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CSJ - STC10533-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10533-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10533-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03205-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Álvaro Zamorano Vega contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal el 6 de agosto de 2020, al interior del juicio deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03205-00 pertenencia 2016-00156 y, en consecuencia, se le ordene «volver a emitir conforme a la ritualidad jurídica pertinente, atendiendo la técnica jurídica y la hermenéutica procesal decantada».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Álvaro Zamorano Vega (en calidad de cesionario de Guillermo Molina Bermeo) promovió demanda de pertenencia en contra de la Arrocera Jamundí Ltda. en

2.1. Álvaro Zamorano Vega (en calidad de cesionario de Guillermo Molina Bermeo) promovió demanda de pertenencia en contra de la Arrocera Jamundí Ltda. en Liquidación, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el predio ubicado en la « carrera 14 7-55 7-95 a 7-117 con calle 8 y 9 » de Jamundí, identificado con folio inmobiliario 370-334705; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali. 2.2. Surtido el trámite, el 16 de diciembre de 2019 tal despacho accedió a las pretensiones de la demanda; determinación revocada el 6 de agosto siguiente por el Tribunal, al considerar que el gestor no acredito la posesión del bien con ánimo de señor o dueño. 2.3. Contra el referido fallo, el gestor formuló recurso de casación, que con auto de 19 de agosto de 2020 concedió el Tribunal, al advertir que « para el año 2019 [el inmueble] tenía un avalúo de MIL CIENTO SIETE MILLONES

NOVECIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($1.107.913.000),

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03205-00 conforme se aprecia en el certificado de impuesto predial unificado que reposa en el expediente (Fl. 858 C.1)».

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03205-00 conforme se aprecia en el certificado de impuesto predial unificado que reposa en el expediente (Fl. 858 C.1)». 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la sentencia proferida por el Tribunal, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que tal como lo afirmó el fallador de primera instancia conforme los presupuestos establecidos en el artículo 762 del Código Civil probó que su actuar fue « de forma pública, pacífica, permanente e inequívoca sobre el inmueble, con ánimo exclusivo de señor y dueño, sin reconocimiento de dominio ajeno. Actos positivos inequívocos que siguen siendo útiles para el finalistico legal contenido en el artículo 2512 y ss., del mismo Estatuto Sustancial Civil». 2.5. Anotó que el colegiado « desdibujo el contenido de las respuestas ofrecidas por los testigos de la parte actora, cuyas declaraciones no fueron motivo de sopesamiento ni valoración o examen al momento de emitirse la sentencia que desató el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y además, sobredimensionó sin soporte probatorio alguno, las respuestas a algunas de las preguntas de declaraciones rendidas por testigos», por lo que considera que dicho fallo contiene una « falsa motivación», que vulnera sus prerrogativas de primer grado. 2.6. Refirió que en calidad de cesionario, probó su

de declaraciones rendidas por testigos», por lo que considera que dicho fallo contiene una « falsa motivación», que vulnera sus prerrogativas de primer grado. 2.6. Refirió que en calidad de cesionario, probó su «animus», pues desde 1976 se han efectuado actos positivos en el predio que sólo realiza el dueño, tales como mejoras, explotación y adecuación del inmueble, pago de servicios 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03205-00 públicos e impuestos prediales, trámites de permisos y licencias, entre otros, situaciones que tampoco atendió el fallador tutelado. 2.7. Aseveró que el contrato de arrendamiento que el Tribunal analizó para desvirtuar su posesión «carece de eficacia, pertinencia, conducencia y relación probatoria alguna, que, impida el reconocimiento de la posesión material, pues el contenido del supuesto documento de derecho privado, no hace mención al predio de mayor extensión, históricamente poseído por el demandante, sin reconocimiento de dominio ajeno, ni expreso, ni tácitamente, y fue el tema toral del error valorativo por parte del Juzgador de la Segunda Instancia, al omitir la técnica procesal pertinente al principio de la sana crítica»; a más que « el demandante cedente, sí podía transmitir a la persona del demandante cesionario, de manera completa, integral, eficaz, eficientemente y legal, todos los derechos radicados en su

demandante cedente, sí podía transmitir a la persona del demandante cesionario, de manera completa, integral, eficaz, eficientemente y legal, todos los derechos radicados en su cabeza que fueron adquiridos por el mero transcurso del tiempo (más de 10 años continuos), en el ejercicio exclusivo, público, único, con ánimo de señor y dueño… conocido como… posesión material sobre el inmueble de mayor extensión. Situación que distorsionó el Ente Judicial». 2.8. Agregó que la salvaguarda es procedente, pues si bien formuló « recurso extraordinario de casación… que fue aceptado en su oportunidad », lo cierto es que no es una medida efectiva, habida cuenta que « tiene un trámite legal que por los problemas de congestión judicial y la pandemia de Covid 19, no encontrará una decisión final inmediata, sino 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03205-00 que habrá que esperar un promedio de tiempo de hasta 8 años».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali informó que el 6 de agosto de 2020 resolvió el recurso de apelación; que la decisión censurada no luce arbitraria; luego, manifestó que el gestor formuló recurso

informó que el 6 de agosto de 2020 resolvió el recurso de apelación; que la decisión censurada no luce arbitraria; luego, manifestó que el gestor formuló recurso extraordinario de casación, que concedió el día 19 del mismo mes y año, actuaciones que están pendientes de remitir a esta Corporación para lo pertinente.

2. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali indicó que conoció, en primera instancia, el juicio fustigado, accediendo a las pretensiones del gestor con fallo de 16 de diciembre de 2019; que lo alegado por el tutelante son situaciones ajenas a ese despacho judicial.

3. Arrocera Jamundí Ltda., a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el presupuesto de subsidiariedad está insatisfecho, habida cuenta que contra la sentencia criticada el gestor formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 19 de agosto de 2020, por lo que es ese

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03205-00 remedio el procedente para alegar lo acá expuesto; que no se evidencia un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que el fallo censurado no se encuentra en firme, pues el promotor del amparo interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido con proveído de 19 de agosto de 2020, que está

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03205-00 pendiente de remitirse a esta Corporación a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda. Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido están en curso, el juzgador constitucional no puede

pendiente de remitirse a esta Corporación a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda. Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud de amparo. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-0043601).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-0043601).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03205-00 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03205-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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