🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10536-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10536-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10536-2024 Radicación No. 05001-2203-000-2024-00370-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 29 de julio de 2024, en la acción de tutela que la sociedad Ingeniería en Servicios Eléctricos de Comunicaciones y Gas Inserel Ltda., promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo por incumplimiento contractual n° 2023-00303-00.

ANTECEDENTES

1. Quien dijo ser apoderada judicial de la sociedad accionante, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Refirió que, actuando en nombre y representación de Inserel Ltda., promovió demanda declarativa de incumplimiento contractual contra la Fundación Colombiana de Desplazados y Etnias en Liquidación Funcodent, trámite en el que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de MedellínRad. no. 05001-2203-000-2024-00370-01 2 admitió la demanda el 23 de septiembre de 2023 y el 27 de noviembre siguiente dio por notificado al demandado por conducta concluyente, remitiéndole el link de acceso al expediente digital el día siguiente.

2 admitió la demanda el 23 de septiembre de 2023 y el 27 de noviembre siguiente dio por notificado al demandado por conducta concluyente, remitiéndole el link de acceso al expediente digital el día siguiente. Explicó que el demandado presentó el 30 de enero de 2024 la contestación a la demanda y el Juzgado de conocimiento en auto de 7 de febrero de 2024 determinó que la respuesta fue allegada de forma extemporánea y, como consecuencia de un recurso interpuesto contra esa decisión, el 24 de abril de 2024 repuso el auto mencionado y la dio por contestada en término.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión contenida en el auto de 24 de abril de 2024, confirmado el pasado 26 de junio, en virtud de la cual «se da por contestada la demanda a pesar de haber sido presentada de manera extemporánea».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, manifestó que, del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto que consideró extemporánea la contestación, le corrió traslado a la parte demandante en los términos del artículo 319 del Código General del Proceso, sin embargo, guardó silencio.

En ese orden, defendió la legalidad de su actuación, e indicó que, de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso contra la

Proceso, sin embargo, guardó silencio. En ese orden, defendió la legalidad de su actuación, e indicó que, de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso contra la decisión que declaró la extemporaneidad de la contestación, pudo concluir que ésta no pudo tener acceso al expediente desde el momento inicial en que le fue compartido, y, por tanto, «decidió reponer la providencia de fecha 07 de febrero de 2024, a fin de tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda».Rad. no. 05001-2203-000-2024-00370-01 3 Agregó que la determinación de declarar improcedente el recurso de reposición que la parte demandante, hoy accionante, interpuso contra el auto que repuso y dio por contestada la demanda, obedeció a la imposibilidad de darle trámite a un medio de impugnación de una decisión que pudo ser debatida descorriendo el respectivo traslado. En todo caso, manifestó tener «el debido soporte legal para reponer la decisión frente a la contestación de la demanda». En consideración a lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo y agregó que «lo que persigue la parte accionante con la solicitud de amparo constitucional, es revivir un término vencido por su misma inactividad injustificada».

2. Funcodent en liquidación, defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado y agregó que la decisión adoptada por éste obedece a la autonomía judicial con la que cuentan los jueces al momento de aplicar la norma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado y agregó que la decisión adoptada por éste obedece a la autonomía judicial con la que cuentan los jueces al momento de aplicar la norma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo por improcedente, al considerar que no se configuraba el requisito de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa. Lo anterior, por cuanto la apoderada de la sociedad Ingeniería en Servicios Eléctricos de Comunicaciones y Gas Inserel Ltda. , accionante, no aportó poder especial que la acreditara para actuar en su nombre y representación, pese a que, en el auto admisorio de la acción de tutela, se le otorgó plazo para que procediera en ese sentido.Rad. no. 05001-2203-000-2024-00370-01 4 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo ser la apoderada especial de Inserel Ltda., quien, además de aportar en esta instancia el correspondiente poder otorgado por el representante legal de la accionante, señaló que la omisión en la entrega del mismo, una vez fue exhortada para que procediera en ese sentido, obedeció a una situación de salud que le impidió conocer, oportunamente, el requerimiento efectuado por el Tribunal Superior de Medellín. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó nuevamente su desacuerdo frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en tanto que, después de haber declarado que la contestación presentada por Funcodent en liquidación fue extemporánea, la admitió «sin que mediara prueba o hecho que

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en tanto que, después de haber declarado que la contestación presentada por Funcodent en liquidación fue extemporánea, la admitió «sin que mediara prueba o hecho que [lo] justificara». En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, conceder sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Rad. no. 05001-2203-000-2024-00370-01 5 En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o

resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC97672024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante está inconforme con el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 24 de abril de 2024, en virtud del cual dio como presentada en término la contestación a la demanda en el proceso declarativo n° 2023-00303-00.

