth Molina y por ende, suegro del abogado Velosa Torres; (iii) la cesión de la calidad de arrendatarios se refiere al apartamento, garajes y depósito de “la calle 10 No. 15-72 de esta ciudad” (sic), ubicación distinta a la de los bienes objeto de controversia; y considerando ello como un lapsus calami lo que llama la atención es que se hizo a favor de Caypi SAS, de la que es gerente y representante legal Héctor Eduardo Velosa Torres; (iv) la señora Martha Lucía Ortiz de Barragán, administradora de la propiedad horizontal de la que hacen parte los inmuebles, en el testimonio practicado por el juez comisionado en el momento de

es gerente y representante legal Héctor Eduardo Velosa Torres; (iv) la señora Martha Lucía Ortiz de Barragán, administradora de la propiedad horizontal de la que hacen parte los inmuebles, en el testimonio practicado por el juez comisionado en el momento de la diligencia, refirió que desde que llegó en el año 2012, la señora Mayleth Molina aparecía en las cuentas de cobro del apartamento y pagó puntualmente las cuotas de administración hasta el 2015 que dejó de pagar, e indagada sobre las personas que residían en el apartamento respondió “yo siempre he visto a dona Mayleth Molina y al señor Héctor Velosa”, incluso a la fecha de la diligencia, fue enfática en que nunca vió allí a otra persona y menos a la empresa de que hablaban los escritos 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00 remitidos por Rafacost; e informó que la cuenta por expensas comunes ascendía a más de quince millones de pesos, con intereses generados desde 2015; agregó que el señor Velosa le pasó unas solicitudes para cambiar las cuentas a nombre de Rafacost, a lo que no se accedió pues no encontraban justificación, ya que esa empresa no figuraba como propietaria en los certificados de tradición. (v) conminado a responder, el señor Velosa dijo que dados los problemas y por sus conocimientos jurídicos para hacer la oposición, el contrato de arrendamiento le había sido cedido a la sociedad Caypy de la que él es el representante legal, y que allí vivió con Mayleth supuestamente hasta el año 2017.

oposición, el contrato de arrendamiento le había sido cedido a la sociedad Caypy de la que él es el representante legal, y que allí vivió con Mayleth supuestamente hasta el año 2017. (vi) no está por demás resaltar que conforme al certificado de existencia y representación de la opositora allegado a la audiencia de 24 de agosto de 2018, mediante asamblea extraordinaria del 20 de diciembre de 2017 se designó como representante legal a Héctor Eduardo Velosa Torres y como suplente a Mayleth Giselle Carrascal Molina, ésta última hija de la señora Mayleth Molina Acosta. (vii) contra la sentencia de segunda instancia se formuló recurso de casación y para determinar el interés económico que lo harían viable se designó perito avaluador, quien en su trabajo indicó que para la visita a los inmuebles, materia de justiprecio y entrega, el mandatario judicial de la señora Molina la refirió con el señor Héctor Eduardo Velosa Torres con quien concertó el 19 de octubre de 2015 para tal fin. Además, en las fotografías acompañadas en ese peritaje se observa el apartamento completamente amueblado y otro detalle: el mobiliario es el mismo que se aprecia en la videograbación de la diligencia de entrega.

7. En esta litigio el común denominador es el abogado Héctor Eduardo Velosa Torres: fue quien firmó la Escritura Pública 321 de 6 de abril de 2000 en la Notaría 63 “como apoderado general que en aquel entonces era de la Fiduciaria de Crédito que era la

Eduardo Velosa Torres: fue quien firmó la Escritura Pública 321 de 6 de abril de 2000 en la Notaría 63 “como apoderado general que en aquel entonces era de la Fiduciaria de Crédito que era la vocera del patrimonio autónomo de activos improductivos”- recuérdese que a través de ella se pactó la resciliación de la dación en pago; declaró haber asesorado a Andrea González y contactado con Jasmit Perea para la venta de su posesión en los bienes aquí involucrados a Zorany Pérez y que esta supuestamente transfirió a Mayleth Molina; apoderado de la

