CSJ - STC10532-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10532-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10532-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03104-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Gabriel Eduardo Castellanos Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 48 Civil del Circuito de este distrito capital, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y «administración de justicia», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió « dejar sin efecto la decisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03104-00 2 proferida el 5 de febrero de 2020… » y toda la actuación posterior que dependa de dicho proveído.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Gabriel Eduardo Castellanos Ruiz promovió acción de pertenencia contra Luis Carlos Ortiz Rodríguez, que fue desestimada con sentencia del 27 de septiembre de 2019, decisión que apeló el demandante. 2.2. El Tribunal enjuiciado, mediante auto del 6 de diciembre de 2019, admitió la alzada y, posteriormente, con
desestimada con sentencia del 27 de septiembre de 2019, decisión que apeló el demandante. 2.2. El Tribunal enjuiciado, mediante auto del 6 de diciembre de 2019, admitió la alzada y, posteriormente, con determinación del 21 de enero de 2020, convocó a las partes «para audiencia del artículo 327 del C.G.P.», a la que no asistió el apelante, por lo que se declaró desierta la apelación con providencia del 5 de febrero de los corrientes. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, ante el a quo, «formuló los respectivos reparos concretos a la decisión… de primera instancia y en el escrito sustentó y argumentó de fondo los fundamentos de la apelación, esgrimiendo las razones suficientes de cada una de las inconformidades frente a la sentencia apelada», por lo que no debió declararse desierta la alzada. 2.4. Agregó que estuvo « atento en vigilar el trámite en la página de internet de la Rama Judicial “Consulta de procesos”», pero que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03104-00 3 … no se enteró de la fijación de la fecha para la audiencia, porque el despacho de conocimiento tenía la anotación en consulta de procesos terminada en 1100131012 12 2013 00470 00, y por este motivo, se consultó el No.11001310301 12 2013 00470 01, que debía ser el consecutivo correspondiente a la anotación que debía
procesos terminada en 1100131012 12 2013 00470 00, y por este motivo, se consultó el No.11001310301 12 2013 00470 01, que debía ser el consecutivo correspondiente a la anotación que debía tener en el Tribunal; según la anotación publicada en la rama judicial, motivo por el cual no se enteró del trámite que adelantó el tribunal, por cuanto el radicado que informó del trámite dado al recurso fue el consecutivo No. 1100131030 12 201300470 02. 2.5. Precisó que: El error en la vigilancia del proceso, radicó en que el juzgado de instancia no cambio el último número del radicado y continuo radicando sus autos y estados bajo el radicado terminado en cero cero (00)… fue… error del juzgado de conocimiento al no haber cambiado la anotación en la página en la rama judicial “consulta de procesos” y seguir realizando las notificaciones con el consecutivo de 00, a sabiendas que el proceso había tenido un trámite de apelación anterior, por ende este error… indujo en error… a la parte actora en la revisión del proceso, como al tribunal que según la anotación en la página de la rama “Consulta de procesos” debía conocer el trámite bajo el radicado No 110013103012 2013 00470 01, anotación consultada la cual no tuvo movimiento. Este hecho indujo en error a la parte actora, motivo por el cual no [tuvo] conocimiento del trámite adelantado por el tribunal, porque creó un radicado con el No. 1100131030 12201300470 02.
tuvo movimiento. Este hecho indujo en error a la parte actora, motivo por el cual no [tuvo] conocimiento del trámite adelantado por el tribunal, porque creó un radicado con el No. 1100131030 12201300470 02.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03104-00 4
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el
camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que, revisada la demanda de amparo, se verifica el actor cuestionó el auto de 5 de febrero de 2020, que declaró desierta la apelación que formuló contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03104-00 5 atendiendo que entre l a fecha de proferimiento de dicha determinación (5 de febrero de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 5 de noviembre de 2020, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Respecto a los argumentos aducidos por el accionante, en el sentido que sólo se enteró de la existencia del prenotado proveído de 5 de febrero, al proferirse el auto que ordenó
este mecanismo de protección constitucional. Respecto a los argumentos aducidos por el accionante, en el sentido que sólo se enteró de la existencia del prenotado proveído de 5 de febrero, al proferirse el auto que ordenó obedecer lo decidido por el superior, el 2 de julio de 2020, por cuanto se presentó una supuesta inconsistencia en el módulo de «consulta de procesos» de la página web de la Rama Judicial, debe destacarse que no resultan de recibo tales alegaciones, comoquiera que, como lo ha reconocido la Corte, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC157682016) y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC8909-2017), precedentes que resultan totalmente aplicables al caso de marras, atendiendo que las actuaciones de segunda instancia se surtieron antes de que se presentaran las circunstancias excepcionales que se hanRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03104-00 6 generado con ocasión de la pandemia originada por el virus Covid-19. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los
Covid-19. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26
vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando JusticiaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03104-00 7 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-03104-00
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