3. Del caso concreto.

Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la providencia cuestionada se confirmará, por cuanto, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria. 3.1 Véase que, para sustentar la decisión cuestionada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín presentó argumentos, que encuentran sustento en el Código General del Proceso, particularmente en los artículos 117, 118, 301 y 318, así como en lo que, sobre el régimen de

Segundo Civil del Circuito de Medellín presentó argumentos, que encuentran sustento en el Código General del Proceso, particularmente en los artículos 117, 118, 301 y 318, así como en lo que, sobre el régimen de las notificaciones, reguló el Decreto 806 de 2020, incorporado luego alRad. no. 05001-2203-000-2024-00370-01 6 ordenamiento jurídico de manera permanente mediante la adopción de la Ley 2213 de 2022. En ese sentido, y teniendo en cuenta que en el expediente digital – archivo N°17 – se evidencia constancia que el link para acceder al expediente digital fue reenviado a la fundación demandada el 6 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado concluyó que era posible «predicar, que el Representante Legal de la entidad demandada efectivamente concurrió al juzgado, solicitando se le compartiera nuevamente el expediente por los inconvenientes aducidos en su escrito de impugnación» y agregó, (...) Ahora, teniendo en cuenta que por solicitud de la parte demandada se compartió nuevamente el expediente el día 06 de diciembre de 2023 a las 11:54 AM, considera el Despacho que, en aras de una mayor garantía del derecho a la defensa, resulta viable computar el término del traslado de la demanda desde el día 07 de diciembre de 2023. Así las cosas, y toda vez que, al computar el término de 20 días, desde el día 07 de diciembre de 2023, se constata que el vencimiento de dicho término fue el 26 de enero del año en curso, es por lo que se procederá a reponer el auto

de diciembre de 2023, se constata que el vencimiento de dicho término fue el 26 de enero del año en curso, es por lo que se procederá a reponer el auto atacado, a fin de que se tenga en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada FUNDACIÓN COLOMBIANA DE

DESPLAZADOS Y ETNIAS (FUNCODENT) – EN LIQUIDACIÓN.

Así las cosas, y con el propósito de otorgar mayores garantías a la demandada, para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción y, considerando que el link fue efectivamente remitido por segunda vez a ésta, consideró que el cómputo del término para presentar el escrito de contestación, debía comenzar a contarse a partir del 7 de diciembre de 2023, para lo cual tuvo en cuenta el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como permanente por el mismo artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 301 del Código General del Proceso.Rad. no. 05001-2203-000-2024-00370-01 7 En un caso similar, la Sala en sentencia STC4737-2023, al abordare también un caso relacionado con problemas en la notificación, indicó, (...) Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción.

especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente. No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso. Naturalmente que tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (artículos 6-4 y 6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron remitidos a la parte convocada –por medios electrónicos o físicos– antes del inicio del juicio, y con base en esa suposición, consideran suficiente con ponerle de presente el auto admisorio o el mandamiento de pago en los términos del artículo 8-3 de esos estatutos, otorgando además dos días hábiles, siguientes al envío del mensaje, como lapso prudente para presumir –de derecho– que el destinatario conoció su contenido . Pero como existen múltiples eventos en los que la parte actora puede obviar – lícitamente– la remisión de ese mensaje previo, es imperativo conceder al convocado un lapso prudencial para que solicite y obtenga la información que requiere para defenderse. En esos eventos, la parte se considerará cabalmente

lícitamente– la remisión de ese mensaje previo, es imperativo conceder al convocado un lapso prudencial para que solicite y obtenga la información que requiere para defenderse. En esos eventos, la parte se considerará cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término de traslado solo se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la demanda y sus anexos». 3.2 Puestas, así las cosas, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que revele los defectos alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a concluir, que de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones que regulan el régimen de las notificaciones y como quiera que el primer link contentivoRad. no. 05001-2203-000-2024-00370-01 8 de la demanda y sus anexos no pudo ser accedido por la parte pasiva, el cómputo del término para contestar la demanda debía iniciar a partir del día siguiente en que la pasiva logró tener acceso efectivo al expediente, es decir a partir del 7 de diciembre de 2023.

4. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, por las razones expuestas, porque lo que se observa es una discrepancia de criterio de la sociedad accionante, no siendo un motivo suficiente que amerite la intervención del

4. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, por las razones expuestas, porque lo que se observa es una discrepancia de criterio de la sociedad accionante, no siendo un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. no. 05001-2203-000-2024-00370-01

9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...