CSJ - STC10534-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10534-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10534-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03209-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Chaves García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que « se deje sin efecto… la sentencia de segunda instancia…».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03209-00
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2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. José Hildebrando Fajardo Beltrán, Luis Olivo Sandoval Buitrago y Hernán Gustavo Rodríguez Penagos promovieron acción reivindicatoria contra Carlos Andrés González Sierra, Juan Sebastián González Chinchilla, Nidia Camila González Sierra y Disfruto Ltda., con la finalidad de obtener la restitución del inmueble ubicado en la carrera 81G No. 57A-36 sur de Bogotá, identificado con folio inmobiliario 50S-40207090.
obtener la restitución del inmueble ubicado en la carrera 81G No. 57A-36 sur de Bogotá, identificado con folio inmobiliario 50S-40207090. 2.2. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, fueron desestimadas las pretensiones, decisión que apelaron los demandantes, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 16 de septiembre de 2020. 2.3. El gestor del amparo, quien fue reconocido como litisconsorte de la parte demandante en el juicio fustigado, expresó, en síntesis, que el Tribunal criticado «se equivocó al no dar probado, estando claramente demostrada, la identidad del bien inmueble objeto de la reivindicación», toda vez que: … existe total identificación del inmueble objeto de la reivindicación, tanto en la cadena de traspasos como en los títulos de tradición que obran en el expediente como pruebas y en los documentos oficiales que así lo determinan como es el plano manzana catastral, la cedula catastral y el plano de legalización oficial (B244 / 4-03) del Departamento de Planeación Distrital, que obra en el expediente y en donde se ubicaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03209-00 3 geográficamente el inmueble y sin que pueda existir duda alguna de que no se trata el mismo inmueble objeto de la Reivindicación… 2.3. Agregó que la sede judicial acusada «no estudió la
3 geográficamente el inmueble y sin que pueda existir duda alguna de que no se trata el mismo inmueble objeto de la Reivindicación… 2.3. Agregó que la sede judicial acusada «no estudió la inconformidad, ni la argumentación contenida en los escritos que sustentaron la apelación, sino que procedió [motu] propio a concluir que no existía identidad del inmueble»; que dejó de analizar la prueba pericial practicada en el asunto criticado; y que se encontraban reunidos los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria promovida. 2.4. También manifestó que la Unidad de Catastro Distrital, en comunicación del 5 de noviembre de 2020, aclaró que «se trata de un solo inmueble en posesión de los demandados, quienes plantaron mejoras en suelo ajeno… y en donde la autoridad le asignó al lote una identificación catastral y a la mejora otra, pero sin que… sean dos inmuebles»; y que «la identificación del inmueble quedó plenamente establecida en sede de primera instancia y tal hecho no fue motivo… para denegar las pretensiones de la demanda en sede de primera instancia, con lo cual existe total incongruencia en la sentencia de segunda instancia».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
total incongruencia en la sentencia de segunda instancia».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03209-00
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1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que «abordó el tema de la identificación bien, porque este fue uno de los motivos reiterados por la parte demandada en la réplica al recurso de alzada, concluyendo que en el plenario no se acreditó que el predio reclamado por los demandantes es el mismo que viene siendo ocupado materialmente por los demandados».
2. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto criticado.
