CSJ - STC10540-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10540-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10540-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01061-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa Santandereana de Transportadores LimitadaCOPETRAN-, a través de apoderada judicial, contra la homóloga Sala Laboral de Descongestión N° 3 de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados los intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral 68001310500420090021900.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad acusada.
2. En sustento de su queja, sostuvo que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01061-01 2.1 El señor Carlos Alonso Suárez Sandoval inició un proceso laboral ordinario contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., COPETRAN, y otros propietarios de buses solidariamente, con el fin de que se declarara la existencia de «un vínculo laboral, iniciado el 1 de Noviembre de 1990 hasta 10 de Mayo de 2006, a través de los contratos individuales de trabajo en calidad de conductor de BUS».
Además, para que se ordenara (i) la cancelación de las
existencia de «un vínculo laboral, iniciado el 1 de Noviembre de 1990 hasta 10 de Mayo de 2006, a través de los contratos individuales de trabajo en calidad de conductor de BUS». Además, para que se ordenara (i) la cancelación de las prestaciones sociales « con el verdadero salario devengado mensualmente», incluyendo las comisiones o el producido del automotor, desde el 11 de mayo de 2001 hasta el 10 de mayo de 2006, (ii) la reliquidación de horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales, festivos y los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, (iii) el pago de la indemnización por despido sin justa causa (iv) la «reliquidación del contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 14 de octubre de 2003 correspondiente al bus de propiedad de Gustavo Gómez Granados », (v) las dotaciones de ley, (vi) la sanción moratoria del artículo 65 del CST y el «cumplimiento al Art. 29 de la Ley 789 de 27 de diciembre de 2002, Parágrafo 1 », (vii) los intereses moratorios e indexación, (viii) los daños morales y materiales ocasionados por la liquidación de los contratos, (ix) la pensión sanción, por haber laborado más de 16 años y (x) las costas. 2.2 Dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, instancia en la que los demandados se opusieron a las pretensiones, en consideración a que no adeudaban suma alguna al demandante, pues los contratos finalizaron de común acuerdo
de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, instancia en la que los demandados se opusieron a las pretensiones, en consideración a que no adeudaban suma alguna al demandante, pues los contratos finalizaron de común acuerdo y las prestaciones salariales y sociales fueron liquidadas con un 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01061-01 ingreso base de liquidación (IBL), equivalente al mínimo legal mensual del respectivo año. En fallo del 22 de febrero de 2013 se declaró que entre el demandante y los demandados existieron sendos contratos de trabajo, siendo el último de ellos a término definido, entre el 26 de abril y el 10 de mayo de 2006. En la providencia también se negaron algunas de las pretensiones formuladas. 2.3 Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el expediente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que la confirmó a través de sentencia del 29 de noviembre de
2013. De la misma se da lectura y notificación por parte del referido Tribunal de Bucaramanga el 17 de marzo de 2014. 2.4 Contra el fallo anterior se interpuso el recurso extraordinario de casación, que correspondió a la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 3, la cual, mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, la casó y, como consecuencia, revocó el numeral segundo de la providencia de primer grado, que había exonerado a COPETRAN y a Gustavo Gómez Granados. En su lugar, los condenó a efectuar a favor del demandante el reajuste y el pago de los aportes al sistema
primer grado, que había exonerado a COPETRAN y a Gustavo Gómez Granados. En su lugar, los condenó a efectuar a favor del demandante el reajuste y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 25 de abril de 2006.
3. La actora constitucional manifiesta que la sentencia de casación incurrió en los siguientes defectos: i) procedimental, porque se apartó de la jurisprudencia de la Corporación, ii) fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio, en particular el documento «Cláusulas adicionales a los contratos de trabajo» suscrito entre las partes y que estipuló la exclusión
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01061-01 salarial de los «gastos de viaje», y por acoger el criterio contenido en la sentencia CSJ SL12220-2017, dictada con posterioridad a las decisiones de primera y de segunda instancia y iii) material o sustantivo, en la medida que desconoció las sentencias de la Sala sobre asuntos con similares pretensiones en contra de la misma cooperativa de transporte. Conforme a lo relatado, pidió que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la sentencia de casación proferida el 13 de mayo de 2020 y se profiera una nueva.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral de Descongestión N° 3 de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la providencia cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución Política, la ley laboral y el precedente judicial, el cual, de conformidad con lo dispuesto
Suprema de Justicia sostuvo que la providencia cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución Política, la ley laboral y el precedente judicial, el cual, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado. Resaltó que, a pesar de que el primero de los cargos propuestos en el recurso extraordinario se circunscribió a cuatro puntos, la Sala advirtió, en el denominado «naturaleza salarial del auxilio de viajes» un error del juez de segundo grado, al desconocer el carácter retributivo de un pago habitual, periódico e inescindible del servicio prestado por el trabajador y que, por tanto, se trataba de una contraprestación directa del servicio y tenía naturaleza salarial. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01061-01 Indicó que arribó a dicha conclusión con la explicación que las partes dieron sobre el pago, sin necesidad de adentrarse en un examen probatorio, pues la descripción correspondía a lo contemplado en el artículo 127 del CST como salario, como lo enseñó la sentencia CSJ SL12220-2017.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga reseñó que, en cumplimiento del Acuerdo PSAA113-10021 del 30 de octubre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Descongestión de Santa Marta, la cual, en providencia del 29 de noviembre de 2013 confirmó la sentencia recurrida.
Así, una vez revisadas las actuaciones desatadas, concluye
remitió el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Descongestión de Santa Marta, la cual, en providencia del 29 de noviembre de 2013 confirmó la sentencia recurrida. Así, una vez revisadas las actuaciones desatadas, concluye que no observa que se haya desconocido algún derecho fundamental de las partes.
3. El Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga manifestó que se encontraba impedido para ejercer una defensa sobre los aspectos debatidos en la presente acción constitucional, dado que no contaba con el expediente físico ni con la sentencia cuestionada.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, una vez analizados los defectos endilgados a la decisión controvertida, denegó el amparo, al considerar que aquélla no fue producto del capricho o de la arbitrariedad judicial, sino que tuvo como sustento los principios y las normas constitucionales y legales; además, porque fue proferida
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01061-01 con observancia y respeto de las normas procesales y sustanciales del trabajo y de la seguridad social. Resaltó que se atuvo al precedente judicial sobre la naturaleza salarial de los pagos o suministros que el empleador entrega a los trabajadores de manera habitual, fijado desde el 2012 con la sentencia del 13 de junio de 2012 que, a su vez, fue citada en el proveído CSJ SL12220-2017. En cuanto al alegado defecto fáctico, por indebida
2012 con la sentencia del 13 de junio de 2012 que, a su vez, fue citada en el proveído CSJ SL12220-2017. En cuanto al alegado defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, precisó que no se estableció cuál fue el medio de conocimiento trascendental para la actuación ignorado por la demandada.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito inicial, concluyendo que tales defectos derivaron en la gravosa condena impuesta a COPETRAN. Sostuvo que la autoridad judicial demandada, al no estar de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral Permanente, debió remitir el expediente a ésta, para que lo decidiera.
Sostuvo que: «la Sala de Decisión de Tutelas No. 03 de la Sala de Casación Penal, no tuvo en cuenta las sentencias aportadas tanto las enunciadas con el escrito de tutela, teniendo en cuenta que todas estas fueron proferidas por la SALA DE CASACION PERMANENTE y por las SALAS DE DESCONGESTION LABORAL en casos totalmente similares, donde el demandante es un conductor de COPETRAN, la demandada es
COPETRAN».
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01061-01
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la gestora que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de su representada Cooperativa Santandereana de Transportadores LimitadaCOPETRAN-, que considera vulnerado con la sentencia del 13 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral
el derecho fundamental al debido proceso de su representada Cooperativa Santandereana de Transportadores LimitadaCOPETRAN-, que considera vulnerado con la sentencia del 13 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3 de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo que profirió a su favor por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Considera la Sala que en este caso no es posible estudiar de fondo los cargos imputados a la determinación cuestionada, toda vez que el poder general que le fue conferido a la abogada Aura Patricia Velásquez Daza, para actuar en nombre de la cooperativa accionante, no la habilita para acudir como su vocera a este mecanismo extraordinario de defensa.
Si bien del resguardo constitucional se predica una naturaleza especial, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como ocurre, por ejemplo, con la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, o como la debida representación. Ciertamente, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe con la tutela un poder especial que lo faculte para actuar como vocero judicial en sede constitucional, exigencia que se extraña en el presente asunto. En efecto, dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que
establece que la tutela «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01061-01 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001 /97). Resaltado fuera del texto. Y en el mismo sentido, esta Sala ha sostenido: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (...) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (... ) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada
tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Subrayado de la Corte) (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01). Bajo este parámetro, en aras de precisar las particularidades del referido poder especial, la jurisprudencia constitucional ha conceptuado que: 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01061-01 «Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii ) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (...) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de
se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa» . (Subrayado de la Corte) (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).
3. Se establece, entonces, que el poder otorgado mediante escritura pública nº 56 de 12 de febrero de 2019, de la Notaría Once del Círculo de Bucaramanga, por el representante legal de Copetran Ltda., confirió un mandato general para adelantar actuaciones judiciales, el cual, por las razones anotadas en precedencia, no es suficiente para impulsar este trámite excepcional.
4. Así las cosas, como en el sub examine no está acreditada la representación especial que debe detentar la apoderada judicial de la Cooperativa titular de los derechos que se reclaman, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida que negó el amparo invocado, pero por las razones acá expuestas, en tanto la falta
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01061-01 de legitimación en la causa por activa impide que la Sala emita un pronunciamiento del fondo del asunto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia que negó el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia que negó el amparo invocado. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEFRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01061-01 11