CSJ - STC10540-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10540-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10540-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00167-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Mario Fernando Ramírez Gómez instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41001-31-10-005-2019-00024. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho de petición para que se ordenara al estrado accionado responder la solicitud que radicó a través de apoderada el 19 de junio de 2024, en el proceso de interdicción en revisión - adjudicación de apoyo, cuyo demandante es el Defensor de Familia -ICBFy el interdicto Juan Mauricio Alipio Gómez, porque hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional no había obtenido pronunciamiento alguno.Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00167-01 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Neiva remitió link del expediente n°. 41001-31-10-0052019-00024-00. La Defensoría de Familia -ICBF Regional Huila expuso que « la acción de tutela de la referencia no procede en este caso en particular, más aún
expediente n°. 41001-31-10-0052019-00024-00. La Defensoría de Familia -ICBF Regional Huila expuso que « la acción de tutela de la referencia no procede en este caso en particular, más aún cuando el viernes 19 de Julio de 2024 a las 2:58 recibí correo notificándome del auto emitido por el despacho de señor Juez en donde dan contestación a lo solicitado por el señor MARIO FERNANDO RAMIREZ GOMEZ». La Procuraduría Diecinueve Judicial II de Familia de Neiva señaló que, «considera procedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está vulnerando los derechos fundamentales invocados, estableciéndose si la afirmación que hace la parte accionante es cierta, que no se le ha dado respuesta de fondo a su petición». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir, que « el Juzgado Quinto de Familia de Neiva mediante auto del 19 de julio de 2024 resolvió la solicitud presentada el 19 de junio de la misma anualidad». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, reiterando los argumentos del pliego genitor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado. 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00167-01
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado. 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00167-01 1.1. Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales estos buscan adelantar un trámite propio del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de cuestionarse por esta vía excepcional. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia,
formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ”. STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022,
STC3660-2023 y STC6984-2024.
3Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00167-01 Como quiera que las rogativas de Mario Fernando Ramírez Gómez se relacionan con el «trámite» mismo de la lid n.° 2019-00024, el cual tiene regulación en el Código General del Proceso, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso». 1.2.- El accionante denunció al Juzgado Quinto de Familia de Neiva porque no ha contestado la «petición» que le formuló el pasado 19 de junio en el litigio n.° 2019-00024, en el cual pidió: «PRIMERO: (…) señalar fecha de audiencia en la cual se citará a Juan Mauricio Alipio Gómez a efecto de que se determine los actos para los cuales requiere apoyo judicial, así como se efectué el correspondiente recaudo probatorio.
«PRIMERO: (…) señalar fecha de audiencia en la cual se citará a Juan Mauricio Alipio Gómez a efecto de que se determine los actos para los cuales requiere apoyo judicial, así como se efectué el correspondiente recaudo probatorio.
SEGUNDO: Citar al señor MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ quien en su calidad de hermano de aquel tiene interés legítimo en intervenir en la representación del señor JUAN MAURICIO ALIPIO, así como a la guardadora señora NANCY DEL SOCORRO ARIAS.
TERCERO: (…) se cite a NANCY DEL SOCORRO ARIAS, a fin que rinda cuentas de su gestión en especial del manejo que está realizando de la cuota alimentaria que recibe el señor Juan Mauricio, así como en general de todos los bienes que están a su nombre.
CUARTO: (…) se defina el proceso en curso o que en su defecto se otorgue la custodia y cuidado transitorio de aquel a mi representado el señor MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ quien tendrá a su cargo hasta que se defina el proceso, con el fin de evitar que se quede sin ninguna protección».
