CSJ - STC10539-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10539-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC10539-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00393-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Héctor Eduardo García Sarmiento instauró contra la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Bogotá - Zona Norte y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y propiedad privada » para que se ordenara a los convocados «(…) adelantar las gestiones necesarios encaminados a (…) inscribir inmediatamente el acta de remate realizado el 23 de febrero de 2023 en el Juzgado 2º Civil del Circuito, dentro del proceso Ejecutivo con Garantía Real de Héctor Eduardo García Sarmiento contra Blanca Sofia Castro de Rivera, con radicado 2589931030022018-00358-00, así como el auto expedido por ese mismo Despacho el 25 de agosto de 2023, por medio del cual se aprueba la tan mencionada diligencia de remate, decreta las cancelación
de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble, decreta la cancelaciónRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00393-01 2 de las medidas cautelares que afectan el inmueble adjudicado, ubicado en la carrera 11 # 15 – 58/60 de Chía, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N – 438273 de la oficina de Registro de instrumentos públicos de Bogotá, Zona Norte, con número de radicación 2024-16934 y 202416935 y números de radicación anterior 2023-78248 y 2023-78258». En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en el juicio ejecutivo con garantía real que promovió contra Blanca Sofía Castro de Rivera (rad. 2018-00358), en diligencia de remate de 23 de febrero de 2023, le adjudicó el inmueble « ubicado en la carrera 11 # 15 – 58/60 de Chía, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N – 438273 de la oficina de Registro de instrumentos públicos de Bogotá, Zona Norte» y aprobó la almoneda el 25 de agosto siguiente. Solicitó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, con «copia del acta de la diligencia de remate aludida (…) y el auto de agosto 25 de 2023 (…), igualmente, canceló los derechos de beneficencia y registro; sin embargo, esta le devolvió los documentos sin inscribir con nota devolutiva de 12 de diciembre último, manifestándole que: «(…) “EL INMUEBLE NO SE DETERMINO POR SU AREA
de beneficencia y registro; sin embargo, esta le devolvió los documentos sin inscribir con nota devolutiva de 12 de diciembre último, manifestándole que: «(…) “EL INMUEBLE NO SE DETERMINO POR SU AREA Y/O LINDEROS (PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 1579 DE 2012”, agregando una nota al Juez de conocimiento diciéndole: “SEÑOR JUEZ: UNA VEZ VERIFICADA LA DILIGENCIA DE REMATE SE OBSERVA QUE NO SE DETERMINA EL INMUEBLE POR SUS AREAS Y LINDEROS (PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 1579 DE 2012, POR LO TANTO NO SE PROCEDE AL
REGISTRO”».
Cotejó los documentos entregados para el « registro», dentro de los cuales, también reposaba « copia auténtica de la escritura pública 1639 de junio 19 de 2012, otorgada en la Notaria 69 de Bogotá, en la cual consta la tradición y linderos del inmueble rematado, con la constancia expedida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, que da fe de ello»; además, hizo «verificaciones y consultas»Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00393-01 3 ante las «autoridades intervinientes en el asunto (abogado de la división jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C:, Zona Norte y Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá)» y su Secretaria «argumentó que los documentos estaban completos por tanto no había lugar a reformar ni el acta de remate, ni el auto aprobatorio del mismo».
Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá)» y su Secretaria «argumentó que los documentos estaban completos por tanto no había lugar a reformar ni el acta de remate, ni el auto aprobatorio del mismo». De acuerdo con ello, el 18 de marzo de 2024 reingresó la «documentación sujeta a registro », previo «pago injusto de $604.700.oo por concepto de intereses », «agregando una carta explicando que los documentos radicados cumplen con las exigencias legales para que sean inscritos en esa Oficina, pues tienen toda la información requerida según el artículo 16 del estatuto registral (ley 1579 de 2012) y demás normas concordantes». La Oficina de Registro, el 21 de marzo le notificó el acto administrativo de «devolución de documentos sin registrar » n.° 2024 -16934 y 2024 -16935, a través del cual, reiteró « devolución realizada anterior sin inscribir los documentos entregados», con base en la misma causal esgrimida, comunicándole al Juzgado que « verificada la documentación, si bien es cierto que anexan el título antecedente del folio de matrícula inmobiliaria 50N-438273, pero en la diligencia de remate no se determina el inmueble objeto de la adjudicación en remate (numeral 4 articulo 452 CGP y parágrafo 1 del artículo 16 de la ley 1579 de 2012)»; agregando, que «contra esa decisión no proced[ía] recurso alguno dentro del procedimiento administrativo». Afirmó que lo aducido por la Oficina de Registro no tiene asidero,
