CSJ - STC10537-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10537-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10537-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01402-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Dayra María Marín instauró contra las Salas de Descongestión Laboral n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00001 (interno n.° 95575). ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y al mínimo vital» , para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 18 de agosto de 2021, 11 de febrero de 2022 y 12 de septiembre de 2023, en el asunto debatido.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01402-01 2 En compendio, adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura acumuló el pleito n.° 2019-00001 que promovió contra
2 En compendio, adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura acumuló el pleito n.° 2019-00001 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al juicio n.° 2018-00116 que Amparo Grueso Orobio interpuso frente a dicha entidad, ambos con el propósito de lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Argelio Angulo. Luego, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones de ambos litigios (18 ag. 2021), determinación que el superior convalidó (11 feb. 2022), al paso que la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 no quebró el veredicto del ad quem (SL2313-2023, 12 sep.). Controvirtió la última decisión, porque la Corporación confutada al solventar el medio impugnaticio “no tuvo en cuenta los cargos presentados en la demanda extraordinaria de casación” y, contrario a ello, estimó que lo allí plasmado constituía un “alegato de instancia”, aun cuando se indicó que “la sentencia atacada es violatoria de la Ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA (…) y en la modalidad de interpretación errónea”, porque le asistía el “derecho de recibir la pensión sustitución de su compañero permanente (…), por cumplir con todos los requisitos de los artículos 46, 47 de la Ley
porque le asistía el “derecho de recibir la pensión sustitución de su compañero permanente (…), por cumplir con todos los requisitos de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003, que es la normatividad que rige al momento del fallecimiento de Argelio Angulo, dentro del plenario se pudo establecer que convivió en un mismo techo y lecho y dependió económicamente de su compañero permanente desde febrero de 1977 hasta el 31 de enero de 2017 (…), de cuya unión de procrearon 7 hijos”. Manifestó que otros hijos del difunto que también acudieron a la contienda, “actuaron de mala fe” al momento de testificar, habida cuenta que hicieron “declaraciones perversas” en su contra; adicionalmente, quedó demostrado con las pruebas incorporadas al infolio que éstos “seRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01402-01 3 aprovecharon y negociaron” con Amparo Grueso para que se presentara como “compañera permanente del fallecido Argelio Angulo por más de 40 años”, situación que condujo a desvirtuar su condición de “ única beneficiaria de la pensión de Angulo”. Las irregularidades exhibidas fueron evidenciadas en el trámite y por esa razón la UGPP compulsó copias contra Amparo por fraude procesal “por haber mentido dentro del proceso”, empero, las autoridades enjuiciadas no se pronunciaron al respecto. Destacó que, si bien existieron “defectos técnicos” en el “recurso
procesal “por haber mentido dentro del proceso”, empero, las autoridades enjuiciadas no se pronunciaron al respecto. Destacó que, si bien existieron “defectos técnicos” en el “recurso extraordinario de casación”, éstos resultan “superables ya que estamos en presencia de un derecho fundamental a la seguridad social ”, máxime, cuando es una persona “que pertenece a un grupo de especial protección constitucional (…), en pobreza extrema, (…) cabeza de familia y desplazamiento (…), mujer indefensa, maltratada (…), en la actualidad con 69 años de edad, enferma, cansada, agotada, sin deseo de vivir, son 7 hijos que le parió al fallecido Angulo, toda una vida dedicada a un hogar, siempre de segunda”. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga señaló que en la sentencia refutada “fueron analizadas las pruebas aportadas y practicadas, además se aplicaron las normas para resolver el problema jurídico planteado, sin que se haya incurrido un error que haga viable la acción de tutela”. El Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura narró las etapas adelantadas en esa sede y requirió su desvinculación “por no existir vulneración a derecho fundamental alguno y por la improcedencia” de la guarda. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso al ruego, comoquiera que “en las decisiones adoptadas por los despachos accionadas no se incurrió en
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso al ruego, comoquiera que “en las decisiones adoptadas por los despachos accionadas no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema”.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01402-01 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que, «(…) si bien la parte demandante, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de este último fue meramente formal, ya que, le fueron destacadas fallas en la presentación de los cargos. Así las cosas, en la sentencia de SL2313-2023, 12 de sep. 2023, la Sala accionada no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, tras estimar que el escrito de casación que pretendió sustentar los ataques, contenía graves deficiencias que no podían ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso, principalmente. La demandante atacó por la vía directa la sentencia, desde una inconformidad con la valoración de las pruebas (vía indirecta). (…) Así, de haberse interpuesto adecuadamente la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido materialmente a todas las vías
