CSJ - STC10538-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10538-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10538-2020 Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00505-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de octubre del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Alexandra Guilombo Sánchez en nombre de Mery Sánchez de Guilombo contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- La tutelante adujo actuar en calidad de hija de Mery Sánchez de Guilombo, refiriendo que se encuentra en condición de discapacidad mental; en consecuencia, solicitó en su nombre el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, en conexidad con los derechos a la vida, el debido proceso y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el curso del proceso de alimentos radicado 2004-1216.
1Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00505-01 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: El 9 de noviembre de 2004, Mery Sánchez de Guilombo, en representación de su hija Diana Marcela Guilombo Sánchez, presentó demanda de alimentos contra Fermín Guilombo Cañón, la cual fue admitida el 21 de enero de 2005 por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá.
representación de su hija Diana Marcela Guilombo Sánchez, presentó demanda de alimentos contra Fermín Guilombo Cañón, la cual fue admitida el 21 de enero de 2005 por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. El 17 de mayo del 2005, el despacho de conocimiento adelantó audiencia pública, en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, por virtud del cual el demandado se comprometió a aportar el 50% de lo que devenga como pensionado de las Fuerzas Militares para alimentos «a favor de su menor hija . ». En razón a ello se dio la terminación del proceso (Cdno. Principal fl. 33). El 7 de marzo de 2018, la madre de la beneficiaria de la cuota alimentaria requirió al juzgado accionado que se autorizara la apertura de un número de cuenta bancaria para recibir los dineros respectivos, debido a su cambio de residencia (Cdno. Principal fl. 58) . El 17 de septiembre de 2018, el despacho resolvió la petición anterior y adujo que «atendiendo que la beneficiaria de los alimentos tiene 30 años, deberá presentar las solicitudes por cuenta propia, habida cuenta que MERY SÁNCHEZ GUILOMBO ya no es su prensentante (sic) legal»; en consecuencia, decidió negar «la consignación de la cuota de alimentos a DIANA MARCELA GUILOMBO SÁNCHEZ en la cuenta de BANCO DAVIVIENDA a nombre de MERY SÁNCHEZ GUILOMBO, como quiera que la cuota alimentaria decretada el 17 de mayo de 2005, se decretó en favor de DIANA MARCELA GUILOMBO y no de su mamá» (Cdno. Principal fls. 75-76) .
que la cuota alimentaria decretada el 17 de mayo de 2005, se decretó en favor de DIANA MARCELA GUILOMBO y no de su mamá» (Cdno. Principal fls. 75-76) . 2Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00505-01 Por auto del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado 19 de Familia dio respuesta a las solicitudes de entrega de depósitos judiciales allegadas por la accionante y por Mery Sánchez de Guilombo, advirtiendo que la primera no era parte en el proceso de alimentos y que, la segunda, no estaba facultada, porque la cuota había sido ordenada a favor de su hija que, a la fecha, ya era mayor de edad. 3.- La tutelante adujo que mediante el proceso en mención «y ante el estado de incapacidad mental de mi madre y siendo una persona adulta mayor cuya expectativas (sic) de vida han sido superadas LA CAJA DE RETIRO CONSIGNA EN EL BANCO AGRARIO DE BOGOTA EL DES UENTO DE NOMINA A MI PADRE, PERO PARA QUE LOS TITULOS LLEGUEN A MI MADRE SE REQUIERE UN TRAMITE BUROCRATICO COMO ES LA AUTORIZACION DEL JUEZ QUIEN DESDE HACE 5 MESES SE LE VENIMOS INSISTIENDO Y NO HA SIDO POSIBLE TAL VEZ POR EL EXCESO DE
TRABAJO».
Con base en lo anterior, la actora pidió «disponer y ordenar a la parte accionada la devolución de los títulos».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS ENTIDADES VINCULADAS 1.- El Juzgado 19 de Familia de Bogotá realizó un recuento del trámite del proceso y solicitó negar el amparo constitucional,
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS ENTIDADES VINCULADAS 1.- El Juzgado 19 de Familia de Bogotá realizó un recuento del trámite del proceso y solicitó negar el amparo constitucional, considerando que «[.] este Juzgado ha actuado conforme a derecho y a las normas que regulan la materia, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso de las partes en litigio». 2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sostuvo que no tenía responsabilidad en el asunto, dado que las actuaciones se han desarrollado en el marco del procedimiento establecido y de la legalidad y, por lo tanto, no ha «vulnerado derecho fundamental alguno aducido por el accionante».
3Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00505-01 Refirió que, «los dineros en mención, son girados y consignados en la cuenta de depósitos judiciales del JUZGADO 19 FAMILIA BOGOTA D. C., a nombre de la señora SANCHEZ DE GUILLOMBO MERY, sin que a la fecha se haya presentado algún tipo de rechazo de la consignación de la cuota de alimentos, por título judicial concepto TIPO 6 “CUOTA DE ALIMENTOS». 3.- El Banco Agrario de Colombia afirmó que «no se evidencia que dicha entidad haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que «no se acreditó, que Doña MERY SÁNCHEZ DE GÜILOMBO estuviere en incapacidad de actuar por sí misma, ya que se observa que es persona mayor de edad, no ha otorgado
la protección invocada, tras advertir que «no se acreditó, que Doña MERY SÁNCHEZ DE GÜILOMBO estuviere en incapacidad de actuar por sí misma, ya que se observa que es persona mayor de edad, no ha otorgado poder especial para incoar la presente acción de tutela, y tampoco se demostró sumariamente que tenga la condición de persona en condición de discapacidad, pues no se aportó medio de convicción alguno que así lo demostrara». Añadió que, «[.] en el proceso de alimentos que cursó en el Juzgado Diecinueve de Familia de la ciudad, se fjó cuota de alimentos a favor de la alimentaria DIANA MARCELA GÜILOMBO SÁNCHEZ, no de su progenitora; luego, es aquella y no esta última la llamada a reclamar la entrega o pago de títulos por concepto de cuota alimentaria, consignados por cuenta de dicho proceso, máxime cuando la misma es persona mayor de treinta años en la actualidad, y en ese orden de ideas, si existiese alguna falencia u omisión o retardo injustificado en el pago de los mismos, la vulneración de derechos fundamentales se predicarían eventualmente de la alimentaria y no de su progenitora, pues las mesadas no se fjaron a favor de esta última». 4Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00505-01
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, quien pidió que «se revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega
sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas en cuanto el derecho sustancial cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios». Afirmó que dado que en el proceso de cuota alimentaria «fue aprobado en conciliación por el señor FERMIN GUILOMBO y su hijas (sic) ya no son menores de edad (...) SU HIJA ESTA EN TODO EL DERECHO DE
RECLAMAR LOS ALIMENTOS PARA SU SEÑORA MADRE».
Precisó que la Caja de Retiros dejó de «descontar la cuota alimentaria de en su asignación de retiro el señor guilombo», quien nunca se ha opuesto a dicha deducción, y que los títulos están en el banco, pero no se han podido reclamar para suplir las necesidades de su agenciada. A su vez, sostuvo que no se vinculó al señor Fermín Guilombo al trámite.
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la accionante solicita, en nombre de su progenitora Mery Sánchez de Guilombo, de quien refiere que se encuentra en estado de «incapacidad mental», que se ordene al juzgado accionado hacer «la devolución de los títulos» que se
su progenitora Mery Sánchez de Guilombo, de quien refiere que se encuentra en estado de «incapacidad mental», que se ordene al juzgado accionado hacer «la devolución de los títulos» que se encuentran en depósito judicial, en razón del proceso de 5Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00505-01 alimentos adelantado por la señora Sánchez de Guilombo en representación de su hija Diana Marcela. 2.- Temprano se advierte que la providencia del aquo constitucional habrá de ser confirmada, pues se avizora la falta de legitimación en la causa por parte de la accionante. En cuanto a la titularidad y legitimación para reclamar en sede de tutela es claro que el medio excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado o por intermedio de apoderado. Así las cosas, para que un sujeto diferente al titular de las garantías esenciales que se estiman conculcadas se encuentre legitimado para promover esta acción es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando acredite debidamente la calidad de abogado, o bien que actúe como agente oficioso, en cuyo caso debe demostrar, siquiera sumariamente, la imposibilidad física o psíquica para actuar en el trámite. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «(...) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su