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00 promotora de la demanda de pertenencia origen del presente proceso y demandada en reconvención, su esposa Mayleth Molina Acosta; apoderado y representante legal de la opositora Rafacost SAS; y ocupante de los bienes en disputa. Indiscutible es que el abogado Velosa Torres ha tenido conocimiento de todas las controversias jurídicas suscitadas en torno a los inmuebles desde 1999; que lo ocupó al menos desde el año 2010 con la demandada en reconvención Molina Acosta y junto con ella lo seguían habitando para la fecha de la diligencia de entrega; que a éste proceso no era ajena la sociedad opositora constituída por la señora Rafaela Acosta Borja a unos pocos días de la sentencia de segunda instancia que le ordenó a su hija la restitución de los inmuebles. Evidente es que ni Mayleth Molina Acosta ni Héctor Eduardo

constituída por la señora Rafaela Acosta Borja a unos pocos días de la sentencia de segunda instancia que le ordenó a su hija la restitución de los inmuebles. Evidente es que ni Mayleth Molina Acosta ni Héctor Eduardo Velosa Torres “desocuparon” el apartamento, no es creíble que Rafacost SAS tomó posesión del mismo porque estaba “desocupado”, ignorando la orden judicial, la representante legal debía saber donde vivía su hija y su yerno, y estos debieron informarle de la situación jurídica del mismo. Indubitable es que la opositora ha tenido conocimiento directo del proceso que nos convoca por lo que no podría alegar la condición de tercero poseedor.

8. Adicionalmente hechos visibles constitutivos de posesión ejercidos por la sociedad opositora no se probaron.

La tutela instaurada por Rafacost contra la copropiedad, no lo revela, a través de ella se quejó simplemente que unas peticiones presentadas no le habían sido contestadas; y la orden de amparo se circunscribió a que se respondieran. En las misivas dirigidas a la señora Rafaela Acosta por la Secretaría de Hacienda distrital, se le indica que las resoluciones que resolvieron sobre la prescripción por ella pedida le serían notificadas “a los obligados tributarios”, sin que aparezca en qué condición actuó la mencionada ciudadana en ese trámite. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00 Por otra parte, inexplicable resulta que en pleno ejercicio de la alegada posesión por Rafacost SAS, según el dicho de Velosa

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00 Por otra parte, inexplicable resulta que en pleno ejercicio de la alegada posesión por Rafacost SAS, según el dicho de Velosa Torres, fuese la señora Mayleth Molina quien gestionara la inscripción de la escritura de dación en pago a favor del patrimonio autónomo de activos improductivos del Banco Colpatria que se verificó el 29 de octubre de 2015. Es que la sociedad Rafacost SAS simplemente aparece en el papel, no hay prueba del ejercicio de un solo acto material en que su representante legal haya hecho presencia, como lo dijo la administradora de la copropiedad todas las comunicaciones las llevaba la persona a quien desde el 2012 ella conocía como ocupante del apartamento: Héctor Velosa Torres. A través de la oposición lo que se busca es obtener lo que en todos los procesos a Rafacost SAS se le ha negado y aquí a la señora Molina Acosta; si alguna causahabiencia en la posesión existe de la opositora sería precisamente derivada de la aquí demandante -contrademandada: Mayleth Molina Acosta.

9. Por último, al proferirse la sentencia de primera instancia el 19 de mayo de 2014, que fuera confirmada por esta Colegiatura el 13 de mayo de 2015 se ordenó la entrega real y material de los inmuebles materia del proceso a la Constructora Conycom Ltda. en liquidación, que fungía como titular del derecho de dominio. El trámite de la oposición no es una nueva oportunidad para

inmuebles materia del proceso a la Constructora Conycom Ltda. en liquidación, que fungía como titular del derecho de dominio. El trámite de la oposición no es una nueva oportunidad para cuestionar dicha decisión judicial, ni para replantear el análisis de la titularidad del dominio. Al opositor le incumbía probar su legitimación y su posesión, ese era el thema de prueba. La transferencia del dominio sobreviniente, no tiene la virtualidad de modificar las decisiones judiciaes en éste asunto adoptadas que definieron el litigio, causaron ejecutoria y firmeza procesal hace ya varios años; como tampoco es la opositora ni su mandatario judicial y representante legal, los legitimados para obrar en nombre del Patrimonio autónomo de activos improductivos del Banco Colpatria…

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva,

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00 con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el proveído con el que se confirmó el rechazo de la oposición formulada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de

oposición formulada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00

DECISIÓN

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03090-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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