No obstante, de las pruebas arrimadas al paginario se observa que el juzgado, en curso esta senda supralegal -radicada el 12 de julio de 2024emitió el interlocutorio en el que resolvió los requerimientos del tutelante (19 jul.), así: 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00167-01 «5. Frente al memorial que presentó la Dra. Edna Roció Pérez Quimbaya, apoderada judicial del señor Mario Fernando Ramírez Gómez el 19 de junio
4Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00167-01 «5. Frente al memorial que presentó la Dra. Edna Roció Pérez Quimbaya, apoderada judicial del señor Mario Fernando Ramírez Gómez el 19 de junio de 2024 a las 14:02 se ha de indicar lo siguiente: 5.1 En cuanto al primer punto se informa que resulta prematuro fijar fecha para audiencia teniendo en cuenta que no se ha podido notificar a todas las personas que se citó en auto del 07 de febrero de 2024, no obra dentro del expediente, el resultado de la valoración que se ordenó al señor Mario Fernando Ramírez Gómez, y que la Nueva EPS programó para el pasado 24 de abril de 2024, aunado a lo anterior, se requiere vincular formalmente al trámite a la señora Gloria Gómez Arias, por ser la persona que en el informe de valoración de apoyo la Personería Municipal de Rivera se cita como la persona que debe servir de apoyo del señor Juan Mauricio Alipio Gómez. 5.2 Respecto del segundo punto, esto es citar a audiencia y escuchar al señor Juan Mauricio Alipio, al señor Mario Fernando Ramírez Gómez y a la señora Nancy del Socorro Arias, se ha de indicar que en la oportunidad procesal que corresponde, se analizará si es procedente citar a audiencia a Juan Mauricio Alipio a Mario Fernando Ramírez Gómez y a la señora Nancy del Socorro Arias o si por el contrario las manifestaciones que realizó la persona titular del acto y que se consignaron en el informe de valoración de apoyo e informe de visita social son suficientes para definir la instancia.
Arias o si por el contrario las manifestaciones que realizó la persona titular del acto y que se consignaron en el informe de valoración de apoyo e informe de visita social son suficientes para definir la instancia. 5.3 En cuanto al tercer punto, esto es citar a la señora Nancy del Socorro Arias a rendir cuentas de su gestión, se ha de indicar que, en memorial del 24 de junio de 2024, la señora Nancy del Socorro Arias informó acerca de la destinación de los recursos que por concepto de alimentos se reconoce en favor de Juan Mauricio Alipio Gómez y las razones del retraso en el pago al Hogar Geriátrico San Gerónimo. Por lo expuesto y atendiendo que no se hace mención qué otros bienes son administrados por la señora Nancy del Socorro Arias ni se allega prueba si quiera sumaria de ello, el Despacho por ahora deniega tal petición. 5.4 Respecto del cuarto punto, se informa a la apoderada judicial del señor Ramírez Gómez que en auto del 25 de abril de 2024, el Despacho adoptó las medidas necesarias en aras de garantizar el derecho que le asiste a Juan Mauricio Alipio Gómez, que por medio del oficio No. 2019-00024-108053 del 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00167-01 08 de mayo de 2024, comunicó a la Representante Legal del Hogar Geriátrico San Gerónimo que Juan Mauricio Alipio Gómez, deberá permanecer en dicho lugar hasta tanto el Despacho determine las condiciones actuales del señor Juan Mauricio Alipio Gómez y si el titular del acto puede manifestar su
San Gerónimo que Juan Mauricio Alipio Gómez, deberá permanecer en dicho lugar hasta tanto el Despacho determine las condiciones actuales del señor Juan Mauricio Alipio Gómez y si el titular del acto puede manifestar su voluntad o si por el contrario requiere apoyo en la toma de decisiones, de ser así, qué tipo de apoyo necesita y quién es la persona más idónea para brindar ese acompañamiento. En estas condiciones, la signataria del escrito citado, estese a lo decidido en esta instancia». Misiva que envió al correo electrónico aportado por el impulsor y su apoderada «marioframirezg@gmail.com; ednar2222@hotmail.com» (19 jul. 2024). Significa, entonces, que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó, con independencia de que el accionante esté o no de acuerdo con lo solventado. En lo tocante con ese tópico, esta Corporación ha predicado que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, referida en STC1956-2022, STC203-2024,
STC5100-2024 y STC7392-2024).
Igualmente, la Corte Constitucional, sobre la « carencia actual de objeto», ha esbozado: 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00167-01
Igualmente, la Corte Constitucional, sobre la « carencia actual de objeto», ha esbozado: 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00167-01 (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024. 2.- Ergo, se acompañará lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
7Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00167-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8