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CSJ - STC10539-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10539-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrada ponente STC10539-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N.° 3 de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por medio de apoderada judicial, exigió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la querellada dentro del juicio laboral criticado de radicado 2014-00013-00.

2. En apoyo de su reclamo narró, que el señor Luis Alberto Gutiérrez Álvarez inició proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia del contratoRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01 de trabajo a término fijo desde el 14 de diciembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013. Además, que los montos consignados por la empleadora en la cuenta de ahorros, bajo el concepto de «abono nomina», son constitutivos de salario y que el pago de las prestaciones sociales y auxilio de cesantía fueron

consignados por la empleadora en la cuenta de ahorros, bajo el concepto de «abono nomina», son constitutivos de salario y que el pago de las prestaciones sociales y auxilio de cesantía fueron inferiores a lo que legalmente corresponde. En consecuencia, se pidió condenar a la pasiva, a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del canon 65 del CST. Así mismo, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indexación de las condenas y costas. 2.1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, absolvió a la actora de todas las pretensiones invocadas. Tal decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 1º de marzo de 2017. 2.2. Refirió que contra esa determinación el demandante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N.º 3 de esta Corporación a través de providencia SL1274 de 25 de marzo de 2020, decidió casarla y ordenó el pago correspondiente de las condenas. Adujó que en el trámite criticado la accionada valoró «de manera arbitraria, irracional y caprichosa la prueba documental obrante en el expediente y que se titulan clausulas adicionales a los contratos de trabajo, desconociendo totalmente su alcance y compromiso suscrito por las partes que se encontraba claramente definida». 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01

trabajo, desconociendo totalmente su alcance y compromiso suscrito por las partes que se encontraba claramente definida». 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01 Sostuvo que se desconocieron « las pruebas obrantes, entre ellas el Acta de Conciliación Voluntaria No. 739 de fecha 25 de febrero de 2013, [en la cual], el señor Luis Alberto Gutiérrez Álvarez trabajador en la época de suscripción del documento y posterior demandante, aceptó su salario base de liquidación, esto es la suma de $589.500 y demás conceptos, dando por terminada por mutuo acuerdo la relación laboral sostenida con Copetran, declarando a Paz y Salvo a su empleador. Acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada». Con fundamento en las precedentes razones, manifestó que la autoridad recriminada al dictar la providencia cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, sustantivo y fáctico.

3. Solicitó, según lo relatado, se deje sin valor y efecto la sentencia del 25 de marzo de 2020, proferida por la Sala accionada y, en consecuencia, se ordene a la misma proferir una nueva decisión en el sentido que corresponda.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que no tenía a su disposición copia de la determinación de primera instancia, por lo que no podía pronunciarse de fondo sobre las pretensiones imploradas.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga memoró que el veredicto adoptado por unanimidad avaló «...la

de primera instancia, por lo que no podía pronunciarse de fondo sobre las pretensiones imploradas.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga memoró que el veredicto adoptado por unanimidad avaló «...la gnosis del dossier de pruebas, confrontado con la ley -arts. 127 y 128-, encontró que los rubros denominados anticipos de viaje o abono de dispersión, no estaban destinados a remunerar la prestación del servicio, sino a garantizar una efectiva prestación del servicio público de transporte intermunicipal, cogniciones que sirvieron de báculo para derruir la carga

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01 argumentativa de la alzada y a adoptar la decisión confutada en sede de casación».

3. La Sala de Casación Laboral de Descongestión N.º 3 querellada, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas y explicar los defectos alegados por esta vía, solicitó la denegación de la salvaguarda, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo, al considerar que «Independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, o de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante, no se advierte que lo allí resuelto esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca el precedente jurisprudencial sobre la materia, pues la mera disparidad de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad como en el

disparidad de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad como en el presente caso». Con respecto al defecto fáctico endilgado, enfatizó que, H... Lo hasta aquí expuesto evidencia una situación fáctica distinta a la propuesta por la accionante: en primer lugar, no se advierte el presunto desacierto en la interpretación probatoria emanado de un presunto criterio sesgado o arbitrario; y en segundo lugar, fue la ausencia de elementos de juicio que sustentaran su tesis y lo acreditado por el demandante, sumado al principio de libre formación del convencimiento en material laboral, lo llevaron a tomar la decisión que ahora se censura (art. 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)». Y, resaltó en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial que «...el grueso del asunto no se circunscribió a la aplicación del precedente jurisprudencial, es más ni siquiera las decisiones citadas por la demandante como precedente 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01 jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente versan sobre litigios similares promovidos contra Copetran. Por el contrario, lo que sí fue determinante para resolver el proceso laboral fueron los elementos de juicio allegados al proceso y el mérito suasoria otorgado a cada uno de ellos por la autoridad judicial accionada, no obstante, como se indicó en precedencia, de tales consideraciones no se evidenció una interpretación

allegados al proceso y el mérito suasoria otorgado a cada uno de ellos por la autoridad judicial accionada, no obstante, como se indicó en precedencia, de tales consideraciones no se evidenció una interpretación sesgada, caprichosa, arbitraria o irracional por parte del juez natural, por lo que cualquier censura por esta vía excepcional deviene improcedente».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la sociedad gestora insistiendo en sus argumentos planteados en el escrito genitor y solicitando la revocatoria de la sentencia reprochada.

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, la gestora pretende se deje sin valor y efecto el fallo del 25 de marzo de 2020 proferido por Sala de Casación Laboral en Descongestión N° 3 de esta Corte, mediante el cual resolvió casar la providencia emitida el 1º de marzo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues considera dicha determinación vulneradora de su prerrogativa fundamental al debido proceso.

2. Examinado el asunto, pronto advierte la Sala que la decisión del a-quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, la decisión rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, al resolver el recurso de casación

propuesto, la Colegiatura accionada expresó los motivos por 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01 los cuales se imponía casar la providencia criticada, por incurrir el sentenciador en el dislate endilgado, pues el recurrente logró demostrar que los dineros consignados en la primera quincena sí tenían «destinación retributiva del servicio y por ende, [constituyen] salario». Para ello comenzó por determinar, que el trabajador cumplió «con su obligación de aportar los extractos bancarios de todo el vínculo laboral, donde constan las consignaciones efectuadas por el empleador en la cuenta de nómina, tal y como obra en folios 29 a 48, y en los que se aprecian, una serie de depósitos realizados por Copetran, especialmente la primera quincena de cada mes, que es el ítem que el accionante extraña dentro de la base de liquidación de sus derechos sociales». Resaltó, que fue la actora quien al contestar la demanda argumentó «... que los depósitos efectuados en la primera quincena, y que figuran en la cuenta de nómina del accionante, no tenían connotación salarial, por cuanto obedecían a un concepto denominado «gastos de viaje», que se destinaban a la operación del vehículo». Por esa razón sostuvo que «...no podía aducir el Tribunal, que la defensa de la sociedad demandada se fundó en una negación indefinida, sino que, por el contrario, ante la evidencia aportada por el actor, arguyó que los depósitos de la primera quincena eran para gastos de viaje y operación del automotor. En consecuencia,

negación indefinida, sino que, por el contrario, ante la evidencia aportada por el actor, arguyó que los depósitos de la primera quincena eran para gastos de viaje y operación del automotor. En consecuencia, como lo aduce el libelista, era la convocada a juicio quien debía acreditar que los dineros depositados en la primera quincena no obedecían a contraprestación por el servicio, sino que en realidad tenían otra finalidad. En este punto, con base en la sentencia CSJ SL19932019, memoró que: «Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios 6prestados (CSJ SL3272-2018).Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01 Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados. (Resalta la Sala). Sumado a lo anterior, enfatizó que el tribunal acusado para restarle el valor salarial a los dineros depositados por Copetran en la cuenta de nómina de la primera quincena se amparó en el documento obrante en folio 137 -cláusulas adicionales al contrato individual de trabajoy de lo expuesto por el representante legal de dicha empresa. En efecto, dicha cláusula contempla que: Mientras el trabajador desempeñe el cargo de CONDUCTOR

adicionales al contrato individual de trabajoy de lo expuesto por el representante legal de dicha empresa. En efecto, dicha cláusula contempla que: Mientras el trabajador desempeñe el cargo de CONDUCTOR TITULAR DEL BUS identificado con placas XVV780 RECIBIRÁ UNA SUMA DE DINERO PARA GASTOS DE VIAJE en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre las partes, y que podrá pagarse directamente por la empresa o por el asociado según decisión de COPETRAN Ltda. La forma del pago podrá modificarse periódicamente por parte del empleador. El trabajador acepta de manera expresa que este auxilio no constituye salario para ningún efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. De lo anotado, recalcó que el colegiado de segunda instancia, supuso, que «...los depósitos de la primera quincena se encontraban cobiados por la cláusula transcrita, y es que tal inferencia, ni siquiera se puede enmarcar en el ámbito de las presunciones, sino que es una simple suposición, por cuanto no había como ligar los depósitos de la primera quincena con el aludido pacto, pues simplemente, figura en la cuenta de nómina del trabajador de manera periódica, una suma de dinero en la primera quincena de cada mes». Agregó que « ...debe observarse en la plurimencionada cláusula segunda, ya transcrita, se dio que el monto que la empresa suministraría para los gastos de viaje sería «libremente acordado entre las partes», punto que tiene un fundamento lógico, atinente a establecer cuánto gastaba el

segunda, ya transcrita, se dio que el monto que la empresa suministraría para los gastos de viaje sería «libremente acordado entre las partes», punto que tiene un fundamento lógico, atinente a establecer cuánto gastaba el trabajador en cada recorrido, para efectuar el respectivo pago».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01 No obstante, «en parte alguna aparece el acuerdo de los montos que suministraría para los gastos del viaje, sino que, se reitera, simplemente se observa en la primera quincena un dinero variable que transfería Copetran, y otra suma en la segunda quincena, por tanto, no existe manera de ligar el monto de la primera quincena con el aludido acuerdo de desalarización, pues al hacerlo así, se incurriría, como se dio, en una simple suposición».

Seguidamente puntualizó que: «...además de que no existe forma de ligar estos valores con lo acordado en el anexo 2 del contrato, como criterio auxiliar para reafirmar su carácter salarial, debe tenerse presente, que la cuantía no guarda proporcionalidad con la totalidad del ingreso, pues mientras lo consignado a final de mes, era ligeramente superior al salario mínimo legal mensual del respectivo año, los depósitos a los que la empleadora pretendió restarle carácter salarial, en varios periodos doblan el ingreso de fin de mes que el empleador reconoce como salario, lo que no es razonable, tal y como lo enseñó la providencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277».

Anotó, en cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, que el mismo «...sí adujo que

providencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277». Anotó, en cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, que el mismo «...sí adujo que del pago denominado anticipos, el conductor debía pagar peajes, prueba de alcoholimetría y la salida del terminal, sin embargo, ello no entraña confesión, pues insistió que la operación del vehículo se pagaba con los dineros que consignaba la empresa en la primera quincena de cada mes». Con base en lo expuesto y debidamente analizado, determinó que era la gestora quien debía acreditar que «esos dineros que mensualmente, durante todo el vínculo laboral, consignó a finales de la primera quincena, eran los denominados gastos de viaje para la operación del vehículo, lo cual no logró, por cuanto, simplemente se encuentra el dicho del representante legal de la empresa, sin ninguna prueba adicional que sirva para ligar tales emolumentos con lo estipulado en la cláusula 2, del anexo del contrato de trabajo. Ahora bien, del análisis al testimonio brindado por el señor Luis Alfredo Rodríguez Díaz -empleado-, quien refirió que 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01 el dinero consignado por la empresa en la primera quincena correspondía al 4% de lo facturado el mes anterior, concluyó que, «...no deja duda del nexo entre el servicio prestado y los depósitos efectuados por la sociedad, la primera quincena de cada mes, y es creíble, especialmente si se tiene en cuenta que el representante legal de Copetran, al responder las preguntas del interrogatorio, no

efectuados por la sociedad, la primera quincena de cada mes, y es creíble, especialmente si se tiene en cuenta que el representante legal de Copetran, al responder las preguntas del interrogatorio, no obstante la insistencia del a quo, y de la parte activa, no explicó cuáles eran esos gastos que se tenían en cuenta para calcular el dinero que se suministraría para los que denominó gastos de viaje, ni pudo explicar por qué eran variables, sino que simplemente refirió que eran para alimentación, hospedaje, combustible e imprevistos y que el trabajador no debía entregar a la empresa recibo alguno». Finalmente, ejemplificó que de aceptarse lo dicho por el representante legal, quien reiteró que con esos dineros el trabajador pagaba el combustible del vehículo, alimentación y hospedaje, «aún en ese escenario, no era viable restarle su naturaleza retributiva, pues como lo argumenta la censura en el cargo tercero, ello conduciría a colegir, bajo la égida del artículo 130 del CST (subrogado artículo 17, Ley 50 de 1990), que el empleador suministró viáticos para manutención y alojamiento, de manera permanente, cuya naturaleza salarial deviene del numeral 1, del precepto citado». Aunado a que la empleadora no detalló qué porcentaje era el destinado para cada gasto, « ello no comporta desconocer su naturaleza salarial, por cuanto, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 2, del mencionado artículo 130 del CST, es el empleador quien tiene la obligación de efectuar la respectiva distinción (CSJ SL562-2013), y «de lo contrario el juez debe asumir que todos tienen naturaleza salarial»

numeral 2, del mencionado artículo 130 del CST, es el empleador quien tiene la obligación de efectuar la respectiva distinción (CSJ SL562-2013), y «de lo contrario el juez debe asumir que todos tienen naturaleza salarial» (CSJ SL, 7 oct. 1994, Rad. 7155), y de no ser así, fácil sería eludir la norma absteniéndose de precisar el monto para la alimentación y hospedaje del trabajador». En virtud de lo expuesto, concluyó que « los cargos logran socavar las soportes de la providencia atacada, en consecuencia, prosperan, y la Sala se releva de examinar el segundo ataque». 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01

4. Así las cosas, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario y la normatividad que gobierna el asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la colegiatura acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la empresa solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Desde luego, en este escenario, tampoco es posible

constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01

5. Por supuesto, debe recordarse que este tipo de

STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01

5. Por supuesto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir

(indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).

6. Acorde con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen prenotadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen prenotadas.

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01060-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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