pruebas (vía indirecta). (…) Así, de haberse interpuesto adecuadamente la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido materialmente a todas las vías ordinarias y obtenido de la judicatura una respuesta judicial sobre sus planteamientos; de manera que no puede ahora por medio de la presente acción preferente y sumaria, corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto, por lo que el amparo es improcedente». 2.- Ese desenlace fue repelido por la promotora con base en las mismos inconformidades expuestas en el pliego inaugural e, insistió, enRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01402-01 5 que las «deficiencias técnicas (…) no impiden el estudio del recurso, pues al realizar una lectura armónica de los cargos, las vías escogidas y el desarrollo de las acusaciones se pueden establecer las PRETENSIONES de la recurrente» y, por tanto, «el problema jurídico que se plantea (…) consiste en establecer si erró el Tribunal de Buga, al negarle (…) la pensión de sobrevivientes de acuerdo con la Ley vigente al momento del fallecimiento de su compañero permanente que no es otra que la Ley 100 de 1993, art. 46 y 47, reformados por la Ley 797 de 2003 art. 12 y 13». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Dayra María , quien no propuso adecuadamente la «demanda
CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Dayra María , quien no propuso adecuadamente la «demanda de casación», descuido que llevó a la Sala de Descongestión n.° 4 a abstenerse de examinar de fondo la lid sometida a su escrutinio y a «no casar» el fallo de segundo grado que confirmó el del a quo (SL2313-2023, 12 sep.). En efecto, liminarmente precisó que en atención a la «naturaleza dispositiva» de ese medio impugnaticio, no era viable «subsanar de manera oficiosa» las anomalías percibidas en el escrito allegado por la precursora, por cuanto «se parte de una presunción de legalidad y acierto en la sentencia emitida por el tribunal, por lo que la sola presentación del recurso, no otorga competencia a la corporación para juzgar el litigio, a fin de resolver a cuál de los intervinientes le asiste la razón, sino que se enjuicia únicamente la decisión cuestionada». Clarificado lo anterior, trajo a colación lo cuestionado por la petente respecto al veredicto recurrido y, constató que lo hizo bajo la vía directa, pues «invoca la vulneración de una norma nacional de carácter sustancial, (…) como lo son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículosRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01402-01 6 12 y 13 de la Ley 797 de 2003», sin embargo, incurrió en una indebida
6 12 y 13 de la Ley 797 de 2003», sin embargo, incurrió en una indebida mixtura de las diferentes sendas porque al desarrollar los argumentos de reproche, incluyó, (…) conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en la sentencia recurrida, al debatir las obtenidas a partir del estudio de las pruebas recaudadas y el ánimo defraudatorio que le asistía a los familiares del causante, que le impidieron al ad quem tener por causado el derecho, a pesar de una convivencia por espacio superior a los 40 años, dentro de la cual se procrearon 7 hijos. Con ese raciocinio, aseveró que la accionante no se preocupó por explicar la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 a la que aludió desde un inicio y, que, según afirmó, se cometió en la sentencia de segundo nivel, sin que resultara suficiente la sola proposición del cargo y, por ende, no tenía «competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante una tercera instancia». Con todo, aunque se dejara de un lado tal yerro y se acogiera la vía indirecta para examinar las censuras de la impulsora, del material suasorio, en igual sentido, halló que no especificó «lo que la prueba acredita en contra de lo que se dio por demostrado». 2.- Resulta claro que, con el referido comportamiento, la accionante desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de
2.- Resulta claro que, con el referido comportamiento, la accionante desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01402-01 7 Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
Lo anterior, en virtud, a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y S TC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, resulta inviable el análisis de fondo de la contienda, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 3.- No desconoce la Sala que, según afirmó Dayra María, es adulto mayor y, que, por ello, es considerada sujeto de especial protecciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01402-01 8 constitucional; no obstante, no es procedente otorgar el socorro, como lo hizo esta Corte en la STC8824-2024, en razón a que en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los
transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo. Ello, comoquiera que, en el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de la reclamante. 3.1.- Igualmente, pese a que puso de presente su edad, las enfermedades que sufre y la situación económica precaria, esta Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, pues sobre ello, se ha dicho que « (…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022 y en STC4202023). 4.- En conclusión, se respaldará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01402-01 9 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala