CSJ - STC10537-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10537-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10537-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por Magnolia del Pilar Saavedra Segura y Diego Vásquez Bustamante, en contra del Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá, la Comisaria Tercera de Familia de la localidad de Santa Fe y Nelson Enrique Bautista Martínez. Al trámite fueron vinculados el Centro de Atención Penal Integral a VíctimasCAPIV, Al ICBF Centro Zonal Especializado Revivir, ICBF Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, al agente del Ministerio Público y a los terceros intervinientes.
I. ANTECEDENTES 1.- Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración deRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 justicia, la dignidad humana «la presunción de inocencia, [...] a tener una familia y no ser separado de ella». 2.- En respaldo, narraron que de la convivencia entre
Magnolia del Pilar Saavedra Segura y Nelson Enrique Bautista
justicia, la dignidad humana «la presunción de inocencia, [...] a tener una familia y no ser separado de ella». 2.- En respaldo, narraron que de la convivencia entre Magnolia del Pilar Saavedra Segura y Nelson Enrique Bautista Martínez nació D. B. S.1 el 6 de febrero de 2014; sin embargo, dicha relación terminó en virtud de los «continuos actos de violencia física, verbal y psicológica» ejercidos por Bautista Martínez contra su pareja. Refirieron que, el 3 de diciembre de 2015, la Comisaría Tercera de Familia de la Localidad de Santa Fe dispuso «provisionalmente acerca de los alimentos, regulación de visitas y cuidados del menor D. B. S. y otorgó la custodia provisional [...]» a su progenitora. Asimismo, el 20 de enero de 2016, por las constantes agresiones, le otorgó medida protección a la tutelante, ordenándole al señor Nelson abstenerse de tener conductas indebidas en su contra. No obstante, luego de un tiempo y de tratamientos y terapias psicológicas de la afectada, la relación entre ambos mejoró. Señalaron que, a principios de 2019, iniciaron una relación sentimental y a finales de ese año los comportamientos del padre del niño empezaron a cambiar. Así las cosas, en enero y abril de 2020, la accionante recibió visitas del ICBF con el fin de verificar posibles faltas en sus responsabilidades, que fueron promovidas por su ex pareja, sin embargo, dicha entidad concluyó que las irregularidades no eran ciertas. 1 En virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley
responsabilidades, que fueron promovidas por su ex pareja, sin embargo, dicha entidad concluyó que las irregularidades no eran ciertas. 1 En virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 para resguardar el derecho a la intimidad de los menores de edad. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 El 6 de abril de los corrientes, el señor Bautista presentó «denuncia penal [...] en la URI de Usaquén por supuesta violencia familiar, denuncia que le permitió obtener una orden de remisión [para llevar al niño] a medicina legal [...]» de la cual se elaboró un informe que registra las afirmaciones de D.B.S. sobre presuntos actos de agresión en su contra y unas lesiones, empero, afirman los demandantes, los maltratos se dieron «bajo el cuidado del señor Nelson Enrique Bautista Martínez» , pues el niño había estado con él los días anteriores Indicaron que el 11 de mayo de la presente anualidad el padre solicitó «medidas de protección ante la Comisaría Tercera de Familia de la Localidad de Santa Fe [...]» y, en consecuencia, ese Despacho dispuso, el 22 de mayo siguiente, otorgarlas «[ ...] CONMINANDO a los señores MAGNOLIA DEL PILAR SAA VEDRA SEGURA y DIEGO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, para que se abstengan de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica, en contra del niño». Frente a lo anterior, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que «confirmó» lo determinado,
Frente a lo anterior, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que «confirmó» lo determinado, sin llevar a cabo «un análisis crítico del material probatorio», ni advertir la «contradicción de la psicóloga», llegando a una «conclusión inverosímil». 3.- Pidieron, conforme a lo relatado, «dejar sin ningún valor ni efecto el proveído de veintiséis (26) de agosto de 2020, por medio del cual [...], confirmó la decisión de audiencia de 22 de mayo de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de la localidad de Santa Fe [...], en la medida de protección N°. 123-20, para que, en su lugar, tome la decisión que en derecho proceda». Además, que se «disponga la restitución de la custodia del niño D. B. S. en cabeza de la accionante [...]», y se ordene «al señor Nelson Enrique Bautista Martínez, que se abstenga de incurrir en nuevos hechos de violencia y fraude de perjuicio 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 de los accionantes». Y, por último, que «se ponga en conocimiento de lo actuado tanto por los accionados a las autoridades competentes a fin de que se inicien las actuaciones penales, disciplinarias y correctivas a que haya lugar».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Comisaria Tercera de Familia de Bogotá indicó, luego de hacer el recuento de lo acontecido en ese Despacho, que no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Comisaria Tercera de Familia de Bogotá indicó, luego de hacer el recuento de lo acontecido en ese Despacho, que no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes.
