CSJ - STC10532-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10532-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
Magistrada Ponente STC10522-2024 Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00143-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 24 de julio de 2024, en la acción de tutela que Ever. promovió contra la Comisaría Segunda de Familia de Acacias, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias y S. J. A. G., trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado número
50006318400120220XXXXX.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos de los menores de edad, debido proceso y a la familia, presuntamente vulnerado por los accionados.
Manifestó que mantuvo una relación con la señora S. J. A. G. , de la cual nació I. F. G. A..Radicación n. 50001-22-13-000-2024-00143-01 2 Respecto de la custodia, visitas y alimentos del menor, indicó que estos fueron regulados por medio de un acta de conciliación, celebrada dentro del proceso de fijación de custodia y visitas con radicado número 2022-004XX. Sin embargo, alegó que la madre del menor, quien ostenta la custodia, ha incumplido el acuerdo, no solamente en cuanto a las vacaciones, sino
proceso de fijación de custodia y visitas con radicado número 2022-004XX. Sin embargo, alegó que la madre del menor, quien ostenta la custodia, ha incumplido el acuerdo, no solamente en cuanto a las vacaciones, sino también el régimen de visitas «llegando al límite de retirar [del colegio] al menor IFGA para evitar que su padre pudiera compartir con él, tal como se acordó en la conciliación». Expuso que se comunicó con la Institución Educativa, donde le informaron que «el menor ha fallado a clases de manera injustificada, dejando en evidencia una vez más, que la señora S., quien ejerce la custodia, no lo hace conforme lo sugiere el código de infancia y adolescencia en su Capítulo II (sic)», por lo que presenta un rendimiento académico deficiente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «(…) se oficie a LA COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE ACACIAS META, EL JUZGADO PROMISCUO 01 DE FAMILIA DEL CIRCUITO ACACÍAS META y la señora S. J. A.
G. MADRE DEL MENOR I. F. G. A. para que provisionalmente se le confiera la custodia del menor a su señor Padre (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias, informó que en audiencia celebrada el pasado 24 de enero aprobó el acuerdo al que llegaron los progenitores de I. F.G. A., relacionado con la custodia, visitas y alimentos.Radicación n. 50001-22-13-000-2024-00143-01
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llegaron los progenitores de I. F.G. A., relacionado con la custodia, visitas y alimentos.Radicación n. 50001-22-13-000-2024-00143-01 3 Afirmó que el 31 de mayo de 2024 el aquí accionante puso en su conocimiento un presunto incumplimiento al régimen de visitas, por lo que el 14 de junio siguiente dispuso dar trámite a la solicitud y notificar a S. J.
A. G., carga que no ha sido satisfecha por el actor.
De ahí que considere que no subsiste actuación alguna que ponga en peligro los derechos fundamentales del reclamante, «en primer lugar, porque el trámite hasta aquí realizado se adelanta dentro del marco dispuesto en la norma sustancial y procedimental y de otro, porque corresponde al señor Ever G agotar la carga procesal dentro del trámite aquí adelantado, y no pretender que mediante la activación del mecanismo constitucional se emitan las ordenes correspondientes acerca de la violación o no al régimen de visitas (…)».
2. La Comisaria Segunda de Familia de Acacias-Meta indicó que tramita proceso de violencia intrafamiliar bajo el radicado HSF-119-2021, en el que desde el 10 de diciembre de 2021 se impuso «(…) medida de protección mutua a los progenitores del menor I. F. G. A.». Por lo tanto, si se está incumpliendo el régimen de visitas establecido en el proceso con radicado 2022-004XX-XX, es allí donde el accionante debe asistir para el cumplimiento de lo ordenado por dicha autoridad judicial.
3. S. J. A. G. mencionó que sufre de violencia psicológica de parte
2022-004XX-XX, es allí donde el accionante debe asistir para el cumplimiento de lo ordenado por dicha autoridad judicial.
