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CSJ - STC10541-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10541-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10541-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03178-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe , así como las partes e intervinientes del asunto constitucional que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada en sede de apelación, al no dar aplicación a lo normado en el canon 37 de la Ley 472 de 1998, y sí a lo dispuesto en el artículo 14 del DecretoRad. No. 11001-02-03-000-2020-03178-00

Legislativo 806 de 2020, ello en el trámite de la acción popular que interpuso contra el Banco de Bogotá, identificada con el Rad. No. 66001310300320150024701. Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, i) «aplicar [el] art 37 [de la] ley especial y autónoma 472 de 1998», en tanto que, de acuerdo a lo

prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, i) «aplicar [el] art 37 [de la] ley especial y autónoma 472 de 1998», en tanto que, de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, «el [D] ecreto [L] egislativo 806 de 2020 no aplica en [las acciones] popular[es]»; ii) al Procurador Delegado « para Acciones Populares» y al Defensor del Pueblo, ambos de esa misma ciudad, que «prueben como (sic) han actuado en esta renuente acción constitucional donde se ha tramitado de manera salvaje en derecho y se pretende desconocer art 37 ley 472 de 1998 »; y, que iii) «se digitalice todo lo actuado en la acción popular a fin q obre en esta tutela».

2. En apoyo de sus reparos aduce, simplemente, que en trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió la acción popular atrás referida, el ad quem convocado « se negó a aplicar [el] art. 37 de la [L] ey especial y autónoma 472 de 1998 y de paso [declaró] desierta la alzada, violando [el] derecho sustancial, amparado en [el] [D] ecreto 806 del 2020».

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03178-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03178-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, luego de referir que ninguna injerencia tiene en las pretensiones del promotor de la salvaguarda. b. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira puso de presente, que esta Corporación mediante sentencia STC8180-2020 del 6 de octubre del año en curso, «concedió el amparo solicitado por el actor, con fundamento en hechos similares a los que se refiere la acción constitucional ( ... ) y se ordenó que en el término de diez días impartiera el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en la acción popular ya referida, ‘conforme a las normas adjetivas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas’. Además, que se resuelva la solicitud sobre la aplicación del ‘canon 121 del Estatuto Procesal Civil’ y si se han respetado los términos consagrados en la ‘ley 472 de 1 998’ formulada por el precursor».

2. Para dar cumplimiento a esas decisiones, se solicitó el expediente al Juzgado Tercero civil del Circuito, donde se encontraba, pues el recurso de apelación interpuesto por el accionante se había declarado desierto. 3. Llegado al expediente a esta Sala, se dio

expediente al Juzgado Tercero civil del Circuito, donde se encontraba, pues el recurso de apelación interpuesto por el accionante se había declarado desierto. 3. Llegado al expediente a esta Sala, se dio cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual se resolvió la solicitud formulada por el accionante mediante auto del 20 de octubre, y el 3 de noviembre se señaló fecha y hora para realizar la audiencia de alegatos y fallo que se celebrará el 30 de los corrientes», motivos por los cuales « no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad », siendo el amparo solicitado improcedente, además de la sanción que merece el accionante por la temeridad de su ruego.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03178-00 c. El Gerente Jurídico del Banco de Bogotá solicitó la desvinculación de la entidad a la que representa, por no tener la misma ninguna injerencia en las pretensiones elevadas por el gestor de la Salvaguarda. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el

circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En el presente asunto se observa, que el ciudadano Arias Idárraga se queja en esta oportunidad, de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en trámite de alzada, hubiera dado aplicación a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, y no a lo normado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03178-00

3. Sin embargo, revisado el contenido del escrito de tutela y las documentales digitales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que, con ocasión de la solicitud de amparo que aquél elevó en anterior oportunidad, con el fin de que se ordenara a la Sala aquí convocada dar aplicación a lo normado en el canon 121 de la Ley 1564 de 2012, esta Corte, aun cuando de manera directa allí no lo pidió el interesado, motivo que descarta la configuración de la temeridad, ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el aquí actor en sentencia STC8180-2020 del 30 de septiembre hogaño, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-02448-00, oportunidad en la que se le precisó al interesado lo siguiente: En punto de la deserción declarada, con fundamento en lo normado en el precepto 14 del varias veces citado

radicado No. 2020-02448-00, oportunidad en la que se le precisó al interesado lo siguiente: En punto de la deserción declarada, con fundamento en lo normado en el precepto 14 del varias veces citado decreto legislativo, se anotó que: «[se] deduc[e] la vulneración de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Javier Elías Arias Idárraga, porque para cuando éste apeló el fallo dictado el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, regía el procedimiento previsto en la Ley 1564 de 2012, para este evento, el artículo 327 de esa codificación, razón por la cual no había lugar a aplicar el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, como de forma errada lo dispuso el ad quem. En efecto, téngase en cuenta que el mencionado ‘Decreto’ nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, por lo que la Sala censurada debió atender la directiva contenida en el artículo 625 del Código General del Proceso para ‘ los casos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos’ y finiquitar el ‘recurso de apelación’ con la ley anterior y no con la nueva. Tampoco tuvo en cuenta dicho Colegiado, el artículoRad. No. 11001-02-03-000-2020-03178-00 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual ‘[l]os recursos interpuestos, (...), los términos que hubieren comenzado a correr (...) y las notificaciones que se estén

40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual ‘[l]os recursos interpuestos, (...), los términos que hubieren comenzado a correr (...) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (...), empezaron a correr los términos (...) o comenzaron a surtirse las notificaciones’ (cfr. CSJ STC7783-2020 y STC6687-2020). Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00. En este orden, el Tribunal confutado debió señalar fecha para la ‘audiencia de sustentación y fallo’, en lugar de ‘correr traslado por el término de 5 días al recurrente para que sustentara la alzada’ (14 jul. 2020) siguiendo para ello, equivocadamente, los parámetros del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 2020». Por lo anterior, se dispuso «DEJAR sin valor y efecto los autos de catorce (14) de julio y primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitidos por la Sala cuestionada y todas las actuaciones que de ellos se desprendan, dentro del proceso n° 660013103003 2015 00247 01», y, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, imparta el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida el 24 de julio de

diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, imparta el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en la acción popular nº 660013103003 2015 00247 01, conforme a las normas adjetivas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas».

4. Así las cosas, por estar agotado ante esta Corporación el estudio de las temáticas aquí expuestas por el accionante, no cabe duda que lo ahora pretendido resulta improcedente.

5. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a laRad. No. 11001-02-03-000-2020-03178-00

Procuraduría y Defensoría Regionales, cabe precisar, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica. En este sentido ante requerimientos similares, se ha sostenido que, «además de que la tutela no fue instituida con ese «propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su

sostenido que, «además de que la tutela no fue instituida con ese «propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC7693-2020).

6. Corolario de los discurrido, se desestimará lo aquí pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte ConstitucionalRad. No. 11001-02-03-000-2020-03178-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEFRANCISCO TERNERA BARRIOS previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.

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