3. El abogado David Gutiérrez Parrado, quien dijo fungir «en calidad de apoderado de la parte demandada, en el proceso» fustigado, sin que aportara mandato que lo facultara para representar a dichos intervinientes en este rito, pidió negar el resguardo.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o
adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03209-00 5 los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas , advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 16 de septiembre de los corrientes, que confirmó la dictada el 17 de octubre de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la reivindicación deprecada por la parte demandante en el proceso criticado , sobre lo cual
precisó que:
comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la reivindicación deprecada por la parte demandante en el proceso criticado , sobre lo cual precisó que: A voces del máximo órgano de cierre en materia civil, la plena identidad del bien tiene un alcance dual, pues, de un lado corresponde a la coincidencia que debe coexistir entre el bien cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante. Tal determinación y singularidad cobra protagonismo, porque “cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar, no se puede decretar laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03209-00 6 reivindicación”. De otro lado la Corte ha señalado que “(…) singularidad de la cosa reivindicada (…) apunta a que la pretensión recaiga sobre una cosa particular, o una cuota determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad, que supone, como objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que por ende se colma singularizándolo objetivamente, en forma que no sea dable confundirlo con otro (…)”». … Al efectuar el análisis del caso sub examine, ciertamente encuentra la Sala que no se halla satisfecho este presupuesto para la prosperidad de la acción reivindicatoria, como quiera que no es diáfana la identidad del bien. 2.4. Análisis probatorio: Las pretensiones de la demanda están
encuentra la Sala que no se halla satisfecho este presupuesto para la prosperidad de la acción reivindicatoria, como quiera que no es diáfana la identidad del bien. 2.4. Análisis probatorio: Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se decrete que pertenece el dominio pleno y absoluto en favor de los demandantes, respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 81G No. 57A-36 sur, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S40207090, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, con una extensión superficiaria aproximada de 294 metros cuadrados, comprendido “dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: En extensión de veinticinco metros (25.00 mts) con la vía pública; POR EL SUR: En extensión de veinticuatro metros (24.00 mts) con propiedad de la señora Sandra Patricia Rodríguez Gaitán; POR EL ORIENTE: En extensión de doce metros (12.00 mts) con la vía pública; POR EL OCCIDENTE: En extensión de doce metros (12.00 mts) con predios de la señora Sandra Patricia Rodríguez Gaitán”. Como puede observarse, la descripción de linderos es feble, imprecisa frente a la localización geográfica del bien. La escritura pública número 1697 de fecha 29 de noviembre de 1994, otorgada en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá D.C., que dicho sea de paso fue la que consolidó el dominio en los demandantes,
pública número 1697 de fecha 29 de noviembre de 1994, otorgada en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá D.C., que dicho sea de paso fue la que consolidó el dominio en los demandantes, tampoco es clara frente a la fiel ubicación del inmueble respecto del otrora globo de mayor extensión, pues remite a los linderos exactos que hizo referencia la parte actora en el libelo genitor de la acción. Es decir, no se individualiza la dirección colindante, ni alguna referencia cardinal precisa, que permita ilustrar a esta Corporación frente a la plena identidad del bien.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03209-00 7 El folio de matrícula inmobiliaria 50S-40207090, no especifica ningún lindero, pues éste hace remisión a la escritura pública referida ut supra. Este instrumento además aclara que el inmueble fue segregado del identificado con el folio real 50S-40095526. Sobre este tópico, el alto Tribunal ha señalado que “[l]a determinación de la finca raíz que se reivindica no puede hacerse sino por el señalamiento de sus linderos; y cuando ella hace parte de un globo mayor de tierra cuyos linderos se expresan, no basta decir que la primera está comprendida dentro de los límites de la segunda, sino que es preciso determinarla señalándole delimitación especial”1. … 2.4.1. De otro lado, retomando el examen del folio de matrícula
segunda, sino que es preciso determinarla señalándole delimitación especial”1. … 2.4.1. De otro lado, retomando el examen del folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40095526, que corresponde al predio de mayor extensión, se puede extraer que su extensión era de 9 fanegadas y 3500vrs.2, lo cual equivale a 60.046,136 metros cuadrados. De acuerdo con las anotaciones que en él constan, existen segregaciones o ventas parciales, tales como la anotación número 4 en la que la señora Sandra Patricia Rodríguez Gaitán, dio en venta 28.103 metros cuadrados al señor Hernán Osorio Gallego. En la anotación número 5º, se observa la inscripción de la compraventa que ocupa la atención de esta Sala, por un total de 294 metros cuadrados. Existen además otros actos jurídicos de compraventas parciales en las anotaciones 6, 7 y 10. Amén de lo anterior, y dadas las subsiguientes segregaciones, no se puede establecer la localización de cada uno de los bienes geográficamente respecto del globo de mayor extensión, y las escrituras que configuraron dicha transferencia tampoco explican la manera a través de la cual se realizó tal procedimiento, limitándose a referir escuetos linderos que no individualizan inequívocamente el bien dentro de una extensión superficiaria mayor.
