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CSJ - STC10543-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10543-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC10543-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03195-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite de la acción popular que promovió contra la sucursal de Audifarma S.A. ubicada

en « la calle 3 No. 3-11» de Albania -La Guajira, a la que correspondió el consecutivo No. 2016-00478-01.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03195-00 Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, « aplicar inmediatamente [el] art. 37 [de la] Ley 472 de 1998 y fallar la acción en un término no mayor a 3 días »; y de otro lado, que «se vincule al Procurador Delegado en acciones populares y al defensor del pueblo de Pereira a

art. 37 [de la] Ley 472 de 1998 y fallar la acción en un término no mayor a 3 días »; y de otro lado, que «se vincule al Procurador Delegado en acciones populares y al defensor del pueblo de Pereira a fin que prueben como han garantizado [el] art. 29 CN en la acción popular tutelada hoy».

2. En apoyo de sus reparos aduce, sencillamente, que pese a lo dispuesto en la precitada norma de la Ley 472 de 1998, la Colegiatura accionada no ha emitido sentencia de segunda instancia al interior de la referida acción popular, lo que, en su criterio, justifica la intervención excepcional del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 12 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente de la acción popular objeto de cuestionamiento. b.) El Defensor del Pueblo Regional Risaralda pidió la desvinculación de la entidad del presente trámite, toda vez 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03195-00 que a la misma no le correspondía promover el asunto cuestionado. c.) El Tribunal Superior de Pereira por intermedio del Magistrado que conoce del proceso reprochado, informó que el mismo llegó a esa instancia el 12 de marzo del año en curso 2020, y luego de reanudado, tras la suspensión

cuestionado. c.) El Tribunal Superior de Pereira por intermedio del Magistrado que conoce del proceso reprochado, informó que el mismo llegó a esa instancia el 12 de marzo del año en curso 2020, y luego de reanudado, tras la suspensión por la pandemia generada por el Covid-19, el 7 de julio siguiente se corrió traslado para la sustentación de la alzada, decisión que fue recurrida por el aquí interesado y mantenida el 1º de septiembre pasado, sin que se haya sustentado la apelación. d.) El Procurador Judicial para Asuntos Civiles se limitó a precisar, que la entidad no acompaña permanentemente los procesos, incluidos los promovidos por el aquí interesado, sino que ello depende de la necesidad de su intervención. e.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03195-00 constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En esta oportunidad, el ciudadano Javier Elías cuestiona, a través de este mecanismo especial de

mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En esta oportunidad, el ciudadano Javier Elías cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, que dentro de la acción popular que tramita

contra la sucursal de Audifarma SA ubicada en «la calle 3 No. 3-11» de Albania -La Guajira, identificada con el radicado No. 2016-00478-00, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no emitido aún decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 11 de diciembre de 2019 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, desatendiendo los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa, sin lugar a duda alguna, que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. En sentencia emitida por esta Sala el pasado 8 de octubre (STC8286-2020), ante similar reclamo elevado por el aquí accionante para el mismo decurso, se constató de cara a la mora judicial alegada que, « dicha situación no se aprecia en el sub examine, dado que la sede judicial criticada justificó 4su actuar precisamente en el desarrollo que ha tenido el proceso, laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03195-00 suspensión de los términos judiciales habida cuenta del Estado de Emergencia Social y Económica declarado por el Gobierno Nacional, y, los múltiples recursos que se han interpuesto contra cada una de sus

suspensión de los términos judiciales habida cuenta del Estado de Emergencia Social y Económica declarado por el Gobierno Nacional, y, los múltiples recursos que se han interpuesto contra cada una de sus decisiones, argumentos que resultan a todas luces objetivos». 3.2. Del análisis del expediente de la acción popular se constata, que con posterioridad a la presentación de la anterior salvaguarda la Colegiatura accionada en auto del pasado 27 de octubre, resolvió varias solicitudes elevadas por el aquí interesado, preciando que no se considera incumplido lo señalado en los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998; que no tramita la nulidad contra la sentencia de primera instancia, porque « al respecto ya se pronunció la funcionaria que la dictó, por auto del 15 de enero de este año, que se encuentra en firme»; que no oficia a la Procuraduría para que vigile administrativamente el proceso, porque a ello debe proceder directamente el actor; no digitaliza y envía el expediente porque a éste ya se ha remitido el link que dirige a la versión digital del mismo; y, se rechazó de plano una nulidad por fundarse en causal distinta de las legalmente autorizadas. 3.3. En firme el anterior proveído, el expediente fue ingresado al Despacho del magistrado sustanciador el 4 de noviembre de los corrientes, para continuar con el trámite respectivo.

4. Bajo este panorama, debe en principio precisarse, que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03195-00

4. Bajo este panorama, debe en principio precisarse, que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03195-00 probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, donde la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, pese a no haber resuelto aún de manera definitiva la segunda instancia, no ha paralizado el proceso, máxime cuando la tardanza en dictar sentencia ha obedecido a la necesidad de resolver las múltiples solicitudes elevadas por el actor popular, aquí inconforme, además de los motivos expuestos en el fallo de tutela citado líneas atrás.

5. Así las cosas, los argumentos de la Colegiatura convocada resultan a todas luces objetivos, por lo que, a diferencia de lo argumentado por el señor Arias Idárraga, no considera la Corte que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedezca a algún motivo atribuible exclusivamente a la desidia o desinterés del juzgador accionado, sino que son los precitados factores objetivos y coyunturales los que han incidido en la situación, lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de

entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso» 1; de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los 1 Sentencia T-1227 de 2001. 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03195-00 conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC 12912020).

6. Finalmente, no se accede a ordenar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y laborales, ni al Defensor del Pueblo de Pereira « que prueben como (sic) han garantizado [el] art. 29 CN en la acción popular tutelada hoy », por cuanto no obra prueba en el expediente constitucional de que el actor haya presentado directamente lo solicitado ante dichas autoridades, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela, dada la residualidad y

cuanto no obra prueba en el expediente constitucional de que el actor haya presentado directamente lo solicitado ante dichas autoridades, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan este mecanismo.

7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03195-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOLUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.

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