Además, que no se estructura un perjuicio irremediable con «relación a los mismos» y que «la acción de tutela es improcedente, máxime cuando existe la posibilidad de instaurar el procedimiento incidental señalado en el parágrafo segundo del artículo 3° del Decreto 4799 de 2011». 2.- La Juez Décima de Familia de Bogotá señaló que el fallo proferido en la causa «se encuentra ajustado a derecho y no vulnera derecho fundamental alguno». 3.- El señor Nelson Enrique Bautista Martínez desestimó las pretensiones de los accionantes, por cuanto lo expuesto en el escrito de tutela no es ajustado con la realidad, por lo que solicitó, se mantenga «incólume la medida de protección proferida por la Comisaría de Familia de Bogotá D.C.». 4.- La Fiscal Veinte Local de la Unidad de Delitos contra la Armonía Familiar afirmó que esa entidad adelantó la investigación por el delito de violencia intrafamiliar con radicado 2020-01712. 5.- La Fiscal 47 delegada ante los Jueces Penales Municipales relató lo acontecido y hallado por ese organismo 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 frente al caso cuestionado. También, expresó que, en virtud del delito de violencia intrafamiliar agravada, los aquí gestores «fueron citados [...] para realizar traslado de escrito de acusación», pero
frente al caso cuestionado. También, expresó que, en virtud del delito de violencia intrafamiliar agravada, los aquí gestores «fueron citados [...] para realizar traslado de escrito de acusación», pero manifestaron que «no podían asistir a la diligencia ya que no habían llegado a un acuerdo económico con el abogado que los estaría acompañando al traslado del escrito de acusación». Por último, advirtió que cuenta «hasta este estadio procesal con los elementos materiales probatorios para la realizaron del traslado del escrito de acusación». 6.- La Fiscal Cuarenta de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar expresó que ante esa entidad fue presentada denuncia en contra del Sr. Bautista Martínez por el punible de «violencia intrafamiliar». Y que, el 21 de mayo de los corrientes fue adelantada «diligencia de entrevista a la denunciante», pero el 26 de junio de 2020, «se recibió el Informe de Investigador de CampoFPJ-11, mediante el cual se consignó (...) “...se procede a enviar citación por el correo certificado 4/72 a la señora MAGNOLIA DEL PILAR SAA VEDRA SEGURA, para adelantar diligencia de entrevista, llegado el día y la hora no hace presencia ni se obtiene respuesta alguna al número de celular aportado en la citación...”». 7.- El Fiscal Jefe de la Unidad del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas CAPIV, manifestó que el 12 de enero de 2016 se «recepcionó denuncia por delitos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (...) quedando asignada a la Fiscalía 279 de la Unidad
Penal Integral a Víctimas CAPIV, manifestó que el 12 de enero de 2016 se «recepcionó denuncia por delitos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (...) quedando asignada a la Fiscalía 279 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar el 3 de marzo de 2016»; y que, en los sistemas, el caso se encuentra en estado «inactivo». 8.- La Juez Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., mencionó que ante ese Despacho cursa proceso de «AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARÍA y REGULACIÓN DE VISITAS», con radicado No. 2020-00071, instaurado por la señora Saavedra Segura en contra de Bautista Martínez, trámite que tuvo como última 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 actuación el «respectivo control de términos, frente a la notificación del demandado a través de correo electrónico, allegado por la actora, a efecto de resolver sobre la contestación dada a la demanda, así como del recurso de reposición interpuesto, previo a pronunciarse sobre los mismos». 9.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá resaltó que no tiene injerencia en las decisiones que adopten las comisarías.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que las decisiones atacadas fueron sustentadas con base en los preceptos legales que rigen la materia y las pruebas aportadas a la causa «sin que se observe en sus actuaciones vía de hecho ostensible que comprometa los derechos fundamentales aquí invocados
decisiones atacadas fueron sustentadas con base en los preceptos legales que rigen la materia y las pruebas aportadas a la causa «sin que se observe en sus actuaciones vía de hecho ostensible que comprometa los derechos fundamentales aquí invocados por los demandantes [...]». Por tanto, la imposición de la medida de protección no surge de un actuar «antojadizo o caprichoso», lo que torna improcedente «reabrir el debate probatorio».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes, sustentados en la argumentación expuesta en el escrito inicial, y además resaltaron que, de ninguna manera, atacaron el dictamen pericial rendido por Medicina Legal. En ese orden, aclararon que «se está alegando es que lo dictaminado por este instituto científico fue arbitrariamente valorado por los accionados Comisaría Tercera de Familia de la localidad de Santa Fe adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá », y que no se tuvo en cuenta el principio de inocencia a su favor, tampoco se verificó si lo
6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 dicho en el informe de medicina legal «corrobora en efecto los relatos del niño (...) o coincide con los relatos que ha hecho en niño (...) y en la entrevista rendida por la psicóloga de la Comisaría». Por otra parte, sostuvieron que la propia Comisaría acusada, «en el trámite de medida de protección No. 235/2020 R.U.G. 643/2020 impuso en auto proferido el 24 de septiembre de 2020 medida de protección en contra de Nelson Enrique Bautista Martínez, por causar
643/2020 impuso en auto proferido el 24 de septiembre de 2020 medida de protección en contra de Nelson Enrique Bautista Martínez, por causar quemaduras en las manos del niño. ».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, los gestores pretenden la invalidez de la decisión del 26 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que confirmó la del 22 de mayo de 2020, emitida por la Comisaría Tercera de Familia de la Localidad de Santa Fe, debido a una indebida valoración probatoria dentro del trámite. 2.- De manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido en el trámite de la apelación, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «[ .] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralelaRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00,
definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralelaRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3.- De entrada, advierte la Sala que la providencia constitucional a quo habrá de ser confirmada, pues se avizora que el resguardo impetrado carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
4. Sobre el particular, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a revocar la providencia de la Comisaría Tercera de Familia de la Localidad de Santa Fe. 4.1.- Abordó el estudio de las pruebas técnicas que se cumplieron en el proceso y, en su orden, resaltó el «INFORME DE ENTREVISTA PSICOLÓGICA realizado a D. B. S.», y el «INFORME
PERICIAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES practicado a D.
B. S.», verificaciones sobre las cuales fincó su decisión.
Frente a la entrevista psicológica practicada al niño D.
B. S., sostuvo que «[ .] han existido hechos de violencia y/o maltrato intrafamiliar hacia el niño por parte de su progenitora y del señor DIEGO VÁSQUEZ BUSTAMANTE; lo anterior se evidencia de los relatos en los que
B. S., sostuvo que «[ .] han existido hechos de violencia y/o maltrato intrafamiliar hacia el niño por parte de su progenitora y del señor DIEGO VÁSQUEZ BUSTAMANTE; lo anterior se evidencia de los relatos en los que indicó, respecto a su progenitora, que: “Me pega palmadas en la pierna una vez me pegó con una correa estábamos viendo una película y al otro día ya estábamos acostados y no le hicimos caso y mi mamá abrió la puerta cerramos el computador y cuando se fue me puse a llorar porque me dio aprende a moverte más rápido y ahí me pegó con una correa en la espalda y las piernas”; y en cuanto a las agresiones de DIEGO VÁSQUEZ BUSTAMANTE que: “El señor Diego me dio haga lo que quiera
8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 me pegó una cachetada y me pegó contra la pared, porque él me dio haga lo que quiera y yo le die haga lo que quiera le repetí lo que él me dio, entonces me pegó una cachetada durísimo y me arrinconó contra la nevera.”». Y resaltó, respecto de dicho relato, que la psicóloga de la Comisaría sugirió «tomar las medidas de protección necesarias a favor del niño para salvaguardar su integridad personal, su bienestar físico, emocional y psicológico». Aunado a lo anterior, determinó que estaba acreditado el maltrato sufrido por el niño, toda vez que del «informe pericial de medicina legal y ciencias forenses practicado a D. B. S. el día 24 de abril de 2020, demuestra que el niño presenta en los miembros inferiores
el maltrato sufrido por el niño, toda vez que del «informe pericial de medicina legal y ciencias forenses practicado a D. B. S. el día 24 de abril de 2020, demuestra que el niño presenta en los miembros inferiores equimosis verdosas por las que le otorga incapacidad médico legal de 7 días, lesiones que son consecuentes con el relato del menor de edad al indicar que su madre le pegó con una correa en la espalda y las piernas». 4.2. - Concerniente a las «conversaciones vía WhatsApp de NELSON ENRIQUE Y MAGNOLIA DEL PILAR» aportadas al trámite, adujo que «no se evidencia en su contexto ultraje alguno que permitan esclarecer los hechos que aquí se investigan». 4.3.- Ahora, tocante con las probanzas allegadas por los denunciados al proceso sub examine, indicó que «nada aportan al esclarecimiento de los hechos denunciados por lo que no se tendrán en cuenta», en la medida que no aclararon dentro del juicio lo alegado por ellos. Igual valor impuso a las manifestaciones esbozadas en el escrito de alzada, pues discurrió que son alegaciones «carentes de prueba alguna que den al traste las afirmaciones de la víctima en su entrevista y la valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal». Y, frente a ello, advirtió que debía recordarse que «el objeto de la medida de protección que nos ocupa son los hechos de violencia física sufridos por el niño por parte de su progenitora y su 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01
que «el objeto de la medida de protección que nos ocupa son los hechos de violencia física sufridos por el niño por parte de su progenitora y su 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 pareja sentimental señor Diego Vásquez los que, se reitera, quedaron ampliamente probados sin que lo manifestado por la apoderada sea suficiente para desvirtuarlos». 5.- En relación con lo examinado por el fallador de instancia, tiene sentido lo resuelto, toda vez que en casos donde están implicados los intereses de menores de edad, reiteradamente ha estipulado esta Corporación que «[.] Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra que ellos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de “garantizar su desarrollo armónico e intelectual”. De ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente “su cumplimiento y la sanción de los infractores”; incluso, ha determinado que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos. Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que esa especial defensa de los derechos del menor,
derechos y que impone obligaciones para protegerlos. Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que esa especial defensa de los derechos del menor, involucra: “i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad”; por ello, refiere que, frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita sus competencias. De manera que, para “el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.”, lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues, “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales
interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 subjetivo y colec tivo de l os derec hos e intereses protegidos. ”[1] (CSJ STC10125-2019, julio 30 de 2019. Rad. 2019-02275-00). 6.- Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso, las manifestaciones del niño, la sugerencia de la profesional de la salud, los parámetros legales y jurisprudenciales de aplicación a la imposición de medidas cautelares. Además, que en el trámite se permitió a los aquí tutelantes rendir sus descargos, presentar pruebas e interponer el recurso de alzada para sustentar sus discrepancias frente a lo decidido por la Comisaría. 7.- Ahora bien, los fundamentos con los cuales los tutelantes recriminan la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se basó para resolver el recurso de apelación. En consecuencia, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad
en que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se basó para resolver el recurso de apelación. En consecuencia, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad judicial cuestionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes. Frente a situaciones similares, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201). 8.- Cabe memorar que los pronunciamientos efectuados en los procesos de protección de menores de edad no tienen efecto de cosa juzgada que impida hacer nuevas solicitudes; por tanto, nada obsta para que los requirentes, con posterioridad, de cambiar los supuestos fácticos valorados en el juicio de marras, solicite una
no tienen efecto de cosa juzgada que impida hacer nuevas solicitudes; por tanto, nada obsta para que los requirentes, con posterioridad, de cambiar los supuestos fácticos valorados en el juicio de marras, solicite una nueva regulación concerniente a la custodia y cuidado de D. B. S.2 9.- En ese aspecto, ha de resaltarse que los impugnantes pusieron de presente en la alzada que, mediante providencia del 24 de septiembre de 2020, la Comisaría Tercera de Familia admitió el trámite de medida de protección 235/2020 R.U.G. 643/2020 promovido por Magnolia del Pilar Saavedra Segura contra Nelson Enrique Bautista Martínez, en la cual se ordenó a este último abstenerse de realizar conductas agresivas en contra del niño y dispuso la valoración del niño por medicina legal. Lo anterior evidencia que los tutelantes cuentan con mecanismos jurídicos para reclamar la protección invocada y que los mismos ya fueron propuestos ante la autoridad competente, siendo aquella la que debe decidir sobre lo pertinente. En este orden de ideas, no es posible la intervención en sede constitucional pues ello implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios previstos para tal fin. 122 (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada
el 25 may. 2012, rad. 0013901. Reiterado en CSJ STC9392-2019).Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 Además, dado que se trata de un trámite distinto al que fue objeto de pronunciamiento por parte de las acusadas (123/2020), admitido después de la presentación de la tutela y que se encuentra en curso, debe surtirse en la instancia respectiva, pues si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores ( ... ) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC 14822020). 10.- Por lo demás, sobre la pretensión de los inicialistas, relativa a que «se ponga en conocimiento de lo actuado tanto por los accionados a las autoridades competentes a fin de que se inicien las actuaciones penales, disciplinarias y correctivas a que haya lugar», se destaca que la acción de amparo no fue instituida con esa misión, aún más si la petente tiene los medios para concurrir directamente ante las unidades de investigación para señalar las faltas o delitos cometidos ya sea por los funcionarios públicos o particulares involucrados en la actuación, por lo tanto, se deniega el ruego elevado en este sentido. 11.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el
las faltas o delitos cometidos ya sea por los funcionarios públicos o particulares involucrados en la actuación, por lo tanto, se deniega el ruego elevado en este sentido. 11.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo por las razones aquí esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00460-01 sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS1
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