la manera a través de la cual se realizó tal procedimiento, limitándose a referir escuetos linderos que no individualizan inequívocamente el bien dentro de una extensión superficiaria mayor. 1 CSJ. Civil Casación del 30 de junio de 1923 (XXX, 114, 2ª).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03209-00 8 2.4.2. Otro aspecto relevante es la dirección del inmueble. El bien que poseen los demandados está identificado bajo la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá D.C., con la carrera 81G # 57ª-34 Sur, y el pretendido en la demanda es el ubicado en la carrera 81G # 57ª-36 Sur, último que además coincide con el folio de matrícula inmobiliaria. El primero de ellos tiene un código de sector catastral número 00455766030010000 y un CHIP AAA0052PUWF, de propiedad de la señora Nidia Sierra Sierra [sin que se identifique ningún folio de matrícula inmobiliaria], el segundo, un código de sector catastral número 0045576603000009 y CHIP AAA0217EASK, de propiedad de José Hildebrando Fajardo Beltrán, Luis Olivo Sandoval Buitrago y Hernán Gustavo Rodríguez Penagos [identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40207090] información certificada por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Según la información de esa oficina se trata de dos inmuebles totalmente distintos, al punto que lo relacionado con el impuesto
50S-40207090] información certificada por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Según la información de esa oficina se trata de dos inmuebles totalmente distintos, al punto que lo relacionado con el impuesto predial del primero, que detentan los demandados, se encuentra al día en tales importes fiscales, el segundo, en mora desde el año 2013. También es importante referenciar que de acuerdo a las constancias de declaración de pago de impuesto predial, el inmueble identificado con la nomenclatura 57ª-34 Sur, tiene un área construida de 428,50 metros cuadrados, sin especificar el área de terreno; respecto del segundo, 57ª-36 Sur, sí refiere el área de terreno en un total de 294 metros cuadrados, pero no especifica área construida. El dictamen pericial allegado por la parte demandante, contrario a lo sostenido por el a quo, no aclara de ninguna manera tan marcadas incógnitas frente a la plena identidad del bien, limitándose a referir el título escriturario y el folio de matrícula inmobiliaria, que según se dejó visto nada aportan para ese propósito.
3. En ese orden, como quiera que la parte actora no cumplió con la carga que le impone el art. 167 del CGP, de acreditar que el predio reclamado por los demandantes es el mismo que materialmente está siendo ocupado por los demandados, se confirmará la sentencia impugnada pero por las razones aquí expuestas…Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03209-00
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materialmente está siendo ocupado por los demandados, se confirmará la sentencia impugnada pero por las razones aquí expuestas…Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03209-00 9 Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que de las mismas no se obtenía la plena identificación del inmueble objeto de reivindicación, toda vez que los linderos del predio no se establecieron con claridad. Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para
reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03209-00 10 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Ahora bien, advirtiendo que una de las inconformidades del quejoso se circunscribe a que el Tribunal querellado desestimó su acción, por circunstancias que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, ni de la apelación por él formulada; concluye la Corte que no se observa que el juzgador enjuiciado hubiese excedido los límites de su competencia
primera instancia, ni de la apelación por él formulada; concluye la Corte que no se observa que el juzgador enjuiciado hubiese excedido los límites de su competencia al resolver la alzada, pues a dicha autoridad competía el examen de todos los hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se extracta de lo reglado en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ciertamente, establece la citada disposición, en su inciso primero, que « … cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda » (negrillas ajenas al texto), sin que se restrinja dicho deber al fallador de primera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03209-00 11 A continuación, ese mismo canon dispone que « [s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia», mandato que, interpretado sistemáticamente con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes citado, imponía al juez ad quem el análisis
sentencia», mandato que, interpretado sistemáticamente con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes citado, imponía al juez ad quem el análisis que reprocha el tutelante, el cual, incluso, autoriza el artículo 328 (inciso 1º) del prenotado estatuto, conforme al cual « [e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley » (resaltado ajeno al original). En suma, la vulneración fundamental alegada por vía de tutela no ocurrió, porque lo realizado por el juzgador de accionado fue cumplir su función principal de administrar justicia.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando JusticiaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03209-00 12 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-03209-00
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