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CSJ - STC10531-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10531-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

Magistrada Ponente STC10531-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00230-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1 de agosto de 2024, en la acción de tutela que María Amparo Muñoz Aguilar y otros promovió contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, trámite en el que se dispuso la citación de todos los intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado número 2023-00285.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se tramita proceso de responsabilidad civil contractual que formuló contra la Fiduciaria Popular SA, por el incumplimiento de los contratos de promesaRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00230-01 2 de compraventa y de encargo fiduciario irrevocable de administración de

preventas «PROYECTO ENTRE BRISAS DE CHIPICHAPE».

Posterior a su admisión y notificación, Fiduciaria Popular SA contestó la demanda y formuló la excepción previa de indebida integración del contradictorio, con sustento en que existía un litisconsorcio necesario

Posterior a su admisión y notificación, Fiduciaria Popular SA contestó la demanda y formuló la excepción previa de indebida integración del contradictorio, con sustento en que existía un litisconsorcio necesario por pasiva con la compañía Constructora Alpes SA. Por virtud de lo anterior, el Juzgado accionado en providencia de 19 de febrero de 2024 declaró la prosperidad de la excepción previa y ordenó la vinculación como litisconsorte por pasiva de la citada constructora, decisión frente a la que presentaron reposición y en subsidio apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero y declarando la improcedencia del segundo en auto de 19 de junio del presente año. Consideran que esa determinación constituye un defecto sustancial y procedimental absoluto, pues el Juzgado accionado realizó una interpretación irrazonable de la demanda acumulada, así como del marco legal aplicable contenido en el Código Civil, Código de Comercio y Código General del Proceso. Indicaron que «[s]i la acción que hubiesen ejercido los ACCIONANTES (ahí demandantes) no hubiere sido aquella de la responsabilidad civil contractual contra la entidad financiera, sino la de resolución (o terminación) de los contratos (de encargo fiduciario, fiducia mercantil y/o promesa de compraventa) por incumplimiento contractual con indemnización de perjuicios que consagra el artículo 1546 del Código Civil; en ese supuesto hipotético sí resultaría imperativa la vinculación al proceso como parte a todos los partícipes de los contratos».

2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efectos las

1546 del Código Civil; en ese supuesto hipotético sí resultaría imperativa la vinculación al proceso como parte a todos los partícipes de los contratos».

2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efectos las providencias de 19 de febrero y 19 de junio de 2024, con el fin deRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00230-01 3 abstenerse de vincular al proceso Constructora Alpes SA en liquidación, como litisconsorte por pasiva.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali indicó que las providencias cuestionadas no obedecen a un capricho, sino a la aplicación de la normativa procedente para el caso en concreto.

2. Zurich Colombia Seguros SA, indicó que los accionantes no indicaron en qué forma la vinculación de Constructora Alpes SA, como litisconsorte necesario vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, circunstancia que lleva a la improcedencia de la acción constitucional, pues incumple uno de los requisitos generales para su verificación.

Sin embargo, estableció que, aun estudiando la decisión atacada, se encuentra que, No incluir a CONSTRUCTORA ALPES S.A., vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de esa sociedad, más que el de los mismos accionantes, pues podría acontecer que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali encuentre, por ejemplo, la causa eficiente del daño en un incumplimiento imputable a dicha persona jurídica, quien no habría podido

accionantes, pues podría acontecer que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali encuentre, por ejemplo, la causa eficiente del daño en un incumplimiento imputable a dicha persona jurídica, quien no habría podido ejercer sus derechos de contradicción y defensa (…) Incluso, tal es la necesidad de vincular a CONSTRUCTORA ALPES S.A., que en la misma jurisprudencia que reseñan los accionantes sobre la responsabilidad civil contractual y los requisitos para declararla, se recalca la importancia de verificar quien fue el contratante que desatendió sus obligaciones de forma total o parcia (sic).

3. Fiduciaria Popular SA, solicitó la improcedencia de la acción constitucional puesto que no avizoró vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la determinación censurada está directamente relacionada con los hechos y pretensiones de la demanda.Radicación n. 76001-22-03-000-2024-00230-01

4 Explicó que «es la misma parte demandante quien enmarcó en las pretensiones la necesidad de contar con la comparecencia de la mencionada constructora, teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones solicitan declarar no solo la existencia y coligación de contratos celebrados con Constructora Alpes, sino, que esos contratos contienen cláusulas abusivas, las cuales fueron determinadas también por la mencionada Constructora». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, tras considerar que las providencias objeto de reclamo se

también por la mencionada Constructora». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, tras considerar que las providencias objeto de reclamo se encuentran sustentadas en los elementos facticos, jurisprudencia y normas jurídicas concordantes con el caso, como lo son los artículos 42, 61 y 90 del Código General del Proceso. Consideró que «es necesaria la comparecencia de todos los contratantes por que ante una eventual declaratoria de responsabilidad por incumplimiento, se podría afectar los intereses de cualquiera de los sujetos que intervinieron, incluida la Constructora Alpes S.A. en liquidación». LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y resaltó que la demanda presentada es de responsabilidad civil contractual la cual difiere de la acción de resolución contractual. Por tanto, sus pretensiones no requieren de la presencia de todas las partes contractuales. Por último, acotó que el incumplimiento obligacional y legal aducido en el proceso declarativo, es imputable única y exclusivamente a la Fiduciaria Popular SA, sin que pueda extenderse o trasladarse a la Constructora Alpes SA.Radicación n. 76001-22-03-000-2024-00230-01 5