2012)»; agregando, que «contra esa decisión no proced[ía] recurso alguno dentro del procedimiento administrativo». Afirmó que lo aducido por la Oficina de Registro no tiene asidero, porque en su opinión, cumplió con el artículo 452 de la Ley 1564 de 2012, dado que « el acta de remate determina la designación del rematante, que es el suscrito, determina el inmueble rematado al mencionar que el bien objeto de la subasta es un inmueble ubicado en la carrera 11 No. 15 - 58/60 de Chía, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria #50N-438273 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, cuyos linderos constan en la escritura pública 1639 del 19 de junio de 2012 de la Notaria 69 de Bogotá » y, en el numeral tercero deRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00393-01 4 la parte resolutiva de dicha acta «se anota la tradición del inmueble por parte de la ejecutada, con lo cual se determina la procedencia del domino por parte de esta». Agregó que también hizo lo propio respecto del parágrafo 1° del canon 16 de la Ley 1579 de 2012; toda vez que, «el inmueble objeto del remate y de la inscripción en esa oficina está plenamente identificado por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura, linderos y área en el sistema métrico decimal y los intervinientes por su documento de identidad» ; datos que reposan en el «acta de remate» y título adquisitivo correspondiente que el juzgado anexó con certificado de autenticidad, junto con el proveído que aprobó dicha vista
los intervinientes por su documento de identidad» ; datos que reposan en el «acta de remate» y título adquisitivo correspondiente que el juzgado anexó con certificado de autenticidad, junto con el proveído que aprobó dicha vista pública. Reprochó, además, que dicha dependencia, «tiene la información necesaria para inscribir el remate » y, es por «mero capricho [que] se ha sustraído de esta función que la ley le encomienda», causándole un grave perjuicio, privándole de « la propiedad real del inmueble que [le] fue adjudicado hace más de un año, agregado a que se están causando intereses diarios por una supuesta mora, que no ha sido [de él], sino de esa entidad». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de su proceder y destacó, que «las omisiones que se exponen son del resorte exclusivo de la Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá, zona norte, oficina que de manera reiterada, a pesar de las varias tutelas interpuestas en su contra, se niega reiteradamente a dar curso al registro de las diligencias de remate como en este caso»; adicionando que, aun cuando «el accionante no ha elevado petición alguna referente al asunto constitucional que deba ser motivo de pronunciamiento por el juzgado» (Se resalta), ese despacho «no solo en el acta de remate, sino además en el auto aprobatorio, cumplió con las exigencias del ordenamiento procesal civil respecto de estos asuntos, toda vez que identificó el
pronunciamiento por el juzgado» (Se resalta), ese despacho «no solo en el acta de remate, sino además en el auto aprobatorio, cumplió con las exigencias del ordenamiento procesal civil respecto de estos asuntos, toda vez que identificó el inmueble rematado por su nomenclatura y folio de matrícula».Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00393-01 5 Dedujo que, «quien vulnera los derechos de la accionante es la Oficina de Registro quien no hace una correcta aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1579 de 2012» incluso cuando, en relación con el tema debatido «la Corte Constitucional en sentencia T585 de 2019, se refirió específicamente señalando que dicha oficina debe realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecido para el registro de documentos, exhortando incluso al Superintendente del ramo a capacitar en tal sentido». La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Bogotá - Zona Norte se opuso a la demanda superlativa, esbozando que «el registro de la orden de cancelación de embargo que fue negado a través de las Notas Devolutivas (…) se realiza bajo el postulado y principio de seguridad jurídica »; por lo que, « si el accionante consideró que [estas] no se ajustaban a derecho, le asistía la prerrogativa de impugnar o contradecir esta decisión, al tenor de lo establecido en el Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 , según el cual «las Notas Devolutivas corresponden a actos administrativos por los cuales
decisión, al tenor de lo establecido en el Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 , según el cual «las Notas Devolutivas corresponden a actos administrativos por los cuales se adopta una decisión negativa frente a una solicitud de inscripción y por tanto, son susceptibles de ser impugnadas». Así pues, dijo, el querellante « (…) tampoco (…) ejerció los mecanismos legales ordinarios contemplados para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, dentro del término legal establecido por el Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011», de suerte, que «las Notas Devolutivas mencionadas anteriormente, corresponden a actos administrativos actualmente en firme y ejecutoriados, sobre los cuales se presume su legalidad». Indicó que las «Notas Devolutivas» relacionadas con la «inscripción de la providencia de adjudicación en remate que pretende la accionante », se encuentran fundamentadas en la «falta de identificación del inmueble a adjudicar por su área y linderos, lo cual se encuentra jurídicamente sustentado tanto el Artículo 452 como el Artículo 455 del Código General del Proceso» y, como quiera que «la adjudicación en diligencia de remate es un acto de transferencia del derecho de dominio» le resulta aplicable «el requisito legal de determinación del bien inmuebleRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00393-01 6 por su área y linderos entre otros datos dentro del título traslaticio del derecho de dominio». Ahora, «si bien el accionante aporto la copia de la Escritura 446 del 4 de marzo de 2016, de la Notaría segunda de Chía Cundinamarca., con el cual se pretende
