CSJ - STC10543-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10543-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10543-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00904-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Giovanni Rojas Londoño instauró contr a el Juzgado Décimo de Familia de esta Capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00112. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos «a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y demás derechos constitucionales», para que se ordenara «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que [lo] tuvo por notificado» en el litigio confutado. En síntesis, adujo que el estrado accionado, a pesar de que «el trámite de notificación personal elegido no logró el objeto de la normatividad constitucional procesal», lo tuvo por notificado del proceso de sucesión de su progenitor José Nicolás Rojas - n.° 2022-00112 - (11 sep. 2023) y dictó « sentenciaRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00904-01
2 aprobatoria del trabajo de partición » (12 mar. 2024), lo que trasgredió sus garantías esenciales, toda vez que se le privó de «comparecer al proceso». 2.- El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá destacó las actuaciones surtidas en el pleito objetado y solicitó negar la salvaguarda, porque « el accionante acudió al mecanismo de carácter excepcional, como es la tutela, para que se corrijan yerros que a su sentir fueron cometidos por el despacho, sin embargo, ni al interior del proceso de sucesión, ni después de proferida la sentencia, presentó escrito alguno en tal sentido, lo que conlleva a que resulte improcedente que habiendo tenido la oportunidad de promover peticiones y/o solicitudes incluso después proferida la sentencia no lo hizo». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, tras advertir, que «lo pretendido por el actor, no procede por falta del requisito de subsidiariedad, pues, es ante la juez accionada, a quien debe acudir, no mediante acción de tutela que tiene un carácter residual y subsidiario». 4.- El precursor apeló, manifestando que «la tutela sí resulta procedente» porque al « haberse dictado sentencia ya no quedan más actuaciones por realizar dentro del trámite de sucesión». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que el amparo no puede abrirse paso y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe ser convalidado, porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda especial.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que el amparo no puede abrirse paso y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe ser convalidado, porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. 1.1. Se hace tal aseveración, en razón a que, si el querellante buscaRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00904-01 3 que se ordene ««declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que [le] tuvo por notificado» en la Litis 2022-00112, tal circunstancia no la ha puesto en conocimiento del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, para que sea él quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; ya que ninguna prueba adosada a este trámite demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que, (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,
STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).
(STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,
STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).
Lo anterior, porque, de conformidad con la prueba obrante en el infolio, se evidencia que el gestor acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente discutir en el rito reprochado lo que aquí exhibe. 1.2.- Ahora, frente a lo aducido por el impulsor en la impugnación, esto es, que carece de instrumentos para combatir las actuaciones recriminadas por «haberse dictado sentencia» , se advierte que, aún conserva un mecanismo idóneo –si así lo cree convenientepara invocar en ese trámite la irregularidad que expone, como es el recurso de revisión previsto en el artículo 354 y siguientes del Código General del Proceso, específicamente, en virtud de la causal del numeral 7 de dicho canon, según el cual, «Son causales de revisión (…) «Estar el recurrente en algunos de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (…)».Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00904-01 4 En esta medida, corresponde a Giovanni Rojas comparecer ante el iudex natural para elevar las «peticiones» que aquí trae (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC3137-2023 y STC8872024). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto del a quo constitucional.
DECISIÓN
reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC3137-2023 y STC8872024). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto del a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala