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CSJ - STC10538-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10538-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10538-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01377-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Elkin Horacio Gereda Antolínez instauró contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00028. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección al «derecho de petición», para que se dejara «sin efecto las sentencias del 08 de marzo de 2024 y 25 de abril de 2024» y «se ordenara dar respuesta al derecho de petición del 24 de noviembre de 2023 a la SIC» en el asunto debatido.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01377-01 Del escrito inaugural y del dossier se extrae que el querellante radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio «derecho de petición-querella» contra la Constructora Espinosa S.A.S. (24 nov. 2023) a través del correo denuncias@sic.gov.co, sin obtener respuesta, por lo que

petición-querella» contra la Constructora Espinosa S.A.S. (24 nov. 2023) a través del correo denuncias@sic.gov.co, sin obtener respuesta, por lo que promovió la salvaguarda n.° 2024-00028, negada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento (8 mar. 2024) y confirmada por el superior (25 abr.). El accionante manifestó que ambas instancias con sus veredictos «invirtieron la carga de la prueba», imponiéndole demostrar que el correo al que allegó la denuncia correspondía a la entidad vinculada, cosa que para él se demostraba con las diferentes comunicaciones que envió a la dirección electrónica mencionada y se tuvieron como válidas en su momento, violentado así la garantía esencial clamada. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá resaltó que «a[l] estar la pretensión del accionante orientada en exclusividad a que mediante esta acción residual y sumaria se revoquen o modifiquen las decisiones de primera y segunda instancia, que fueron desfavorables a sus intereses, refulge evidente la improcedencia del amparo, porque se trata de una tutela contra una sentencia definitoria de idéntica naturaleza constitucional». El Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que «en su actuar no se vulneró ninguna prerrogativa» y, que, «no puede pretenderse que, a través de este mecanismo

El Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que «en su actuar no se vulneró ninguna prerrogativa» y, que, «no puede pretenderse que, a través de este mecanismo subsidiario y residual, revivir una discusión ya evacuada en sede de tutela y que, por demás, contó con la doble instancia» La Superintendencia de Industria y Comercio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACION

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01377-01 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, al encontrar que lo cuestionado es otra decisión de idéntica naturaleza y, al no invocar el gestor dentro de sus fundamentos la eventual existencia de un fraude en la estructuración de estos, no se puede entrar al estudio de la «tutela». 2.- Refutó el precursor sosteniendo que el «fraude se configur[ó] desde el inicio, cuando [la] Constructora Espinosa SAS mediante ofertas engañosas capta recursos de la gente, y la Superintendencia, el Juzgado 8 Penal de Adolescentes y el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, omiten dar trámite a una queja, escudándose en razones técnicas, con lo cual, si bien no se hacen partícipes, si permiten que empresas de pacotilla como Constructora Espinosa SAS sigan operando». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del proveído objetado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del proveído objetado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.2.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).

Así lo anotó: 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01377-01 (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01377-01 impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC50982023). 1.3.- Elkin Horacio Gereda busca dejar sin efectos las sentencias dictadas por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento (8 mar. y 25 abr. 2024, respectivamente) en la «acción de tutela» n.° 2024-00028, porque «invirtiendo la carga de la prueba», imponiéndole demostrar que el correo al que anexó la denuncia correspondía a la entidad vinculada. Luego, el descontento es con el sentido de tales resoluciones,

imponiéndole demostrar que el correo al que anexó la denuncia correspondía a la entidad vinculada. Luego, el descontento es con el sentido de tales resoluciones, circunstancia que descarta la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo, ya que, lo expresado en el escrito de impugnación con ese propósito, no resulta suficiente quedó huérfano de prueba. 1.4.- Aunado a lo precedente, el censor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024). 2.- La pretensión encaminada a obtener respuesta a su petición de 24 de noviembre de 2023, fue previamente definida por los aquí confutados, en la acción constitucional que, precisamente reprocha, empero el actor persiste y busca el amparo del mismo derecho con base en idénticos hechos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos

empero el actor persiste y busca el amparo del mismo derecho con base en idénticos hechos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01377-01 medulares del petitum o que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida». Frente al tema se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que, según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas . (STC10685-2016, citada en STC151882021, STC015-2023 y en STC1181-2024). 3.- Ergo, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

3.- Ergo, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01377-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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