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CSJ - STC10536-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10536-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10536-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02940-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro Andrés Ibarra Herrera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados dentro de la salvaguarda que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no tramitar el incidente de desacato promovido con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela STP1594-2020 de radicado Nº. 108985.

12. Apuntala sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02940-00 2.1. Narra que fue condenado dentro del proceso penal de radicado No. 05001600000020170023200, en el cual se le impuso sanción privativa de la libertad de 131 meses, de los cuales «... en la actualidad [ha] superado ampliamente la tercera parte de [su] condena, incluso [le] restan tan solo dos meses para completar la mitad de la pena». 2.2. Manifiesta que con el propósito de obtener el beneficio administrativo -permiso hasta de setenta y dos horas

de [su] condena, incluso [le] restan tan solo dos meses para completar la mitad de la pena». 2.2. Manifiesta que con el propósito de obtener el beneficio administrativo -permiso hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilanciacontemplado en el artículo 47 del Código Penitenciario y Carcelario, solicitó «... a gran parte de las oficinas de los centros de servicios y juzgados de penas del país, con el objetivo de obtener copia de las decisiones mediante las cuales conceden el permiso de hasta 72 horas a internos que fueron condenados por justicia especializada». 2.3. Señala que, ante la ausencia de respuesta a lo requerido, instauró acción de tutela frente a los distintos despachos judiciales y centros de servicios del país. El asunto correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual, mediante sentencia STP1594-2020 amparó su derecho de petición y ordenó a las accionados que «dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan, si aún no lo han hecho, a responder las peticiones elevadas por el actor». 2.4. Aduce que, transcurrido el plazo otorgado sin ninguna contestación, promovió el 17 de marzo de 2020, entre otros, incidente de desacato ante la citada autoridad, sin embargo, a la fecha no se ha dado el trámite respectivo. 2.5. Aclara que « ...la presente tutela no va dirigida contra la anterior orden judicial, mi tutela va dirigida con respecto... a la dilación al 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02940-00

2.5. Aclara que « ...la presente tutela no va dirigida contra la anterior orden judicial, mi tutela va dirigida con respecto... a la dilación al 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02940-00 trámite de desacato solicitados en varias oportunidades al M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, pero este ha omitido de manera tajante su deber legal y constitucional».

3. Pide, conforme lo relatado, se ordene a la corporación querellada que « en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de aplicación, a lo señalado en los artículos 27, 28, 52 y 53 del decreto ley 2591 de 1991, restableciendo [sus] derechos fundamentales...».

Adicionalmente, se ordene la compulsa de copias «por la omisión de sus deberes tanto en lo que respecta en materia penal y disciplinaria ante la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República..., ente encargado de investigar a las altas Cortes en materia penal».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó le negación del presente amparo, toda vez que «no ha vulnerado derecho alguno al señor accionante, máxime cuando en fallo dentro de la tutela 108985 se tuteló el derecho fundamental de petición vulnerado por las autoridades citadas».

De otra parte, informó que mediante auto del 27 de mayo de 2020, se dispuso no iniciar incidente de desacato contra «los centros de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de

petición vulnerado por las autoridades citadas». De otra parte, informó que mediante auto del 27 de mayo de 2020, se dispuso no iniciar incidente de desacato contra «los centros de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, Santa Marta, Cali, Mocoa, Pereira, Acacías, Popayán y Bucaramanga, así como la Superintendencia de Notariado y Registro 910 y la Secretaria Distrital de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá», al haber ejecutado el mandato contenido en la orden tutelar. Y, ordenó dar apertura «al incidente de desacato... contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02940-00 con Alta Seguridad de Combita Área Educativa, los Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Tunja, Leticia, Yopal, Antioquia, San Andrés, Neiva, Barranquilla, Arauca y Riohacha, y la Sala Penal de los Tribunales Superiores de los Distrito Judiciales de Tunja y Valledupar». Finalmente, resaltó que mediante providencia del 30 de julio del presente año, adoptó la decisión de fondo dentro del trámite incidental, en la cual resolvió declarar el cumplimiento del fallo STP1594-2020 del 11 de febrero de 2020.

2. La Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá exigió se declare la falta de legitimización en la causa por pasiva de esa entidad.