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos

en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde determinar si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, al vincular como litisconsorte necesario a la Constructora Alpes SA, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 2023-00285.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Revisado el escrito de tutela, y acompasado con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se advierte que la providencia impugnada será confirmada, por cuanto los autos proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 19 de febrero y 19 de junio de 2024, no fueron resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, tal como pasa a explicarse.Radicación n. 76001-22-03-000-2024-00230-01 6 3.1. Téngase en cuenta que la decisión proferida el 19 de febrero de 2024, en la que el Juzgado accionado declaró prospera la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, invocada por el demandado Fiduciaria Popular S.AFIDUCIAR S.A», fue producto del estudio

de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, invocada por el demandado Fiduciaria Popular S.AFIDUCIAR S.A», fue producto del estudio de las pruebas allegadas al proceso y (…) si bien la parte demandante pretende declarar la existencia de unos contratos y negocios jurídicos de forma exclusiva contra la demandada, los cierto es que, no se puede obviar la situación fáctica manifestada por la Fiduciaria Popular S.A - FIDUCIAR S.A., al indicar que, esos contratos tienen su génesis en la unidad de negocio jurídico conformado por la Constructora Alpes, la parte pasiva y los optantes compradores, tal como se logra evidenciar en el numeral octavo del acápite de las consideraciones del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la recurrente y la Constructora Alpes. En consecuencia, el Juzgado accionado consideró que es evidente la imposibilidad de declarar una falta de diligencia por parte de la Fiduciaria Popular SA en la consecución del proyecto «entre brisas de chipichape», sin que se encuentre integrado el contradictorio con la Constructora Alpes SA. 3.2 Inconforme con dicha determinación la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que la determinación adoptada fue imprecisa para los fines propuestos para el litigio, ya que la acción es de responsabilidad civil contractual por culpa exclusiva de la Fiduciaria Popular SA, como entidad financiera que ocasionó los perjuicios pecuniarios por el incumplimiento de sus deberes contractuales. 3.3 Dicha inconformidad se resolvió el 19 de junio de 2024, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali decidió no reponer su

contractuales. 3.3 Dicha inconformidad se resolvió el 19 de junio de 2024, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali decidió no reponer su decisión y negar la concesión del recurso de apelación por improcedente. Para el efecto, estudió la figura del litisconsorcio necesario contemplada en el artículo 61 del Código General del Proceso y concluyóRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00230-01 7 que, una vez leído el contrato de fiducia mercantil allegado, no se puede desconocer que dicho acto comercial, además de estar compuesto por los demandantes y la entidad fiduciaria demandada, también está integrado por la compañía Constructora Alpes SA, convirtiéndose esta relación comercial en una unidad de negocio tripartita, dentro de la cual, si lo que se busca es se declare un incumplimiento de los obligaciones contractuales, deberá decidirse la misma en relación con cada una de las partes frente al negocio jurídico.

4. Como se anticipó, las decisiones adoptadas no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de un defecto procedimental o sustantivo, siendo claro, entonces, que la conformación del litisconsorcio necesario por pasiva se fundamentó en el estudio de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación de las pruebas obrantes en el expediente. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de los accionantes frente a las decisiones del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en tanto esas disposiciones fueron

obrantes en el expediente. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de los accionantes frente a las decisiones del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha explicado que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicioRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00230-01 8 espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ. STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00). Igualmente, se pone de presente que los argumentos aquí expuestos, fueron puestos en conocimiento y resueltos por la autoridad judicial accionada, lo que evidencia que lo que pretenden los impugnantes es que se examine una vez más la decisión atacada, reclamación que, se insiste,

fueron puestos en conocimiento y resueltos por la autoridad judicial accionada, lo que evidencia que lo que pretenden los impugnantes es que se examine una vez más la decisión atacada, reclamación que, se insiste, contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, por cuanto, (…) [e]l Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

5. En ese orden, aun cuando el accionante pretende revelar una indebida aplicación de la norma, tal situación no tiene entidad suficiente

STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

5. En ese orden, aun cuando el accionante pretende revelar una indebida aplicación de la norma, tal situación no tiene entidad suficiente para disponer la revocación de la decisión atacada, pues lo que se evidencia es que los impugnantes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias.

En todo caso, no se olvide que el proceso declarativo materia de este asunto se encuentra en curso y será en las sentencias que definan las instancias correspondientes, en las que se determinará si se probó elRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00230-01 9 incumplimiento alegado, a quiénes les es imputable la presunta responsabilidad y, si hay lugar a realizar las declaraciones y condenas pretendidas, o si por el contrario, las excepciones que se formulen debe prosperar. De ahí que cualquier análisis de fondo sobre el objeto del litigio, que apenas se encuentra en la integración del contradictorio, resulte prematuro.

6. Conclusión.

Conforme a lo considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00230-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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