CSJ - STC10541-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10541-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10541-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01817-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las tutelas acumuladas que Jazmín Bernal Morales y María Azucena Álvarez González instauraron contra la Superintendencia de Sociedades , BD Promotores Colombia S.A.S. - en liquidación y Mónica Alexandra Macías Sánchez, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 67.295. ANTECEDENTES 1.- Las querellantes, en nombre propio y escritos separados, requirieron la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara: «i) (…) a la Superintendencia de Sociedades, informar por qué a la fecha y después de 6 años, el proceso está archivado y sin cumplir con lo señalado en la ley 1116 de 2006, ni siquiera nos han presentado la calificación de créditos,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01817-01 2 menos corrido el traslado para objeciones a los créditos y presentación del proyecto de terminar, el proceso de liquidación». ii) «(…) a la liquidadora informar la fecha en que se pagará las suma de $1.027.754.419, que le adeuda la empresa BD PROMOTORES COLOMBIA
proyecto de terminar, el proceso de liquidación». ii) «(…) a la liquidadora informar la fecha en que se pagará las suma de $1.027.754.419, que le adeuda la empresa BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S. en Liquidación, por prestaciones y salarios desde el año 2017» y, «le informe, si el comprador de la empresa BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S. en liquidación judicial, que es la sociedad TOTAL COM., es el que pagará la acreencia o prestaciones sociales». iii) Se ordene o corra traslado al procurador delegado para la vigilancia administrativa o judicial, para que esté atento y vigilante del proceso judicial de la empresa BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S. en liquidación judicial, al interior de la Superintendencia de Sociedades. En síntesis, adujeron que laboraron para BD Promotores Colombia S.A.S., desde el 16 de julio de 2011 y 5 de agosto de 2017, respectivamente, en el cargo de jefe de recursos humanos; la empresa fue admitida en reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades (16 abr. 2018) trámite en el que presentaron sus acreencias laborales. Sostuvieron que esta decretó la liquidación judicial de la sociedad (24 feb. 2021) y designó liquidadora (27 oct. 2023), empero desde esa época no se evidencian avances en el proceso y la auxiliar no ha radicado el proyecto de calificación y graduación de créditos, mora que pone en riesgo a todos los acreedores ya que si bien obra en el asunto la suma de
no se evidencian avances en el proceso y la auxiliar no ha radicado el proyecto de calificación y graduación de créditos, mora que pone en riesgo a todos los acreedores ya que si bien obra en el asunto la suma de $6.080.000.000 por concepto de activos, lo que cubriría «las deudas laborales», podría destinarse ese dinero para el pago de gastos de administración, lo que hace inminente y necesaria la intromisión constitucional.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01817-01 3 2.- La Superintendencia de Sociedades relató las actuaciones del juicio concursal y manifestó que no es cierto que el mismo se « encuentre estancado», por cuanto se debe surtir una serie de etapas con el fin de alcanzar su objetivo que es el pago de las acreencias debidamente reconocidas con el patrimonio del liquidador, lo que actualmente está en avance. Mónica Alexandra Macías Sánchez - liquidadora de BD Promotores Colombia S.A.S. en Liquidación - refirió que en octubre de 2023 fue designada para esa tarea y el 3 de julio de 2024 elaboró el « Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos», el cual «está en traslado» y, que, contrario a lo afirmado por las accionantes, a la fecha no se han adquirido fondos a favor de la insolventada. La Procuraduría General de la Nación señaló que se están surtiendo las gestiones pertinentes para el buen manejo del infolio criticado.
fondos a favor de la insolventada. La Procuraduría General de la Nación señaló que se están surtiendo las gestiones pertinentes para el buen manejo del infolio criticado. Total Co S.A.S. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es cierto que haya comprado la sociedad BD Promotores Colombia S.A.S. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque no se demostró que las accionadas «incurran en comportamiento descuidado o arbitrario, en tanto se advierte que las actuaciones adelantadas se ajustan a los lineamientos de la Ley 1116 de 2006. Además, lo actuado es la consecuencia de razones eminentemente objetivas que, en un todo, justifican la supuesta dilación censurada por el convocante». Recurrió Jazmín Bernal Morales insistiendo en sus planteamientosRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01817-01 4 inaugurales, agregando que no puede simplemente la Superintendencia de Sociedades y Bd Promotores Colombia S.A.S. en Liquidación, excusarse en el hecho de cambio de promotores y liquidadores, para justificar « los retrasos y la inoperancia que ha tenido el proceso de reorganización y liquidación de la entidad», máxime cuando se encuentra de por medio el «incumplimiento del pago de sus salarios y demás acreencias como trabajadora». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, porque, aunque
del pago de sus salarios y demás acreencias como trabajadora». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, porque, aunque Jazmín Bernal Morales y María Azucena Álvarez González reprochan la demora de la Superintendencia de Sociedades y la agente liquidadora en el trámite de la liquidación judicial n.° 67.295, donde fungen como «acreedoras laborales», lo cierto es que, ésta no se encuentra demostrada. En verdad, no se observa que estas hayan incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de las precursoras, en la medida que el 3 de agosto de 2023, el liquidador designado Alejandro Revollo Rueda renunció a sus funciones, lo que fue aceptado el 27 de octubre siguiente; se procedió a nombrar para tal efecto a Mónica Alexandra Macías Sánchez, quien se posesiono el 21 de diciembre último y el 15 de febrero de 2024 se aprobó la caución por ella prestada. También se aprecia que el 16 de mayo de 2024, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia requirió a Mónica Alexandra para que presentara « el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto de la sociedad concursada », el cual entregó el 3 de julio y del mismo se corrió traslado a las partes (11 jul.), para proceder con
Alexandra para que presentara « el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto de la sociedad concursada », el cual entregó el 3 de julio y del mismo se corrió traslado a las partes (11 jul.), para proceder con las demás etapas previstas en el estatuto concursal.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01817-01 5 En ese orden , no se advierte « mora o negligencia » de los acusados, evidenciándose, por el contrario, que el juicio se encuentra en curso, lo que impide la intervención del iudex de tutela. Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC14781-2022, STC8071-2023 y STC8071-2024). 2.- Ahora, en lo concerniente a la aspiración dirigida a que «se ordene a la liquidadora informar la fecha en que se pagara la suma (…) que adeuda la empresa (…) por prestaciones y salarios » y que «informe, si el comprador de la
2.- Ahora, en lo concerniente a la aspiración dirigida a que «se ordene a la liquidadora informar la fecha en que se pagara la suma (…) que adeuda la empresa (…) por prestaciones y salarios » y que «informe, si el comprador de la empresa, es el que pagará la acreencia », el auxilio deviene presuroso, ya que tal controversia deberá ser zanjada por el funcionario natural, el cual en su contestación expuso que « deben cumplirse etapas procesales y concursales de manera previa al pago de las acreencias que sean reconocidas dentro del mismo». De manera que, deberán esperar el pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01817-01 6 En ese sentido, esta Corporación tiene sentado, que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,
mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 3.- Finalmente, en lo que respecta al anhelo encaminado a que «se ordene o corra traslado al procurador delegado para la vigilancia administrativa o judicial», nada obsta para que las querellantes comparezcan directamente ante las autoridades competentes a formular los requerimientos que estimen pertinentes. 4.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisiónRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01817-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala