CSJ - STC10535-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10535-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC10535-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00354-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Familia el 8 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Luis Alfonso Arias Gómez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los Juzgados Sexto Civil del Circuito, Séptimo Civil del Circuito, Segundo de Familia y Noveno Civil Municipal, todos de Cartagena y, citados Felipe Santiago, Pablo de Jesús y Juan de Jesús Arias Gómez así como los demás intervinientes en el proceso de sucesión nº 2006-00148-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00354-01
Manifestó que su hermana Bernarda Arias Gómez, sostuvo una unión marital de hecho con Santiago Sepúlveda Díaz, desde 1981 hasta el día del
Manifestó que su hermana Bernarda Arias Gómez, sostuvo una unión marital de hecho con Santiago Sepúlveda Díaz, desde 1981 hasta el día del deceso de este último, el que ocurrió el 5 de marzo de 2006, sin hijos en común.
Indicó que, ante el fallecimiento del señor Sepúlveda Díaz, sus herederos promovieron la apertura de la sucesión, trámite del que conoce el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y en el que fue reconocida su hermana como compañera permanente del causante, desplegando todas las actuaciones correspondientes dentro del proceso.
Señaló que, ante el fallecimiento de la señora Bernarda Arias Gómez el 27 de septiembre de 2019, él junto con sus otros hermanos Felipe Santiago, Pablo de Jesús y Juan de Jesús Arias Gómez solicitaron «la apertura del proceso de sucesión en representación a los derechos adquiridos de la liquidación de la sociedad conyugal» (sic), conforme a lo contemplado en el artículo 1047 del Código Civil, trámite del que conoce el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.
Expuso que desde el año 2019 ha presentado varias solicitudes ante el Juzgado, tendientes a la unificación de los procesos de los causantes Sepúlveda Díaz y Arias Gómez, así como del reconocimiento de personería de su apoderada judicial y requerimientos frente al trabajo de partición, sin que tales peticiones hayan sido objeto de pronunciamiento. Cuestionó la dilación injustificada en la resolución de sus solicitudes en el proceso mencionado, toda vez que se han superado los términos establecidos por la ley sin obtener respuesta alguna, siendo imperiosa la
que tales peticiones hayan sido objeto de pronunciamiento. Cuestionó la dilación injustificada en la resolución de sus solicitudes en el proceso mencionado, toda vez que se han superado los términos establecidos por la ley sin obtener respuesta alguna, siendo imperiosa la unificación de los dos procesos de sucesión, por celeridad y economía procesal. 2Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00354-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «SE REQUIERA al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para que proceda a pronunciarse sobre la SUCESIÓN DOBLE ante la muerte de la compañera permanente, señora BERNARDA ARIAS GÓMEZ, ocurrida en el año 2019 teniendo en cuenta que esta medida está llamada a aliviar y descongestionar el proceso de sucesión del señor SANTIAGO SEPÚLVEDA, pues implica la apertura de un expediente separado dejando de las múltiples dilaciones y actos no sustentados y no contestados para que sigan su curso en carpeta separada, y permitiendo que esta sucesión doble se adelante con un margen de independencia, el cual se ha visto entorpecido por la cantidad de memoriales, peticiones y requerimientos de la contraparte, los cuales han sido tramitados sin el debido control, sin que muchos cumplan con la formalidad necesaria del derecho de postulación como lo podrá avizorar este despacho, situación que se ha convertido en una barrera para la eficiencia de la justicia» Además, suplicó que se requiera al Juzgado accionado para que se
del derecho de postulación como lo podrá avizorar este despacho, situación que se ha convertido en una barrera para la eficiencia de la justicia» Además, suplicó que se requiera al Juzgado accionado para que se abstenga de recibir memoriales de la contraparte que no cumplan con los requisitos mínimos legales de una petición, y que, se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie vigilancia judicial sobre el proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, informó que en el proceso de sucesión del causante Santiago Sepúlveda Diaz se han atendido las peticiones de las partes, entre ellos del accionante quien actúa como heredero de su hermana Bernarda Arias Gómez y, en auto de 30 de noviembre de 2023 se le reconoció personería a su apoderada judicial y se requirió a los Juzgados Sexto y Séptimo Civil del Circuito, Segundo de Familia y Noveno Civil Municipal todos de Cartagena, a fin de que remitieran los links de los procesos que allá se tramitan y una vez analizados, se pueda definir la acumulación de procesos solicitada.
Indicó que, en auto de 26 de julio de 2024, nuevamente se solicitó a los Juzgados que faltaban por el envío de la información, para definir la 3Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00354-01 petición elevada, razón por la que no existe la vulneración alegada por al actor.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, comunicó que allí
3Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00354-01 petición elevada, razón por la que no existe la vulneración alegada por al actor.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, comunicó que allí se adelantó un trámite de prueba anticipada promovido por Candelaria Sepúlveda Escobar contra Bernarda Arias Gómez, el que terminó por desistimiento tácito el 16 de octubre de 2013.
3. Los Juzgados Sexto y Séptimo Civiles del Circuito de Cartagena, informaron que tramitaron procesos de simulación de contrato promovido por Candelaria Sepúlveda Escobar contra Bernarda Arias Gómez, el primero de ellos fue archivado en el 2009 sin que exista a la fecha petición pendiente por resolver y, en el segundo, la demanda fue retirada por el apoderado judicial el 19 de octubre de 2009.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el Juzgado accionado acreditó que en el curso de la acción de tutela emitió pronunciamientos en relación con las solicitudes realizadas por la apoderada judicial del aquí actor, particularmente en lo relativo a la sucesión doble de Bernarda Arias Gómez y Santiago Sepúlveda y dio traslado al trabajo de partición para lo correspondiente a su contradicción. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, fue impugnada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, específicamente
traslado al trabajo de partición para lo correspondiente a su contradicción. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, fue impugnada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, específicamente 4Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00354-01 cuestionando la omisión del juez accionado de resolver sobre la acumulación de procesos de sucesión de los causantes Bernarda Arias Gómez y Santiago Sepúlveda Díaz.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023,
STC4918-2023, STC6176-2023, STC11230-2023 y, STC3638-2024).