«(...) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos ( ... )» (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03). 6Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00505-01 3.- En el presente asunto, Alexandra Guilombo Sánchez afirmó actuar en calidad de «hija de la señora discapacitada mental» Mery Sánchez de Guilombo, en razón al proceso de alimentos que cursó en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá; sin embargo, dentro del expediente no se observa documento alguno que dé cuenta de la condición actual de «discapacidad mental» que alude la tutelante con respecto a su progenitora. Si bien la demandante manifiesta la imposibilidad de quien considera es la titular de los derechos, no demuestra si quiera sumariamente que se encuentre en condiciones que le impidan procurar su propia defensa. Como se indicó anteriormente, para que una persona pueda ser representada mediante la agencia oficiosa se requiere que esté «en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional»,
sumariamente que se encuentre en condiciones que le impidan procurar su propia defensa. Como se indicó anteriormente, para que una persona pueda ser representada mediante la agencia oficiosa se requiere que esté «en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional», salvo prueba en contrario, la cual no obra en el proceso. Frente al tema, esta Sala ha sostenido: «(...) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (...)». “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (...)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020,
titulares de los derechos (...)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01).Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00505-01 4.- Por otra parte, frente a la petición de «disponer y ordenar a la parte accionada la devolución de los títulos» es pertinente señalar que el proceso de radicado 2004-1216, al cual se hace alusión en la tutela, tuvo como fin la fijación de cuota de alimentos a favor de Diana Marcela Guilombo Sánchez, quien estuvo representada por Mery Sánchez de Guilombo, dado que para la época era menor de edad, por lo tanto es ella la beneficiaria de las cuotas que se reclaman y no su progenitora, como lo pretende hacer ver la accionante. En esos términos, mediante auto del 29 de septiembre de 2020, el juzgado de conocimiento precisó a la actora que «la señora Alexandra Guilombo Sánchez, no es parte dentro del presente proceso», y respecto de Mery Sánchez señaló que , « si bien es cierto es la progenitora de la alimentaria DIANA MARCELA GUILOMBO SÁNCHEZ, también lo es que, la referida señora es mayor de edad, pues a la fecha cuenta con 31 años, razón por la cual la memorialista ya no ostenta la representación legal de la beneficiaria de la cuota alimentaria, por lo que la petición de entrega de depósitos judiciales debe ser presentada directamente
por DIANA ARCELA GUILOMBO SÁNCHEZ».
Lo acabado de anotar, permite afirmar que Alexandra
representación legal de la beneficiaria de la cuota alimentaria, por lo que la petición de entrega de depósitos judiciales debe ser presentada directamente
por DIANA ARCELA GUILOMBO SÁNCHEZ».
Lo acabado de anotar, permite afirmar que Alexandra Guilombo Sánchez no se encuentra legitimada para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente vulnerados a la agenciada, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos no se encuentran en cabeza de la señora en cuyo nombre se actúa, sino de Diana Marcela Guilombo, quien para la fecha de la presente acción es mayor de edad. 5.- Dicho lo anterior, ha de resaltarse que no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional mecanismo, pues no se ha acreditado en el proceso la condición 8Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00505-01 en la que se encuentra la señora Sánchez de Guilombo, ni menos aún que la misma sea la titular del derecho a la cuota alimentaria objeto de la presente queja. 6.- Por último, en cuanto a la no vinculación del señor Fermín Guilombo al trámite constitucional, que se menciona en el escrito de impugnación, precisa la Sala que en su contra no se ha adoptado determinación alguna en este proceso que pueda afectar su derecho de defensa y que al mismo se allegó copia del oficio del 5 de octubre de 2020 suscrito por el secretario del Tribunal de primera instancia dirigido a una dirección física del interesado, así como del aviso de notificación de la demanda de tutela, el cual indica «Se fja el presente aviso en la cartelera física de la
Tribunal de primera instancia dirigido a una dirección física del interesado, así como del aviso de notificación de la demanda de tutela, el cual indica «Se fja el presente aviso en la cartelera física de la Sala de Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y en la página web de la Rama Judicial por el término de un (1) día. SE FIJA EL 6 DE OCTUBRE DE 2020 A LAS 8:00 A.M VENCE: EL 6 DE OCTUBRE DE 2020 A LAS 5:00 PM. Igualmente se publica el presente AVISO en la página web de esta Corporación»1. 7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretariade-la-sala-de-familia-del tribunal-superior-de-bogota/ 95
9Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00505-01 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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