dominio». Ahora, «si bien el accionante aporto la copia de la Escritura 446 del 4 de marzo de 2016, de la Notaría segunda de Chía Cundinamarca., con el cual se pretende subsanar la omisión en citar el área y los linderos del inmueble a adjudicar», ese no era el «documento susceptible de ser inscrito» como corrección y/o adición, sino pronunciamiento del juzgador a voces de los artículos 286 y 287 del C.G. del P. Concluyó que, su postura se basa en la sentencia STC16627-2016, rad. 2016002214-01, cuyo precedente, «es claro que uno de los elementos indispensables con que debe contar una providencia que decide sobre el derecho de dominio de un inmueble es la determinación íntegra de este, lo cual incluye la identificación del predio por su área como lo establece el Artículo 16 de la Ley 1579 de 2012». 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el ruego al evidenciar, que: «(…) la oficina registral se rehúsa a sentarlo porque en su parecer esa información que contiene el acta de remate y el auto aprobatorio son insuficientes, de cara a las exigencias que frente a esto hace la ley 1579 de 2012, mientras que el juzgado, apoyado en la normatividad que al respecto trae el código general del proceso insiste en que esa información se basta por sí misma para entender colmadas esas exigencias de la ley registral, sobre todo si esa información adicional que reclama la otra accionada está en la escritura
el código general del proceso insiste en que esa información se basta por sí misma para entender colmadas esas exigencias de la ley registral, sobre todo si esa información adicional que reclama la otra accionada está en la escritura que ya le fue puesta a disposición por el rematante para que la verifique; y en la mitad de esa controversia está el usuario del servicio de justicia y del sistema registral, quien, por cuenta de ese enfrentamiento, va a tener -según lo dice la oficina de registroque activar unos mecanismos judiciales altamente dispendiosos para solventar un asunto que, a la final, no le concierne, pues su respuesta y solución solo puede estar en las autoridades en conflicto.Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00393-01 7 (…) el amparo debe abrirse paso, sobre todo cuando del acta de remate es factible establecer que el predio a que se refiere el documento es el “ubicado en CARRERA 11 N° 15-58/60 de Chía. Identificado con el folio de matrícula inmobiliaria # 50N-438273 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, cuyos linderos constan en la Escritura Pública 1639 del 19-06-2012 de la Notaría 69 de Bogotá”, datos a los se remite el auto aprobatorio de la diligencia, esto es, el “ubicado en la CARRERA 11 N° 15-58/60 de Chía, el cual fue adquirido por el demandado mediante Escritura Pública N° 1639 de 2012 de la Notaría 69 de Bogotá, y registrada en la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria N°
por el demandado mediante Escritura Pública N° 1639 de 2012 de la Notaría 69 de Bogotá, y registrada en la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-438273 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte”, y que figuran en la escritura pública en que se documentó el gravamen que se puso a disposición de la oficina registral, donde, además, constan los linderos de la heredad». En consecuencia, conminó a la Oficina de Registro censurada a «proceder a calificar nuevamente la documentación presentada por el accionante a fin de inscribir el remate realizado y levante las medidas cautelares decretadas dentro del proceso a que alude este proveído, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, teniendo en cuenta los criterios observados en ella». 4.- Replicó dicho organismo con los mismos argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, recalcando que, « si el accionante consideró que las Notas Devolutivas emitidas por [esa] entidad no se ajustaban a derecho, le asistía la prerrogativa de impugnar o contradecir esta decisión, al tenor de lo establecido en el Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012»; sumado al hecho que «no impugnó las decisiones de esta Oficina de Registro y tampoco acredita ello, en otras palabras no ejerció los mecanismos legales ordinarios contemplados para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, dentro del término legal establecido por el Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011». En su criterio, «la cancelación se encontraba condicionada al registro de
ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, dentro del término legal establecido por el Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011». En su criterio, «la cancelación se encontraba condicionada al registro de la providencia que aprobó la adjudicación del inmueble en diligencia de remate,Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00393-01 8 siendo que, si esta última no se inscribió, tampoco resulta procedente el levantamiento del embargo». 4.1.- Héctor Eduardo García Sarmiento se pronunció respecto del «escrito de impugnación», manifestando que «[e]n el hipotético caso de que no se confirmara al amparo de [sus] derechos reconocidos (…) mediante sentencia de julio 23 del presente año (…)», quedaría en un «limbo jurídico», pues «no tendría como hacer valer [sus] derechos de propietario de tal inmueble, pues como lo ha manifestado en forma reiterativa y caprichosa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, no inscribirá de motu proprio el acta de remate ni auto aprobatorio de la misma, ni se levantarían las medidas cautelares que pesan sobre ese inmueble». Requirió, se mande a la Oficina de Registro que, «en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, inscriba los documentos pendientes de registro sin condición ni anotación alguna en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente», en tanto, en tanto, en la anotación que incluyó en la Resolución 000467 de 2 de agosto de 2024, según la cual: «“SE REGISTRA EN CUMPLIMIENTO A
en tanto, en tanto, en la anotación que incluyó en la Resolución 000467 de 2 de agosto de 2024, según la cual: «“SE REGISTRA EN CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA DE 23/07/24 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA RAD 25000-22-13-000-202400393-00 8 MP. GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ) “de acuerdo con la parte motiva de este acto administrativo.”» para él, no es «necesaria y si se podría prestar a confusiones para verificación del título de propiedad a futuro». CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia la i mprosperidad del ruego y, por ende, la revocatoria de la sentencia opugnada, al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda especial.Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00393-01 9 Se hace tal aseveración porque, tal y como lo resaltó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Héctor Eduardo García Sarmiento, no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinaria que tiene a su alcance, ya que, «no ha elevado petición alguna referente al asunto constitucional que deba ser motivo de pronunciamiento por el juzgado » y, por el contrario, prefirió ejercer de manera directa la «acción de tutela» para cuestionar el rechazo de la ORIP a la inscripción de «la diligencia de remate»,
contrario, prefirió ejercer de manera directa la «acción de tutela» para cuestionar el rechazo de la ORIP a la inscripción de «la diligencia de remate», sin antes provocar del juez civil en la Litis n.° 2018-00358, un pronunciamiento sobre tal aspecto. Tal circunstancia torna infecundo el pedimento tutelar, habida cuenta que, aún puede –si así lo estima conveniente – reclamar en ese rito la subsanación de la irregularidad antes relacionada e, incluso, puede exigirle al iudex como director del proceso, hacer uso de las facultades y poderes de corrección, ordenación e instrucción, de los cánones 43 y 44 del Código General del Proceso. Esta Colegiatura ha predicado, que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC7904-2021, STC10944-2023, citadas en
carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC7904-2021, STC10944-2023, citadas en STC9156-2024).Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00393-01 10 2.- En un caso de similares contornos, que mutatis mutandis, aplica al presente, esta Sala recordó a los juzgadores el deber de enmendar su descuido al producir las decisiones sujetas a registro, implementando sus facultades como directores del proceso, sin perjuicio que el ciudadano, les ponga en conocimiento aquellas quejas; a quien, por demás, no se le debe cargar desproporcionadamente las falencias y/o exigencias supeditándolo a un trámite administrativo. En efecto se acotó: (…) lo que se tacha es la falta de efectiva gestión en pro de conjurar la imposibilidad arriba descrita, es decir, que la disconformidad sólo se circunscribe a reprobar la inactividad que viene conllevando la falta de inscripción en el registro inmobiliario de la providencia aprobatoria del remate, producto de la anomalía reseñada. Por supuesto, al existir la apuntada ausencia de los linderos en las comunicaciones que remitió la funcionaria querellada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, tal omisión, que dicho sea de paso, refleja el descuido que sobre el particular correlativamente se vislumbra en el
comunicaciones que remitió la funcionaria querellada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, tal omisión, que dicho sea de paso, refleja el descuido que sobre el particular correlativamente se vislumbra en el acta de subasta, se erige en el yerro que debe proceder la juzgadora accionada a enmendar, y ello en aras de incluir aquellos en las actuaciones procedimentales correspondientes, según es su deber como directora del proceso en que se llevó a cabo la licitación que originó la adjudicación que aún no se ha registrado. Así las cosas, es evidente que de sostenerse la tesis al efecto expuesta por aquella, consistente en que tal inconsistencia debe ser subsanada a través de un «trámite administrativo», ello comportaría que el interesado quedase sujeto a una carga desproporcionada -y que no le corresponde asumirpara lograr hacerse propietario, mediante la inscripción del caso, de los referidos predios, mismos que adquirió a través de la subasta; esto, por cuanto el acto aprobatorio no se puede registrar, como en efecto así ha venido sucediendo, y ello a causa eminentemente del yerro en que incurrió la referida operadora judicial, lo cual acarrea, por ende, que el predio continúe en cabeza de quien fruto de la adjudicación ya no ostenta esa calidad, lo que apareja una injustaRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00393-01
11 lesividad al actor (…)». CSJ, STC10932-2014, 15 ag., rad. 2014-0113501. 3.- Como colofón, se infirmará el veredicto impugnado para negar el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Héctor Eduardo García Sarmiento contra la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Bogotá - Zona Norte y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala