CSJ - STC10534-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10534-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10534-2024 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00164-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en la tutela que C amilo instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00297-00.Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00164-01 2 ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y protección a los derechos superiores de los niños», para que se orden ara al estrado accionado «decrete y recepcione los testimonios de las personas asomadas en la contestación de la demanda». En apoyo señaló que el juzgado censurado en el proceso de custodia
niños», para que se orden ara al estrado accionado «decrete y recepcione los testimonios de las personas asomadas en la contestación de la demanda». En apoyo señaló que el juzgado censurado en el proceso de custodia y cuidados personales formulado en su contra por L iliana en representación de sus menores hijos Ángel y Carlos, no decretó las declaraciones de sus seis (6) testigos porque no anunció concretamente los hechos objeto de la prueba, conforme lo indica el artículo 212 del Código General del Proceso (6 dic. 2023), resolución que mantuvo incólume (26 en. 2024). En su opinión, con el último p ronunciamiento se lesionaron sus garantías supralegales y las de sus descendientes, en tanto, el despacho «no repuso ni decretó de oficio la practica o recepción de los testimonios referidos en la contestación de la demanda », lo que conllevó a que se quedaran « sin pruebas testimoniales dentro del proceso» y, en su lugar, procedió a fijar fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Los Patios defendió la legalidad de su obrar y aportó link del expediente criticado. Liliana se opuso al amparo por cuanto no se cumplen «ninguno de los requisitos jurisprudenciales para su procedencia».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICARadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00164-01
3 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San José de Cúcuta desestimó el resguardo porque la providencia reprochada no se aprecia
3 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San José de Cúcuta desestimó el resguardo porque la providencia reprochada no se aprecia irrazonable, dado que «se encuentra demostrado que tal determinación devino de la omisión de la propia parte, al incumplir con la requisitoria prevista normativamente para elevar la solicitud testimonial». Recurrió el precursor insistiendo en sus planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo zanjado en la primera instancia, porque en el interlocutorio confutado, que «no repuso el auto que no accedió a las pruebas testimoniales deprecadas por el extremo demandado», en la Litis n.° 2021-0029700-, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para respaldar su decisión, el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios memoró que el artículo 212 del Código General del Proceso, «norma que regula la petición de la prueba de declaración de terceros», prevé que la misma se puede decretar, siempre y cuando atienda tres requisitos: « i) Expresar el nombre del testigo; ii) Indicar el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citado el testigo y, iii) Enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». Resaltó que «en la petición de testimonios» de la parte pasiva, se evidencia que la proposición probatoria no satisface la citada norma,
Resaltó que «en la petición de testimonios» de la parte pasiva, se evidencia que la proposición probatoria no satisface la citada norma, específicamente en lo que concierne a « enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba», exigencia sine qua non para ordenar su decreto en virtud de lo consagrado en el artículo 213 ibídem, pues dicho requerimiento buscaRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00164-01 4 que «en atención al principio de transparencia y buena fe que debe regir la actuación judicial, no se tome de sorpresa a la contraparte y se le otorgue la facultad de que desde el inicio conozca lo que se pretende demostrar con la prueba», sumado a que brinda la posibilidad al juzgador de fijar si la misma resulta conducente, pertinente y útil para esclarecer «los hechos objeto de debate». Puntualizó que el juez debe evaluar la efectividad de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y asegurar la prevalencia de los privilegios de los niños, empero, ello no autoriza a que el funcionario «supla el incumplimiento de los deberes que la ley le impone a las partes, entre otras la carga de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial, pues ello generaría un verdadero desequilibrio procesal». Adicionalmente, señaló que no es viable que «se decrete dichas testimoniales de oficio», en la medida que no se atiende el mandato de la parte final del inciso primero del artículo 169 ídem, ya que , aunque en « la contestación de la demanda se señalan los nombres de unas personas que se quieren
testimoniales de oficio», en la medida que no se atiende el mandato de la parte final del inciso primero del artículo 169 ídem, ya que , aunque en « la contestación de la demanda se señalan los nombres de unas personas que se quieren asomar como testigos, no es menos cierto que de dicho acto procesal no se puede inferir si los mismos pueden ser útiles, conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos objeto de debate». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4014-2024).Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00164-01 5 Sobre el tema en discusión, esta Sala ha dicho, En efecto, el Tribunal Superior de Buga para resolver el recurso vertical formulado por el aquí interesado contra la decisión de instancia que le resultó desfavorable respecto del medio probatorio en comento, precisó que « [e]l artículo 212 del Código General del Proceso, establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya observancia le permite al juez analizar la pertinencia de su decreto. Textualmente, el artículo consagra
artículo 212 del Código General del Proceso, establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya observancia le permite al juez analizar la pertinencia de su decreto. Textualmente, el artículo consagra que: ‘Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia, o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba’»; de este modo, de la lectura de la norma era fácil concluir, precisó, que el legislador « impone una carga argumentativa adicional al solicitante de la prueba testimonial en contraste al antiguo Código de Procedimiento Civil que solo requería que se enunciase ‘sucintamente’ el objeto de la prueba», postulado que reafirmó con citas de la doctrina contemporánea.
4. Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera « sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era « que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación », y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212 ejusdem, pues « todo lo contrario,
reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212 ejusdem, pues « todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada », motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento» (STC3786-2021). 3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓNRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00164-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala