CSJ - STC10544-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10544-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10544-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03044-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Adolfo Enrique Herrera Monsalve en nombre propio y como representante legal de las sociedades Seguridad Centauro Ltda, Consolidaciones Herrera Monsalve y Cía
S. en C., Chemical Producto S.A., y Asistencia Domiciliaria Integrada S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama en la calidad citada y a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso aRad. No. 11001-02-03-000-2020-03044-00 la administración de justicia , supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que el Banco de Occidente S.A. promovió en contra de las citadas sociedades.
Por tal motivo pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «decreta[ndo] la nulidad de todo lo actuado a partir de [la] ( ... ) presentación de la demanda».
promovió en contra de las citadas sociedades. Por tal motivo pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «decreta[ndo] la nulidad de todo lo actuado a partir de [la] ( ... ) presentación de la demanda».
2. Para respaldar la queja, aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditaron que en los actos «pre negociales» con la entidad financiera demandante se acordó la celebración de un contrato de «LEASENBACK FINANCIERO INMOBILIARIO» por valor de $1.000.000.000,oo respecto del predio ubicado en
«la calle 144 No. 20-34» de la ciudad de Bogotá, y que finalmente lo que suscribieron por un cambio del banco fue un «LEASING FINANCIERO INMOBILIARIO» por la suma de $776.448.931,oo que incumplía lo dispuesto en los Decretos 913 de 1993 y 2550 de 2010, pues, para el perfeccionamiento de la convención aquél debía ostentar la propiedad del bien, la que le fue otorgada con posterioridad al memorado acuerdo de voluntades, y además las sociedades estaban al día en los cánones de arrendamiento, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital no solo sin escuchar sus ruegos profirió sentencia ordenando la restitución del inmueble, sino que negó la nulidad de todo lo actuado que invocaron. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03044-00 Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra ambas determinaciones, respecto de la primera el
lo actuado que invocaron. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03044-00 Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra ambas determinaciones, respecto de la primera el Juzgado convocado, no obstante que lo concedió, por petición del demandante revocó esa decisión; y en punto de la segunda providencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad declaró el mecanismo improcedente, sin «esbozar tan delicado problema», razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 13 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Carlos Francisco González Puche, quien aseguró representar los intereses del Banco de Occidente S.A. precisó que la protección rogada es improcedente, habida cuenta que en el proceso criticado se aplicaron en debida forma las normas que rigen esa clase de asuntos, y que no admiten la intervención de los demandados cuando la causa invocada es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. b. El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital, después de relacionar las actuaciones que ha conocido dentro del juicio verbal objeto de revisión constitucional, puntualizó que « en cuanto a la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte
conocido dentro del juicio verbal objeto de revisión constitucional, puntualizó que « en cuanto a la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte 3accionante es útil señalar que son meras apreciaciones obviamente porRad. No. 11001-02-03-000-2020-03044-00 lo adversa que le fue la decisión de fondo, pues este despacho observó lo dispuesto en la normatividad procesal, por lo cual amablemente solicito se deniegue el amparo deprecado». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el
en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03044-00 prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el pleito.
2. En el caso bajo estudio, y revisadas las documentales digitales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1. De entrada cabe precisar, que aunque el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve afirmó actuar en nombre propio y como representante de las sociedades tutelantes, entre ellas, Consolidaciones Herrera Monsalve y Cía S. en C., lo reclamado a través de la salvaguarda es la invalidez de una serie de actuaciones adelantadas al interior de un proceso verbal donde ni él ni la citada compañía integran alguno de los extremos de la litis, y tampoco han intervenido como terceros con interés reconocido, razón por la cual, sin duda, carecen de interés para presentar el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado, que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de
derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte», toda vez que en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03044-00 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (CSJ STC8313-2020). Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o
fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. ST-878 de 2007). 2.2. De otra parte, se advierte que aunque Seguridad Centauro Ltda, Chemical Producto SA y Asistencia Domiciliaria Integrada SAS, se duelen del proveído proferido el 9 de marzo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Bogotá, a través del cual se declaró «inadmisible» el recurso vertical interpuesto contra el auto adiado 9 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma localidad rechazó de plano la nulidad invocada en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado -leasing, que el Banco de Occidente SA promovió en su contra, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que las determinaciones que denegaron la nulidad allí invocada y la que dispuso que las sociedades demandadas no serían escuchadas en la controversia, datan del 9 de marzo de 2020 y 28 de agosto de 2017, respectivamente, mientras que se 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03044-00 acudió al amparo constitucional sólo hasta el 5 de noviembre pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la
6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03044-00 acudió al amparo constitucional sólo hasta el 5 de noviembre pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda aceptarse, inclusive, el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso, pues de conformidad con numeral 1° del artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámite judiciales1; luego entonces, nada obstaba para que la sociedad inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente al litigio verbal ahora cuestionado. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron casi 8 meses y más de 3 años desde que se profirieron las decisiones criticadas, sin que las interesadas
supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron casi 8 meses y más de 3 años desde que se profirieron las decisiones criticadas, sin que las interesadas 1 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03044-00 solicitaran la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tales determinaciones, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección
tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020). 2.3. Súmese a lo anterior, que las cuestiones planteadas por las compañías gestoras del amparo resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que en un acto constitutivo de incuria, dejaron de formular en la oportunidad procesal correspondiente el recurso de reposición contra el proveído que resolvió que no serían escuchadas en la controversia según las previsiones del artículo 384 del Código General del Proceso, ello en los términos del canon 318 ibídem , 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03044-00 mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, pero como el mismo no fue interpuesto por las tutelantes, cerrada les quedó la posibilidad de acudir a esta acción especialísima, en virtud de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que «no se puede acudir a la justicia
cerrada les quedó la posibilidad de acudir a esta acción especialísima, en virtud de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que «no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC 1822-2019). En igual sentido ha referido la Sala, que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza
ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 ° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 2.4. Finalmente, y toda vez que en la aludida controversia ya se profirió sentencia declarando la 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03044-00 terminación contractual y accediendo a la restitución del inmueble, la Sala advierte que lo que se pretende por vía de tutela es, en últimas, evitar la práctica de la diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable; empero, basta con señalar que, el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales ( ... ). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte,
es la protección de los derechos fundamentales ( ... ). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia ( ... ) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»
(CSJ STC 1442-2019).
3. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta
Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03044-00 ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela
ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOLUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 1112