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CSJ - STC10542-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10542-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10542-2024 Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00143-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Cajacopi EPS S.A.S. promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el ADRES y el Banco Agrario de Colombia, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00242. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y el principio constitucional de inembarbalidad de los recursos de la salud, legalidad, equidad, imparcialidad y seguridad jurídica», para que se ordenara: «i) Al titular del despacho, DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS O CORREGIR la medida de embargo y en consecuencia se ORDENE que en un término menorRadicación n.° 20001-22-14-000-2024-00143-01 2 o igual a las 48 horas proceda a comunicar el LEVANTAMIENTO DEFINITIVO de LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO que se encuentra indebidamente aplicado sobre los recursos del proceso de compensación y los

2 o igual a las 48 horas proceda a comunicar el LEVANTAMIENTO DEFINITIVO de LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO que se encuentra indebidamente aplicado sobre los recursos del proceso de compensación y los recursos del LMA que pesa sobre el ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. ii) se realice la correspondiente reversión de los recursos (…) y no sean cobrados las comisiones correspondientes a la devolución iii) al representante legal de la administradora de los recursos del sistema de seguridad social en salud (adres), el levantamiento definitivo de la medida cautelar de embargo (…). iv) (…) al ADRES para que certifique si actualmente la EPS Cajacopi se encuentra recibiendo dineros del SGP y a que cuenta son transferidos para efectos de verificar la forma en que debió de haberse practicado la medida cautelar aplicada sobre recursos inembargables». En sustento narró que el estrado accionado, en el proceso ejecutivo que Clínica Médicos S.A. promovió en su contra - n.° 2023-00242 -, el 16 de noviembre de 2023 decretó el «embargo y retención de los recursos embargables», decisión que corrigió el día 24 siguiente, y en oficio 1278 de esa misma fecha ordenó al ADRES limitar « las medidas cautelares a la suma de veintiún mil quinientos treinta y un millones seiscientos ochenta un nueve mil sesiscientos treinta un pesos ($21.531.689.631) m/cte”». Destacó que el ADRES comunicó al despacho « que los recursos eran inembargables no teniendo excepción alguna el oficio 1278 relacionado », pero el

sesiscientos treinta un pesos ($21.531.689.631) m/cte”». Destacó que el ADRES comunicó al despacho « que los recursos eran inembargables no teniendo excepción alguna el oficio 1278 relacionado », pero el secretario de este, «sin mediar auto», a través de «oficio 1309 del 01 de diciembre de 2023, expresó que la inembargabilidad no es absoluta, siendo viable el embargo de los dineros que estén destinados a la prestación del servicio de salud», además instó a aquella a acatar la orden (1 dic. 2023) y «producto de ese oficio el ADRES dio cumplimiento a la medida cautelar».Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00143-01 3 Precisó que «no se opone a la aplicación de medidas cautelares sobre todos aquellos bienes que sean embargables por ley», pero las sumas sobre las que recayó la medida son « inembargables», lo cual, desconoce los preceptos constitucionales que establecen la «inembargabilidad de los recursos del SGSS». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de su actuar, manifestando que: «El principio de inembargabilidad de los recursos del SGP, como lo tiene reconocido la Corte Constitucional, es asegurar el destino social y la inversión efectiva de los mismos, sería desproporcionado por carencia de idoneidad, que frente al incumplimiento de las empresas promotoras en el pago de sus obligaciones contraídas con los prestadores del servicio de salud, resulten amparadas por el mencionado principio, pues implicaría favorecer la ineficacia y

obligaciones contraídas con los prestadores del servicio de salud, resulten amparadas por el mencionado principio, pues implicaría favorecer la ineficacia y el colapso del sistema de seguridad social del cual hacen parte las IPS toda vez que se auspiciaría el no pago de los servicios sanitarios, con lo cual no llegarían los dineros de la salud a donde fueron destinados por el Estado, al menos no oportunamente, en detrimento de las IPS -públicas, mixtas o privadas-, cuya viabilidad financiera depende precisamente de que los pagos por los servicios que prestan les sean diligentemente sufragados». Afirmó no haber quebrantado «el principio de inembargabilidad de los dineros del sector salud» , toda vez que, resultaba « razonable que los dineros de CAJACOPI EPS S.A.S., puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a la EPS-S». Luis Carlos Hinojosa Araujo –secretario del Juzgadoresaltó que « si bien es cierto que en el oficio N° 1307, librado el 1 de diciembre de 2023, se indicaron como precedente jurisprudencial pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar respecto a las excepciones alRadicación n.° 20001-22-14-000-2024-00143-01 4 principio de inembargabilidad sobre recursos de la salud, no es menos cierto que lo finalmente comunicado, fue la reiteración del cumplimiento de la orden de embargo