3. S. J. A. G. mencionó que sufre de violencia psicológica de parte del accionante y que pasó por alto que existe una denuncia ante la Fiscalía Local de Acacias con radicado 5000660005582024XXXXX, ya que el 28 de mayo de 2024 «la Srta. E. B. C. quien fuera en ese momento la compañera del señor EVER G., irrumpe en el establecimiento de comercio “DOLLAR-CITY” de Acacias Meta, lugar donde laboro desde hace ya varios meses, llega en forma premeditada con agresividad, me agrede de hecho y con palabras soeces, donde en sus insultos manifestaba a grito entero que, “si volvía a llamar al señor EVER “su marido”, me mataría (sic)».Radicación n. 50001-22-13-000-2024-00143-01
4 Afirmó que, a pesar de que su hijo presentó fallas en el colegio, es claro que sigue cumpliendo con los estándares exigidos por las normas de educación básica. Asimismo, estableció que el progenitor cuando se lleva al menor, «lo lleva para casa de su madre donde lo deja al cuidado de personas que no revisten confianza y seguridad requerida para un menor de 7 años de edad, edad que ostenta mi hijo I. F. en la actualidad».
4. Miguel Ángel Martínez Barreto, abogado del accionante en el proceso bajo examen, solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4. Miguel Ángel Martínez Barreto, abogado del accionante en el proceso bajo examen, solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo, al considerar que no acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida que los hechos objeto de la presente acción fueron puestos en conocimiento del Juzgado accionado, trámite en el cual está pendiente la notificación de la señora S. J. A. G.. por lo que «el actor debió activar con diligencia la notificación de la madre de su hijo para que el incidente continúe, aunque no lo hizo, luego esa omisión deja en evidencia la incuria o inercia que se presenta por su propia omisión». Igualmente, no evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, tanto la Comisaría Segunda de Familia como el Juzgado Primero de Familia, ambos de Acacías, impulsan las actuaciones necesarias para garantizar los derechos del actor y de su hijo menor de edad. LA IMPUGNACIÓNRadicación n. 50001-22-13-000-2024-00143-01 5 El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y puso de presente que el Tribunal se dedicó a analizar los mecanismos judiciales que tiene para dar solución a una situación que lleva bastante tiempo, que se traduce en no poder ver a su hijo, a pesar que existe una conciliación que regula las visitas.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra actuaciones judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
en no poder ver a su hijo, a pesar que existe una conciliación que regula las visitas.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra actuaciones judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ever solicita que se ordene a las autoridades accionadas que impartan el trámite legal que corresponda y, en consecuencia, le permitan ver a su hijo de acuerdo al régimen de visitas establecido por las partes, según acta de conciliación del 24 de enero del año en curso, aprobada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.Radicación n. 50001-22-13-000-2024-00143-01
6 Se observan los siguientes antecedentes relevantes a tener en cuenta para la decisión que se adoptará: 3.1 Ever promovió proceso de regulación de custodia y visitas contra
S. J. A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias con radicado 2022-XXXXX.
para la decisión que se adoptará: 3.1 Ever promovió proceso de regulación de custodia y visitas contra
S. J. A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias con radicado 2022-XXXXX.
En audiencia celebrada el 24 de enero de 2024, el Juzgado de conocimiento aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, referente a la custodia, alimentos y visitas del menor I. F. G. A.. 3.2. Mediante escrito de 31 de mayo de 2024, el señor Ever González puso en conocimiento el incumplimiento del acuerdo, por lo que el Juzgado en auto de 14 de junio siguiente ordenó, PRIMERO: DAR INICIO A TRÁMITE INCIDENTAL promovido por el señor EVER en contra de S. J. A. G., por incumplimiento al régimen de visitas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la demandada S. J. A. G.. TERCERO: CORRER traslado de la petición presentada (Tyba 31 de mayo de 2024) y de este proveído a la incidentada para que en el término de tres (3) días se pronuncie y pida las pruebas que pretenda hacer valer. CUARTO: NOTIFICAR a la defensoría de familia del I.C.B.F. y MINISTERIOR PÚBLICO (Personería Municipal de Acacías). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASÉ (sic). 3.3 El trámite de notificación de la incidentada no ha sido adelantado por el señor Ever , por lo que el debate no ha podido continuar1.
4. De la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
Revisado el escrito de tutela, y acompasado con las piezas
por el señor Ever , por lo que el debate no ha podido continuar1.
4. De la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
Revisado el escrito de tutela, y acompasado con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se advierte que el fallo 1 Información consultada el 13 de agosto de 2024 en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n. 50001-22-13-000-2024-00143-01 7 impugnado deberá ser confirmado por falta de acreditación del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 En efecto, se destaca que la inconformidad aquí expuesta fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial accionada con el memorial presentado por el apoderado del aquí accionante el 31 de mayo de 2024, solicitud a la que se dispuso dar trámite en providencia de 14 de junio siguiente y en la que se ordenó notificar a S. J. A. G., carga que no ha sido satisfecha por el reclamante, siendo aquel a quien interesa que dicho incidente de incumplimiento sea célere y prioritario. Pese a esto, recurrió a la presente acción constitucional, sin cumplir con su carga de enterar de la actuación a la incidentada y sin esperar la decisión que deberá adoptar el juez de conocimiento en relación con los supuestos facticos expuestos en sede ordinaria. Por virtud de lo anterior, es bueno recordar que «la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que
Por virtud de lo anterior, es bueno recordar que «la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023). Así las cosas, esta Corte, frente a situaciones análogas, ha explicado que: Resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta sendaRadicación n. 50001-22-13-000-2024-00143-01 8 y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC1304-2021). Por lo tanto, se concluye que el incumplimiento del acuerdo de
consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC1304-2021). Por lo tanto, se concluye que el incumplimiento del acuerdo de visitas y custodia que expone el accionante, debe ser resuelto inicialmente por el Juzgado accionado, puesto que la acción de tutela no tiene como finalidad rescatar oportunidades procesales desechadas y tampoco es una vía paralela o alternativa de las ordinarias ante los jueces competentes. 4.2 Lo mismo ocurre con la pretensión relacionada con la madre del menor, ya que es en dicho escenario es donde las partes tendrán la oportunidad defenderse y contradecir los argumentos del otro, y, si eventualmente, se prueba el incumplimiento del acuerdo, el Despacho accionado deberá ordenar las medidas que estime pertinentes para garantizar el derecho de visitas del padre del menor I. F.. 4.3 Por otra parte, se observa que la Comisaría de Familia de Acacias citó a la señora S. J. A. G. con el menor, a efectos de realizar la verificación de derechos, conforme lo estipula la Ley 1098 de 2006, lo que evidencia que se está adelantando la actuación pertinente para estudiar los pormenores de la situación fáctica que originó este trámite constitucional. Luego, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto, aún más teniendo en cuenta que en dicha gestión administrativa el accionante puede intervenir en defensa de sus intereses. 4.4 En ese orden, las circunstancias descritas enmarcan esta tutela
aún más teniendo en cuenta que en dicha gestión administrativa el accionante puede intervenir en defensa de sus intereses. 4.4 En ese orden, las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposiciónRadicación n. 50001-22-13-000-2024-00143-01 9 de los interesados, porque, de otra manera, se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Tampoco se demostró que el impugnante se encuentre en algún escenario de indefensión o sea un sujeto de especial protección constitucional, que permita analizar de fondo la discusión planteada, o que la Comisaría Segunda de Familia de Acacias y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa municipalidad hayan actuado bajo criterios subjetivos, ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o al margen de sus competencias.
5. Conclusión.
En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
5. Conclusión.
En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n. 50001-22-13-000-2024-00143-01 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala