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CSJ - STC10544-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10544-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10544-2024 Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00414-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de julio de 2024, en la acción de tutela que promovió José contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, con ocasión de los procesos con

Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de julio de 2024, en la acción de tutela que promovió José contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, con ocasión de los procesos con radicados números 2021, 2023, 2024 y 2022.Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00414-01

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, «buen nombre», «tranquilidad personal», «integridad personal, física y sicológica» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que María, actuando en representación de sus hijas Juliana y la menor Camila, promovió en su contra proceso de aumento de cuota alimentaria (rad. 2021), trámite en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 16 de mayo de 2022 profirió sentencia en la que moduló la cuota alimentaria a su cargo, que había sido fijada previamente por el Juzgado de Familia de Fusagasugá (1º mar. 2022), decretando el embargo del 50% de los honorarios que devenga como contratista de la Escuela Superior de Administración Pública , desconociendo su derecho al mínimo vital. Cuestionó que el mencionado fallo tuvo en cuenta el contrato número 099 de 2022 que celebró con la Escuela Superior de Administración Pública, pero al haber terminado esa relación laboral

número 099 de 2022 que celebró con la Escuela Superior de Administración Pública, pero al haber terminado esa relación laboral debían cesar los efectos de esa sentencia y los mismos no podían aplicarse a un nuevo contrato, pues para ello debía iniciarse otro proceso de alimentos. Expuso que aquella sentencia fue emitida sin garantizar su debido proceso, comoquiera que no fue notificado en debida forma; además, su motivación sugiere que él tenía «un contrato a término indefinido» con la contratista, cuando en realidad su vinculación era como prestador de servicios, lo que, de paso, contraría el fallo de la Corte Constitucional T-725 de 2014, por lo que interpuso una acción de tutela ( rad. 2022), que 2Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00414-01 fue concedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 18 de enero de 2023. Mencionó que el fallo comentado fue desatendido por el Juzgado accionado, lo que llevó a que presentara un incidente de desacato, sin que a la fecha se haya cumplido la orden de tutela. Señaló que la autoridad accionada interpuso demanda de disminución de cuota alimentaria (rad. 2023), la cual fue inadmitida el 10 de mayo de 2023 y que, al no haber sido subsanada, fue rechazada en providencia de 1 de junio siguiente, decisión que, en su opinión, no tuvo en cuenta que ya se encuentra determinada la cuota de alimentos, por lo que debía admitirse la demanda, pues para ello bastaba la petición del

providencia de 1 de junio siguiente, decisión que, en su opinión, no tuvo en cuenta que ya se encuentra determinada la cuota de alimentos, por lo que debía admitirse la demanda, pues para ello bastaba la petición del interesado, sin agotar las demás exigencias formales de una nueva acción. Informó que nuevamente radicó solicitud de disminución de cuota alimentaria (rad. 2024), que inicialmente fue inadmitida (20 jun. 2024) y luego rechazada (11 de jul.). Se muestra inconforme con que, (i) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot nunca lo ha notificado de las actuaciones de los citados trámites, pero sí le ha impuesto esa carga, la cual no se le ha exigido a María, y (ii) la plataforma TYBA y la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial no son aptas para realizar notificaciones, pues esa gestión debe realizarse por correo electrónico o físicamente. Finalmente, aseguró que su hija, Juliana quien es mayor de edad, se encuentra cursando estudios de educación superior, por lo que «goza del beneficio de gratuidad dado por el [E]stado colombiano» . Además, informó que, a raíz del descuento realizado por concepto de cuota alimentaria, no ha 3Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00414-01 podido cumplir una obligación que contrajo con el Banco de Bogotá, lo que ocasionó el inicio de un proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot: (i) tener en cuenta los argumentos expuestos y la normatividad vigente para admitir la demanda

Segundo Promiscuo de Familia de Girardot: (i) tener en cuenta los argumentos expuestos y la normatividad vigente para admitir la demanda de disminución de cuota alimentaria, (ii) aclarar por qué persiste el embargo «frente a un contrato de prestación de servicios terminado» , (iii) «aporte la prueba de verificación del dato que aportó la contraparte como correo electrónico (este debe contener el sistema de comprobación de correo activo). Y del por qué no solicitó como dato importante la dirección de mi residencia para notificación (sic)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot alegó que el presente amparo no cumple el requisito de subsidiariedad; el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca fue acatado en autos de 25 enero y 2 de febrero de 2023, por lo que no se inició el incidente de desacato; el rechazó de las demandas de disminución de cuota de alimentos obedeció a que no se reunieron los parámetros legales para su admisión; la inconformidad relacionada con la indebida notificación fue resuelta oportunamente.

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. María solicitó negar el amparo, al advertir que en los trámites que originaron esta acción se respetaron las garantías fundamentales de las partes, sumado a que el reclamante cuenta con otros medios de defensa, motivo por el cual se inobservó el requisito de subsidiariedad.

4Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00414-01

partes, sumado a que el reclamante cuenta con otros medios de defensa, motivo por el cual se inobservó el requisito de subsidiariedad. 4Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00414-01

4. La Escuela Superior de Administración Pública solicitó su desvinculación del presente trámite, al no tener injerencia en los hechos que se debaten.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo, al considerar que s e incumplió el requisito de inmediatez, en relación con la sentencia de 16 de mayo de 2022, y se desatendió el de subsidiariedad, en atención a que el actor no recurrió en reposición los autos de 1º de junio de 2023 y 11 de julio de 2024.

Agregó que en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de enero de 2023, únicamente se ordenó al accionado pronunciarse frente al escrito de 22 de agosto de 2022 presentado por el accionante, determinación que fue acatada, por lo que no se dio trámite al incidente de desacato propuesto. También explicó que el levantamiento del embargo no ha sido pedido, inicialmente, ante la autoridad competente. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que no se desconocieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque no fue debidamente notificado de las decisiones de los trámites, además, señaló que la sentencia constitucional de 18 de enero

y alegó que no se desconocieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque no fue debidamente notificado de las decisiones de los trámites, además, señaló que la sentencia constitucional de 18 de enero de 2023 le ordenó al accionado cumplir las peticiones que realizó mediante el escrito de 22 de agosto de 2022. 5Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00414-01 Aclaró que la afectación de sus derechos fundamentales no ha podido ser superada por los medios ordinarios y cuestionó que el a quo constitucional permite que un despacho vulnere los derechos de un ciudadano porque «no respondió a tiempo».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 16 de mayo de 2022, pues considera que esa providencia, (i) se

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 16 de mayo de 2022, pues considera que esa providencia, (i) se profirió sin que le fueran notificadas las actuaciones del proceso de aumento de cuota alimentaria formulado en su contra; (ii) no tuvo en cuenta lo consagrado en el fallo proferido por la Corte Constitucional T-725 de 2014, en relación con las restricciones al embargo de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios; y (iii) la medida sigue surtiendo efectos a pesar que ya culminó el contrato sobre el cual recayó. 6Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00414-01 Igualmente, está inconforme con las decisiones adoptadas por el despacho accionado el 1º de junio de 2023 y 11 de julio de 2024, los cuales rechazaron las demandas de reducción de cuota alimentaria, porque se formularon dentro del mismo proceso de cuota alimentaria, debiendo haber sido admitidas sin que se exigiera el agotamiento de los requisitos formales de una nueva acción.

3. Actuaciones relevantes.

Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierten las siguientes situaciones: 3.1 María, actuando en representación de sus hijas Juliana y la menor Camila, promovió proceso de aumento de cuota alimentaria en contra de José, trámite en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot mediante sentencia de 16 de mayo de 2022 resolvió fijar dicha

menor Camila, promovió proceso de aumento de cuota alimentaria en contra de José, trámite en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot mediante sentencia de 16 de mayo de 2022 resolvió fijar dicha obligación en el 50% de lo que percibe el demandado «como líder de pregrado de la ESAP Cundinamarca al igual que fijar como cuota extraordinaria de alimentos pagadera por las primas que perciba el demandado en los meses de junio y diciembre de la correspondiente anualidad el 50% de ellas». 3.2 El 22 de agosto de 2022 José solicitó se le informara por cuál medio fue notificado de las actuaciones del trámite y por qué para fijar la cuota alimentaria no se tuvo en cuenta, que sus ingresos provenían de un contrato de prestación de servicios por 8 meses, así como lo dispuesto en la sentencia T-725 de 2014. 3.3 La mencionada autoridad judicial en auto de 12 de septiembre de 2022 ordenó al demandado estarse a lo resuelto en la sentencia de 16 de mayo de 2022. 7Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00414-01 3.4 Con posterioridad, el reclamante promovió acción de tutela que fue concedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de enero de 2023, quien ordenó al Juzgado de conocimiento, «proveer sobre lo peticionado en el escrito de 22 de agosto de 2022 presentado por el accionante, específicamente en lo que toca con los cuestionamientos que le hace el solicitante a la validez de la actuación». 3.5 La autoridad accionada profirió auto el 25 de enero de 2023

en lo que toca con los cuestionamientos que le hace el solicitante a la validez de la actuación». 3.5 La autoridad accionada profirió auto el 25 de enero de 2023 obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el superior, además, puso de presente a José que, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, la demandante suministró su dirección de correo electrónico y la forma cómo la obtuvo. También le informó que debía acudir al incidente de nulidad en caso de advertir algún vicio en su vinculación. Por otra parte, le indicó que el límite de la cuota alimentaria fijada en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 corresponde a lo que resultó probado en relación con la necesidad alimentaria de las hijas y la capacidad económica del padre, respetando lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, determinación que cobró firmeza. 3.6 El 31 de enero de 2023 el accionante solicitó a la autoridad judicial accionada y al a quo constitucional cumplir el fallo de tutela e informó que la dirección de correo electrónico suministrada por la demandante fue «hackeada», frente a lo cual, en providencia de 2 de febrero siguiente, se reiteró al actor la posibilidad de promover un incidente de nulidad, providencia que tampoco fue objeto de recursos. 3.7 El accionante presentó incidente de desacato que el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió rechazar, por considerar que el

8Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00414-01 despacho accionado ya había dado cumplimiento al fallo de tutela, el que no tiene el alcance que el actor pretendió darle, ya que nunca se tuteló para que se accediera a los pedimentos del actor, sino resolverlos con independencia del sentido en que se hiciera. 3.8 El 21 de marzo de 2023 José presentó demanda de disminución de cuota alimentaria, que fue inadmitida por el Juzgado accionado el 10 de mayo de 2023 que, al no ser subsanada, se dispuso su rechazo en providencia de 1º de junio postrero, determinación que quedó en firme. 3.9 El 8 de mayo de 2024 el solicitante nuevamente radicó demanda de disminución de cuota alimentaria, que fue inadmitida por el 20 de junio de 2024 y que, igualmente, al no ser subsanada, fue rechazada el 11 de julio siguiente, decisión que quedó ejecutoriada.

4. De la inmediatez.

Puestas de este modo las cosas, por una parte, se evidencia que, en relación con la sentencia de 16 de mayo de 2022 (que fue objeto de otra acción de tutela anterior rad. 2022 sent. 18 ene. 2023) y los autos proferidos el 25 de enero, y 1º de junio de 2023, la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que el amparo fue promovido el 17 de julio de 2024, es decir, superando el

improcedente al no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que el amparo fue promovido el 17 de julio de 2024, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional , exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado que,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el 9Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00414-01 accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).

5. De la Subsidiariedad.

Súmese a lo anterior, que José no desplegó las herramientas para la defensa de sus intereses, situación que hace improcedente el amparo, puesto que no presentó recurso de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) para cuestionar el auto proferido el 25 de enero de 2023, que

defensa de sus intereses, situación que hace improcedente el amparo, puesto que no presentó recurso de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) para cuestionar el auto proferido el 25 de enero de 2023, que resolvió lo pedido en el escrito de 22 de agosto de 2022, así como los autos de 1º de junio de 2023 y 11 de julio de 2024, los cuales rechazaron las demandas de disminución de cuota alimentaria. En lo que concierne a que la autoridad judicial accionada aclare por qué persiste el «embargo frente a un contrato de prestación de servicios terminado», tal solicitud no ha sido presentada ante el juez de instancia, situación que riñe con el carácter residual de la acción de tutela. En ese orden, no se olvide que, frente al requisito de la subsidiariedad, si los interesados en cuestionar determinaciones judiciales «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

10Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00414-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓN

10Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00414-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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