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se ha entendido que, si la acción de tutela se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva que conduzca a la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00354-01 No obstante, puede suceder, que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, evento en el cual, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, le corresponde declarar la improcedencia del amparo.
tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, le corresponde declarar la improcedencia del amparo. En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, (...) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC51102024, entre muchos).
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Alfonso Arias Gómez cuestiona específicamente la falta de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, frente a las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica de su apoderada judicial, la acumulación de los procesos de sucesión de los causantes Bernarda Arias
reconocimiento de personería jurídica de su apoderada judicial, la acumulación de los procesos de sucesión de los causantes Bernarda Arias Gómez y Santiago Sepúlveda Díaz y lo relativo al trámite del trabajo de partición. 6Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00354-01
4. Caso Concreto 4.1 Examinado el expediente del proceso de sucesión del causante Santiago Sepúlveda, el cual se tramita en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena con radicado 2006-00148, la Sala, se observa que los señores Baldomero, Luis, Pablo, Felipe y Juan Arias Gómez, fueron reconocidos en el citado trámite en representación de su difunta hermana Bernarda Arias Gómez y que, mediante auto de 30 de noviembre de 2023, le fue reconocida personería jurídica a su apoderada, Doctora Camila Moreno Pulida.
Así mismo se advierten peticiones formuladas por la mencionada abogada, en virtud de las cuales solicita la unificación de procesos por muerte de la compañera permanente, por lo que, en providencia del mismo 30 de noviembre, el Juzgado de conocimiento resolvió, (...) OFICIAR a los juzgados JUZGADO 006 CIVIL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA RAD 13001310300620090068500, JUZGADO 007 CIVIL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA (BOLÍVAR) RAD 13001310300720090025400,
JUZGADO 002 DE FAMILIA DE CARTAGENA (BOLÍVAR) RAD
CIRCUITO DE CARTAGENA (BOLÍVAR) RAD 13001310300720090025400,
JUZGADO 002 DE FAMILIA DE CARTAGENA (BOLÍVAR) RAD 13001311000220090040300, JUZGADO 009 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA (BOLÍVAR) RAD 13001400300920090054000, para que envíen el link del expediente junto con todas sus actuaciones procesales surtidas, a fin de definir sobre la acumulación de procesos solicitado» (Mayúsculas de texto original) De manera posterior, se radicaron escritos con el fin de dar celeridad al trámite del trabajo de partición, además de insistir en la acumulación de los procesos de sucesión, por lo que, en autos de 26 de julio de 2024, el Juzgado accionado resolvió, e n el primero de ellos, correr traslado del trabajo de partición de los bienes y deudas que en vida pertenecieron al causante, señor Santiago Sepúlveda Diaz, por el término de cinco (5) días para lo de su contradicción. En la segunda providencia, decidió, (...) En razón del informe secretarial que antecede, se encuentra en auto 30 de noviembre de 2023, se ofició a los JUZGADO 006 CIVIL DEL CIRCUITO DE 7Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00354-01
CARTAGENA RAD 13001310300620090068500, JUZGADO 007 CIVIL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA (BOLÍVAR) RAD 13001310300720090025400,
CARTAGENA RAD 13001310300620090068500, JUZGADO 007 CIVIL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA (BOLÍVAR) RAD 13001310300720090025400,
JUZGADO 002 DE FAMILIA DE CARTAGENA (BOLÍVAR) RAD13001311000220090040300, JUZGADO 009 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA (BOLÍVAR) RAD 13001400300920090054000, a fin enviaran expediente digitalizado para definir sobre la acumulación de sucesión. En efecto, se recibió respuesta por el Juzgado Noveno Municipal de Cartagena, indicando que al revisar el libro radicador encontraron anotación de devolución de demanda el día 13 de julio de 2009, a la apoderada judicial demandante. Por su parte el Juzgado Séptimo de del Circuito de Cartagena, con respuesta de 29 de abril del 2024, señalo que al revisar libro radiador correspondiente, la demanda fue retirada con sus anexos el 19 de octubre de 2009 por la demandante. En este entendido, no hemos contado con respuesta por parte del JUZGADO 006 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y JUZGADO 002 DE FAMILIA DE CARTAGENA, por lo que se le requerirá a fin procedan con lo ordenado en auto de 30 de noviembre de 2023». 4.2 Del anterior recuento se evidencia que la queja formulada por el accionante actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto, pues con la providencia proferida en el curso del presente amparo -auto de 26 de julio de 2024desapareció la vulneración de los
accionante actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto, pues con la providencia proferida en el curso del presente amparo -auto de 26 de julio de 2024desapareció la vulneración de los derechos que invocaba.
5. Otras consideraciones Ahora frente al reparo objeto de impugnación, ha de señalar esta Sala que no es procedente acceder a lo solicitado, en tanto que, es en el proceso que se debe resolver lo relacionado con la acumulación de los juicios de sucesión y no a través de este mecanismo excepcional, máxime cuando se evidenció que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, está adelantando las gestiones tendientes a decidir sobre la procedencia o no de tal petición.
6. Conclusión Conforme a lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada , ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
8Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00354-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por las razones aquí expuestas. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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