CSJ - STC10533-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10533-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10533-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00396-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de los involucrados en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Daniel instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, extensiva a la Defensoría de Familia adscrita a este, María en representación de sus menores hijos y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00049.Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00396-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva , para que «se deje sin efectos el fallo emitido y se ordene al Juzgado Segundo (2) Familia del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) que en un término prudencial
para que «se deje sin efectos el fallo emitido y se ordene al Juzgado Segundo (2) Familia del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) que en un término prudencial emita nuevo fallo, en el que se corrijan todas las irregularidades y yerros cometidos en el proceso No. 25899311000220220004900 y se analice de manera idónea las pruebas allegadas con el proceso». Sostuvo que ante el despacho convocado solicitó la disminución de la «cuota alimentaria» que se fijó en favor de sus descendientes y la «regulación de visitas», empero, aquel negó la primera plegaria en sentencia de 24 de abril del año en curso y omitió pronunciarse frente a la segunda, sin que pudiera controvertir tal determinación, dado que se trata de un asunto de única instancia. Afirmó que con esa decisión incurrió en « defecto fáctico», toda vez que no efectuó « ningún análisis frente a las pruebas que sustentaban de forma objetiva, pertinente y conducente la disminución de la cuota alimentaria solicitada », entre otras: i) el certificado laboral emitido por la sociedad Automation Solution For Industry S.A.S. “ASFIND”; ii) su declaración de renta; iii) la certificación de existencia y representación legal de la reseñada empresa; la constancia expedida por el Banco Agrario sobre los depósitos judiciales obrantes en la Litis en que fue demandado. También, que adolece de « defecto procedimental », en tanto, « nunca realizó pronunciamiento frente a la regulación de visitas, motivación objetiva, análisis probatorio y/o argumentación sustancial, omitiendo irregularmente pronunciarse
También, que adolece de « defecto procedimental », en tanto, « nunca realizó pronunciamiento frente a la regulación de visitas, motivación objetiva, análisis probatorio y/o argumentación sustancial, omitiendo irregularmente pronunciarse frente a la pretensión específica de la reforma de la demanda, esto es, la solicitud de regulación de visitas en favor de mis menores hijos garantizándoles igualmente a ellos el derecho a disfrutar en compañía de su progenitor, soslayando la circunstancia que mis hijos se encuentran en otro departamento, por ende no se me ha permitido volver a verlos». 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00396-01 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá relató las actuaciones surtidas en la causa censurada. María indicó que « la sentencia emitida por el Juzgado 02 de Familia del Circuito de Zipaquirá el 24 d abril de 2024, en el numeral 5.1, denominado análisis de la situación fáctica y jurídica, se tuvo en cuenta todos los elementos materiales probatorios que se allegaron a la demanda, de igual forma muy juiciosamente el despacho accionado estudió (i) la necesidad de la cuota alimentaria, (ii) la capacidad económica del obligado hoy accionante y (iii) la variación de las circunstancias tanto en el obligado como en el beneficiario». Además, que « las afirmaciones del accionante faltan al principio de la buena fe, pues en el material probatorio aportado y valorado, así como los demás medios de prueba recaudados, se evidencia que los ingresos y patrimonio del señor
Además, que « las afirmaciones del accionante faltan al principio de la buena fe, pues en el material probatorio aportado y valorado, así como los demás medios de prueba recaudados, se evidencia que los ingresos y patrimonio del señor DANIEL, son superiores a los que manifiesta estar devengando, con la única intención de evadir la obligación alimentaria que como padre le asiste, ejerciendo de cualquier manera violencia vicaria hacia la señora MARÍA, con el fin de sobreponer por encima de los derechos de sus hijos, sus intereses propios, desconociendo el pronunciamiento por parte de la Comisaria de Familia de Cogua, en la medida de protección No. 004 de 2021, y llevándolo incluso al extremo injustificable, de tomar los dineros producto de los subsidios familiares de la caja de compensación que recibe para sus menores hijos, tal y como se logró probar en el proceso». En lo concerniente a la falta de regulación del « régimen de visitas » explicó, que si bien es cierto no existió pronunciamiento al respecto en el veredicto, lo cierto es que « el accionante mediante apoderada judicial presentó solicitud de trámite de reforma a la demanda, sin tener en cuenta el artículo 392 del CGP referente al trámite de los proceso verbales sumarios, inciso cuarto “En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda.”».
incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda.”». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó, que « a la fecha el centro zonal Zipaquirá – ICBF no ha adelantado ninguna actuación referente a los menores de edad (…)» involucrados en la lid cuestionada. 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00396-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la salvaguarda porque no vislumbró el yerro en la apreciación del material probatorio aducido por el precursor, dado que «quedó demostrado que los gastos mensuales de los alimentarios asciende a la suma de $12.600.000.oo mensuales, que el demandado había conciliado una cuota alimentaria en la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá de $2’000.000.oo, mensuales y aunque este aduce que sus ingresos disminuyeron, ello no se probó y los razonamientos efectuados por la jueza accionada para negar la reducción de la cuota demandada, compártase o no, no se advierte irracionales ni arbitrarios, sino producto de una lectura probatoria que no rebasa los límite de la independencia y autonomía judicial ni irrespeta los derechos de las partes». Expresó, que « el amparo tampoco se muestra procedente para discutir la omisión de la jueza de instancia en definir la regulación de visitas que demandó al
rebasa los límite de la independencia y autonomía judicial ni irrespeta los derechos de las partes». Expresó, que « el amparo tampoco se muestra procedente para discutir la omisión de la jueza de instancia en definir la regulación de visitas que demandó al reforma la demanda, pues aunque es cierto que nada se resuelve en el fallo sobre este punto, no agotó el accionante el mecanismo ordinario que tenía para plantear esa controversia ante la jueza accionada, esto es, elevar dentro del término de ejecutoria una solicitud de adición de la sentencia, como lo regula el artículo 287 del C.G.P. para los eventos en que en la sentencia se deje de resolver sobre uno de los externos de la litis y esa omisión conlleva la improcedencia del amparo por el principio de subsidiariedad». 2.- Replicó el querellante quien insistió en sus alegaciones iniciales y se mostró inconforme con la afirmación del a quo constitucional, según la cual, la empresa Automation Solution For Industry S.A.S. de la que es representante legal hizo caso omiso al requerimiento de aportar una certificación de ingresos, primas y bonificaciones pues, la misma obra en el expediente y, en ella se observan los emolumentos que integran el salario que actualmente percibe. Asimismo, se dolió de la conclusión adoptada por aquel , relativa a la supuesta disposición que ejerce frente a esa sociedad, puesto que « no soy el propietario (…) no dispongo del patrimonio de esta y menos aún (…) percibo las utilidades de ella». 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00396-01 Agregó, que el juez criticado «incurre en un defecto fáctico al omitir
de esta y menos aún (…) percibo las utilidades de ella». 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00396-01 Agregó, que el juez criticado «incurre en un defecto fáctico al omitir decretar una prueba necesaria para la toma de decisión, máxime cuando en repetidas oportunidades afirman que en mi condición de Representante funjo como propietario de dicha empresa y adicional a ello en dar probado hechos que no tienen soporte dentro del proceso », razón por la cual, gestionó ante quien « en verdad es el dueño de la misma, las diferentes certificaciones especiales del registro accionario desde su creación o constitución, documentos que en mi condición no me podían ser entregados por la correspondiente Cámara de comercio y que en momento alguno fueron solicitados ni por el Juzgado segundo de familia del Zipaquirá en su condición oficiosa, ni por el Honorable Tribunal para confirmar las circunstancias reales y desmentir las presunciones que realizaron al momento de proferir fallo». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de inconformidad expresado en la impugnación, ab initio, se anuncia la refrendación de lo zanjado en la primera instancia. Ello, porque, a más de que lo definido por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá en el proceso n.° 2022-00490-00 no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia en correlación con los medios de convicción acopiados, fue incurioso el
jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia en correlación con los medios de convicción acopiados, fue incurioso el gestor en la utilización de los mecanismos previstos en la ley para hacer efectiva la aspiración que por esta vía persigue. 2.- En efecto, para solventar la controversia planteada, tras exponer algunas generalidades en torno a las obligaciones alimentarias ( con apoyo en el canon 411 del Código Civil), manifestó que, para «resolver en debida forma las pretensiones de la demanda, deb[ía] analizar los siguientes elementos: i) Necesidad de la cuota alimentaria ii) Capacidad económica del obligado, y iii) variación de las circunstancias tanto en el obligado como en el beneficiario». 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00396-01 Sobre el primero de tales requisitos, aseguró, que atendiendo la edad de los hijos del demandante (7 y 10 años), no existe dificultad para colegir lo imperioso que resulta que éste les pueda proveer « alimentos», máxime cuando, en el dossier obran elementos que dan cuenta de «los gastos aproximados que según el interrogatorio de parte practicado a la señora YULIETH HYTHEE MOLINA PINZON ascienden mensualmente a la suma de $12.600.00, entre colegios, actividades extracurriculares, vestuario, alimentación, recreación y demás y donde el demandado no ha cumplido con la cuota alimentaria de los años
entre colegios, actividades extracurriculares, vestuario, alimentación, recreación y demás y donde el demandado no ha cumplido con la cuota alimentaria de los años 2020, 2021, 2022, únicamente cumplió de abril a diciembre del año 2020 porque sacó la excusa de la pandemia”». Para el análisis de la capacidad económica del obligado y la variación de sus circunstancias o las de los beneficiarios, el sentenciador reconvenido aludió a las probanzas aportadas por los extremos procesales, entre ellas: «(…) d). - Certificación laboral expedida por la empresa ASFIND el 26 de abril de 2021, en la que consta que Raúl Garzón Ramírez labora en esa compañía desde el 24 de junio de 2013 desempeñando el cargo de coordinador de operaciones, contrato a término indefinido devengando ingreso mensual de $1.650.000 (…). i). – Certificado de existencia y representación legal de la empresa AUTOMATION SOLUTION FOR INDUSTRY S.A.S. de fecha 5 de abril de 2022 (…). ii) Certificado expedido por el Banco Agrario, donde consta los títulos de depósito judicial constituido donde figura como demandado el señor Raúl Garzón Ramírez, en estado pendientes de pago con corte al 13 de septiembre de 2022, arrojando un valor de $36.481.7001 (…). iv).- Certificado de existencia y representación legal de la empresa AUTOMATION SOLUTION FOR INDUSTRY S.A.S. de fecha 14 de enero de 2021, en la cual aparece como representante legal el señor Raúl Garzón Ramírez (…).
AUTOMATION SOLUTION FOR INDUSTRY S.A.S. de fecha 14 de enero de 2021, en la cual aparece como representante legal el señor Raúl Garzón Ramírez (…). vi). Copia del auto del auto proferido el 17 de marzo de 2021, por el juzgado 6Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00396-01 primero de familia de Zipaquirá, donde, decreta medidas cautelares sobre los bienes denunciados como objeto de gananciales y en cabeza del demandante (…). las declaraciones de renta de las empresas ASFIND, AUTOMATION SOLUTIONS FOR INDUSTRY S.A.S., identificado con NIT No. 900.607.7618, y COLRECICLE identificada con NIT No. 11347504-0, para los años 2020, 2021, 2022 y 2023 (…). Interrogatorio al demandante RAUL GARZÓN RAMÍREZ (…)». Valoradas en conjunto las herramientas suasorias yacentes en el plenario, concluyó, que el impulsor: «actualmente cuenta con las condiciones económicas para cubrir los gastos de manutención de sus hijos (…) pues no se evidencia la variación de sus circunstancias o sus ingresos económicos, pese a que en su interrogatorio manifestó que su capacidad económica había variado, y para ello se ordenó oficiar a la empresa ASFIND donde labora el señor Raúl Garzón Ramírez para que certifique lo devengado por él, por concepto de salario, comisiones, bonificaciones y demás emolumentos que perciba el señor Garzón Ramírez, en la cual manifestó que el referido devenga por concepto de salario la suma de
que certifique lo devengado por él, por concepto de salario, comisiones, bonificaciones y demás emolumentos que perciba el señor Garzón Ramírez, en la cual manifestó que el referido devenga por concepto de salario la suma de $1.800.00030 sin indicar los demás emolumentos que perciba el señor Garzón, es decir, hizo caso omiso a la orden dada por el Despacho (…)». Destacó, que correspondía al actor, «acreditar que sus condiciones han variado desde el momento en el cual se fijó la cuota provisional de alimentos a favor de sus hijos por parte de la Comisaria Primera de Familia de Zipaquirá, situación que aquí no ocurrió, pues recuérdese que no solo percibe el salario de la empresa ASFIND, sino también cuenta con la mitad de la renta percibida por el contrato de arrendamiento que percibe sobre el inmueble ubicado en la calle 26 No. 14-75 barrio Prados del Mirador – Zipaquirá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-8996138 y de las utilidades de la empresa Automation Solution for Industry S.A.S, donde percibe unos ingresos brutos de $727.359.000 y las cuales no fueron controvertidos por el actor, incumpliendo con el principio “onus probandi incumbit actori”, donde, quien pretenda la disminución o 7Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00396-01 reducción de una cuota de alimentos previamente fijada debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que existe una variación o modificación
reducción de una cuota de alimentos previamente fijada debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que existe una variación o modificación de las circunstancias o la capacidad económica del obligado, hecho que no se dio aquí llevando a negar las pretensiones de la demanda». 2.1. De la transcripción que antecede, es indiscutible que, contrario a lo apreciado por el accionante, el iudex criticado sí se pronunció y examinó cada uno de los medios de convicción, explicando, con detenimiento, los motivos por los cuales negó las pretensiones, esencialmente porque era notable su « capacidad económica» para asumir la carga en la proporción establecida, dado que, con independencia del valor reportado en la constancia laboral cuya apreciación motiva su descontento, las demás pruebas dan cuenta de que, se repite, « no solo percibe el salario de la empresa ASFIND, sino también cuenta con la mitad de la renta percibida por el contrato de arrendamiento que percibe sobre el inmueble ubicado en la calle 26 No. 14-75 barrio Prados del Mirador – Zipaquirá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-8996138 y de las utilidades de la empresa Automation Solution for Industry S.A.S, donde percibe unos ingresos brutos de $727.359.000». 2.2.- Ahora, aun cuando con el pliego impugnatorio Garzón Ramírez
Automation Solution for Industry S.A.S, donde percibe unos ingresos brutos de $727.359.000». 2.2.- Ahora, aun cuando con el pliego impugnatorio Garzón Ramírez aportó algunos documentos con los que busca desvirtuar tal aserción, lo cierto es que los mismos no pueden ser objeto de examen pues, no es la «tutela» una instancia adicional a las previstas legalmente para que las partes de una contienda insistan en sus posiciones jurídicas y hagan valer nuevo material emostrativo con el ánimo de alterar el sentido de la determinación que allí les resultó desfavorable, mucho menos, para subsanar el descuido en la utilización de las formas previstas en el ordenamiento para la consecución de sus propósitos. Nótese como, si Daniel consideraba, como aquí lo alega, que la lectura que de la prementada certificación laboral hizo el juzgador fue imprecisa y, por tanto, influyó en la resolutiva del veredicto que reprueba, 8Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00396-01 pudo acudir, y no lo hizo, a la alternativa que para casos como ese le brinda el artículo 285 del estatuto adjetivo, esto es, pedir la aclaración de este, sin que tal descuido pueda ser enmendado por esta senda especial, ya que era el proceso de « reducción de cuota alimentaria », la vía propicia donde debía hacer prevalecer los esbozos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo. Frente a dicho tópico, conviene memorar que:
el proceso de « reducción de cuota alimentaria », la vía propicia donde debía hacer prevalecer los esbozos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo. Frente a dicho tópico, conviene memorar que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023. Ello, en virtud, a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
3. Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en la providencia censurada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos y las pruebas arrimadas al plenario; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, menos cuando, pudiendo pedir su
9Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00396-01 esclarecimiento en el aspecto específico que aquí reprende, guardó silencio.
4. Ergo, se respaldará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10