3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas

2. La Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá exigió se declare la falta de legitimización en la causa por pasiva de esa entidad.

3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pidió se declare la negativa de la presente acción, comoquiera que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.

4. Los Despachos Tercero, Segundo y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Yopal, informaron que mediante oficios del 12 de mayo, 3 de marzo y 10 de junio de 2020, dieron contestación a la solicitud elevada por el gestor respecto a la determinaciones proferidas «en cuanto al permiso administrativo de hasta 72 horas».

5. Los Juzgados Segundo de Santa Marta, Cartagena, Cali y Primero de Florencia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respectivamente, comunicaron que no han conocido ningún proceso ni petición por parte del recurrente, razón por la cual, exigieron la desvinculación del presente trámite.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02940-00

6. Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Santa Marta, Barranquilla y Pereira advirtieron que no figura proceso de vigilancia de pena relacionado con el gestor. 7.El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta manifestó que a través de oficio No. 2409 del 12 de febrero de 2020, otorgó respuesta a la solicitud del señor Ibarra

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta manifestó que a través de oficio No. 2409 del 12 de febrero de 2020, otorgó respuesta a la solicitud del señor Ibarra Herrera, siendo notificada el 14 de ese mismo mes y año, por lo que requirió su desvinculación del amparo constitucional.

8. La Cámara de Comercio de Bogotá instó su desvinculación, por cuanto los hechos y pretensiones alegadas fueron «presuntamente realizados por un tercero que no tiene relación con alguna actuación administrativa efectuada por esta [entidad]». 9.El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá exigió la denegación de la súplica.

10. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá pidió se desestimen las pretensiones incoadas por el actor en contra de este despacho, pues en el presente caso no se presenta, se denuncia o acredita la ocurrencia de una actuación fraudulenta.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor se duele de la «dilación al trámite de desacato solicitado en varias oportunidades» a la autoridad judicial querellada con el fin de que se de cumplimiento al fallo

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02940-00 de tutela STP1594-2020 que amparó su derecho de petición, pues aduce una tardanza injustificada en la tramitación del desacato que afecta sus garantías fundamentales.

2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, advierte esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de

pues aduce una tardanza injustificada en la tramitación del desacato que afecta sus garantías fundamentales.

2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, advierte esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia de objeto».

En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener una decisión de fondo con respecto al trámite incidental presentado en varios ocasiones. Sin embargo, se evidencia que la Homóloga de Casación Penal mediante providencia del 30 de julio del cursante año 1 -notificado al actor por despacho comisorio N.º 16654 del 11 de noviembre de 20202-, declaró el cumplimiento del fallo STP1594-2020 del 11 de febrero hogaño, manifestando para ello que: «...las comunicaciones remitidas por las accionadas al correo electrónico del Complejo Penitenciario y carcelario de Bogotá – La Picota o mediante servicio de mensajería certificada a dirección física de la citada penitenciaría, por medio de las cuales dieron respuesta de fondo respecto a las postulaciones elevadas por Álvaro Andrés Ibarra Herrera, permiten concluir que la orden señaladas en el fallo constitucional que originó el presente trámite incidental fue atacada. Por consiguiente, a la luz del examen realizado en precedencia se declarará que las autoridades llamadas a comparecer al actual trámite incidental dieron cumplimiento del fallo STP1594-2020 del 11 de febrero de 2020, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas». De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta.

11 de febrero de 2020, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas». De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de 1 Fls. 1-16 incidente de desacato. 2 Acta de notificación personal del 13 de noviembre de 2020, Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, fl. 1 allegado en respuesta de a Sala de Casación penal de la Corte Suprema. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02940-00 memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 3.Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió con anterioridad a la interposición de la acción, esta se halla carente de objeto.

3.Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió con anterioridad a la interposición de la acción, esta se halla carente de objeto. 4.Finalmente, en cuanto a la petición de «compulsar copias por la omisión que sus deberes tanto en lo que respecta en materia penal y disciplinaria, ante la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representante», debe señalarse que el gestor, de considerarlo necesario, puede exponer sus pedimentos ante tales entidades, no siendo este instrumento el camino para emprender investigaciones que el supuesto afectado debe promover sin medicación de terceros y, claro, asumiendo la responsabilidad que ello conlleva. 5.De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02940-00 de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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