4 principio de inembargabilidad sobre recursos de la salud, no es menos cierto que lo finalmente comunicado, fue la reiteración del cumplimiento de la orden de embargo impartida por el Juez en auto de 16 de noviembre de 2023, corregido el 24 de noviembre de 2023, sin que en dicha misiva, la Secretaría del despacho, haya alterado o modificado la estructura y contenido». Agregó que, «la mencionada orden de embargo fue modificada mediante auto fecha 19 de diciembre de 2023, donde se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: ACLARESE el auto del 16 de noviembre de 2023, mediante el cual se decretaron medidas cautelares en el sentido que tales cautelas solo afectan recursos embargables que no se encuentren depositados en cuentas maestras», providencia que comunicó en misiva de 15 de enero de 2024 y, que, de manera tácita «canceló el efecto de la orden contenida en el oficio # 1307 del 1 de diciembre de 2023». Por eso, indicó, «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto su actuar se ajusta al cumplimiento de las funciones propias del cargo». Clínica Médicos S.A. y el ADRES se opusieron al amparo, argumentando, el primero que, «la excepción de inembargabilidad a los recursos del SGP, y a aquellos que financian el Sector Salud, se encuentran plenamente vigente para el caso que nos ocupa, pues al tratarse de recursos del sector salud, que son parte de los que originan las obligaciones demandadas, el principio de inembargabilidad no

del SGP, y a aquellos que financian el Sector Salud, se encuentran plenamente vigente para el caso que nos ocupa, pues al tratarse de recursos del sector salud, que son parte de los que originan las obligaciones demandadas, el principio de inembargabilidad no puede ser absoluto» y, el segundo, «por no cumplirse el requisito de subsidiariedad pues existe otro mecanismo judicial». El Ministerio de Hacienda, La Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Bancolombia S.A. exigieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICARadicación n.° 20001-22-14-000-2024-00143-01 5 1.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el resguardo porque « no se cumple la exigencia de la subsidiariedad, en tanto, contra las providencias objeto de controversia, fenecieron los términos para la interposición del recurso establecido por el legislador a fin de atacar el decreto de la medida cautelar de la ahora se duele el quejoso». 2.- Recurrió la precursora, aseverando que, el a quo constitucional «interpretó de manera errónea el escrito tutelar y las pretensiones requeridas de protección de recursos inembargables. Ya que como pudo evidenciar en el expediente, el apoderado judicial de Cajacopi EPS agotó todas las herramientas dentro del proceso ejecutivo cursante dentro del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar». Aclaró que «el accionado principal es el ADRES, ya que se busca que (…)

proceso ejecutivo cursante dentro del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar». Aclaró que «el accionado principal es el ADRES, ya que se busca que (…) no aplique la medida cautelar que está aplicando de manera irregular sobre recursos provenientes que son inembargables y no cuentan con excepción alguna emitida por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, situación que está siendo realizada por parte del ADRES producto del oficio emitido por parte del Juzgado en mención». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se precisa que, aunque Cajacopi EPS S.A.S. en el escrito de impugnación aduce accionar únicamente al ADRES por haber «aplicado la medida cautelar de embargo» sobre recursos «inembargables», debe tener en cuenta que este actuó en estricto cumplimiento de las órdenes emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en el proceso n.° 2023-00242, por lo que el análisis de esta Corte comprenderá necesariamente las diligencias relacionadas con el « embargo» allí decretado. 2.- Advertido ello, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y,Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00143-01 6 por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, pero porque la solicitud de amparo no satisface los presupuestos de la «inmediatez» y «subsidiariedad», según pasa a explicarse. 2.1.- Revisado el expediente n.° 2023-00242 se extraen las siguientes actuaciones:

solicitud de amparo no satisface los presupuestos de la «inmediatez» y «subsidiariedad», según pasa a explicarse. 2.1.- Revisado el expediente n.° 2023-00242 se extraen las siguientes actuaciones: - Se libró «mandamiento de pago a favor de la parte demandante CLINICA MEDICOS S.A. en contra de la parte demandada CAJACOPI EPS S.A.S.» y se decretó «el embargo y retención de las sumas de dineros embargables que tenga o llegare a tener el ejecutado, en cuentas de ahorro y corrientes y depósitos a término que posea la entidad demandada CAJACOPI EPS S.A.S.» (16 nov. 2023). - Caja Cajacopi Eps S.A.S. interpuso « reposición» contra « el auto que libró mandamiento de pago» y radicó « solicitud de aclaración y/o corrección del auto» que decretó las cautelas. - El juzgado corrigió el « auto que decretó las medidas cautelares», limitándolas «a la suma de veinte un mil quinientos treinta y un millones seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos treinta un pesos ($21.531.689.631) m/cte » (24 nov.). - Luego, en cumplimiento de orden expedida por el Tribunal Superior de Valledupar en la «tutela» n.° 2023-00208, aclaró «el auto del 16 de noviembre de 2023, mediante el cual se decretaron medidas cautelares en el sentido que tales cautelas solo afectan recursos embargables

Superior de Valledupar en la «tutela» n.° 2023-00208, aclaró «el auto del 16 de noviembre de 2023, mediante el cual se decretaron medidas cautelares en el sentido que tales cautelas solo afectan recursos embargables que no se encuentren depositados en cuentas maestras» y corrió «traslado del recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago» (19 dic.), determinación que la demandante recurrió en «reposición y en subsidio apelación».Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00143-01 7 - El despacho resolvió no « reponer el auto de fecha 16 de noviembre de 2023 y 24 de noviembre de 2023» y negó «el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente» (24 en. 2024). - Después, dictó sentencia en la que declaró probadas las «excepciones de pago parcial » propuestas por la tutelante y dispuso seguir adelante con la ejecución «respecto del saldo insoluto que resulte de restarle a los $14.354.459.754 los $3.847.374.983» (11 jul.), resolución apelada por ambas partes. 2.1.1.- Lo anterior permite colegir que si lo realmente pretendido por la impulsora es que el ADRES no materializara « la medida cautelar de embargo» decretada en auto de 16 de noviembre de 2023 y aclarada el 19 diciembre de esa misma anualidad, acudió intempestivamente a esta vía, como quiera que, entre la fecha de la última de esas providencias (19 dic. 2023) y la radicación del pliego superlativo (24 jul. 2024) transcurrieron

diciembre de esa misma anualidad, acudió intempestivamente a esta vía, como quiera que, entre la fecha de la última de esas providencias (19 dic. 2023) y la radicación del pliego superlativo (24 jul. 2024) transcurrieron siete (7) meses y cinco (5) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la constitucional han tenido como prudentes para ejercer la acción. Sobre el tema, esta Magistratura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto,Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00143-01 8 contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable

a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin. En un asunto con matices similares, en el que se buscaba flexibilizar el «requisito de la inmediatez», bajo el argumento de que se veían «afectados» recursos públicos del régimen de prima media, esta Sala sostuvo: no se diga que, por el hecho de que la obligación perseguida por la gestora tiene origen en los aportes que no fueron hechos por la concursada al sistema de pensiones, respecto de dos de sus trabajadores, debe entonces accederse al resguardo al verse «afectado» el régimen de prima media, como quiera que, en los términos del artículo 57 en concordancia con el 24 de la Ley 100 de 1993, «las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida [como la aquí activante] podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos», tarea que, como decantó la autoridad reconvenida, no cumplió la querellante, dando lugar a que su «acreencia» se

hacer efectivos sus créditos», tarea que, como decantó la autoridad reconvenida, no cumplió la querellante, dando lugar a que su «acreencia» se ubique entre las de carácter «contingente», desidia que, no puede pretender subsanar por este medio (…). STC2430-2024.

2.1.2.- Adicionalmente, se observa una conducta negligente en la actora, como quiera que, durante la ejecutoria del auto de 19 de diciembreRadicación n.° 20001-22-14-000-2024-00143-01 9 de 2023, no refutó el de 16 de noviembre que decretó « el embargo», aun cuando contra el mismo cabían los « recursos de reposición y/o apelación» , conforme los artículos 285, 317, 318 y 321 del Código General del Proceso. Así las cosas, como tuvo la oportunidad de manifestar ante la autoridad confutada las inconformidades que trajo en este sendero excepcional, y no lo hizo, debe soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esos remedios (ver CSJ, STC10239-2021, STC7785-2023 y STC6778-2024, entre otras). 3.- Finalmente, el anhelo encaminado a que «se requiera al ADRES para que certifique si actualmente la EPS Cajacopi se encuentra recibiendo dineros del SGP y a que cuenta son transferidos para efectos de verificar la forma en que debió de haberse practicado la medida cautelar aplicada sobre recursos inembargables », resulta extraño a los fines de este instrumento y, por ende, es a la

de haberse practicado la medida cautelar aplicada sobre recursos inembargables », resulta extraño a los fines de este instrumento y, por ende, es a la querellante a quien corresponde -si lo estima pertinenteelevar directamente dichos pedimentos ante tal organismo para que en el campo de sus competencias adelante los trámites necesarios (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022, STC3381-2023 y STC2726-2024). 4.- Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase elRadicación n.° 20001-22-14-000-2024-00143-01 10 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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