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CSJ - STC10545-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10545-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC10545-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03088-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carolina Margarita y Oswaldo Andrés Bossa Bustamante, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores de la salvaguarda reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la « contradicción », presuntamente conculcados por la autoridad de segundo grado convocada, con la decisión dictada el 15 de mayo de los corrientes, mediante la cual resolvió el recurso deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03088-00 apelación interpuesto contra la providencia que desestimó el incidente de nulidad por ellos invocado, al interior del proceso divisorio instaurado por Oswaldo Bossa Vega Aida Belén Bustamante Fernández frente a su progenitora, con radicado No. 2006-00350-00, donde ellos fungen como litisconsortes de ésta.

Solicitan entonces, de manera concreta, que se «decret[e] la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 25 de

radicado No. 2006-00350-00, donde ellos fungen como litisconsortes de ésta. Solicitan entonces, de manera concreta, que se «decret[e] la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 25 de abril de 2019, que resolvió integrar [l]os ya no como sucesores procesales, sino, como litisconsorte de la demandada Ayda Belén Bustamante Fernández», y como pretensión subsidiaria, que se ordene al juez de conocimiento dar «aplicación del artículo 474 del CPC» (fls. 6 y 7, expediente digital).

2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, luego de hacer un copioso y confuso relato del trámite surtido en primer grado en el juicio divisorio memorado, que «por medio de la Escritura Pública No. 2592 del 06 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública Tercera de Cartagena, ( . . . ) adquiri[eron] el 50% de una propiedad, ubicada en ( ... ) la urbanización la castellana, distinguida con la matrícula inmobiliaria 060-2975, ( ... ) completamente libre de registro por demanda civil, ( ... ) limitaciones o gravámenes», la cual les fue vendida por su progenitora, Ayda

Belén Bustamante Fernández. Comentan que por virtud de lo anterior, intentaron hacerse parte de la causa divisoria que tiene por objeto el predio antes individualizado, y solicitaron en diferentes oportunidades un «control de legalidad», bajo el entendido que dicha demanda nunca fue inscrita en el respectivo folio deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03088-00

predio antes individualizado, y solicitaron en diferentes oportunidades un «control de legalidad», bajo el entendido que dicha demanda nunca fue inscrita en el respectivo folio deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03088-00 matrícula, motivo por el cual, para el momento en el que efectuaron la compra, no tenían cómo conocer de tal contienda, lo cual sólo ocurrió el 25 de abril de 2019, cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dispuso «dejar sin efectos el auto del 5 de julio de 2017, y en su lugar, ( ... ) [tener] al señor JUAN CARLOS MEJIA ESCOBAR como litisconsorte del demandante OSWALDO BOSSA VEGA y a CAROLINA MARGARITA y OSWALDO ANDRES BOSSA BUSTAMANTE, como litisconsortes de la demandada AIDA BELEN BUSTAMANTE FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el art. 68 numeral 3° del C. G.P . », a más de ordenar la mentada cautela echada de menos. Exponen que así las cosas, solicitaron la nulidad de todo lo actuado al interior del memorado juicio, con fundamento en lo normado en el numeral 8° el artículo 133 del Código General del Proceso, pues existe una «seria contradicción» entre lo resuelto en los autos adiados 21 de mayo de 2019 y 25 de abril de 2016, si en cuenta se tiene que el juez cognoscente tardó más de tres años en reconocerles la calidad de litisconsortes; empero, dicho incidente fue desestimado en auto del 2 de julio de 2019, por

que el juez cognoscente tardó más de tres años en reconocerles la calidad de litisconsortes; empero, dicho incidente fue desestimado en auto del 2 de julio de 2019, por improcedente. Indican que descontentos con esa determinación la apelaron, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Familia, la confirmó en su integridad mediante proveído del 15 de mayo de la anualidad que avanza, circunstancias que, aseguran, justifican la intervención del juez de tutela a su favor, comoquiera que, en su criterio, las posturas de las autoridades judiciales convocadas no son «congruentes» (fls. 1 a 8, ibidem).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03088-00

3. Una vez asumido el trámite, el día 17 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, solicitó denegar el amparo reclamado, comoquiera que en la decisión objeto de réplica se plasmaron los argumentos jurídicos por los cuales se concluyó la improcedencia de la nulidad solicitada, a los cuales dijo atenerse. b. Por su parte la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, tras referirse a cada una de las actuaciones acaecidas al interior del litigio divisorio blanco de las súplicas desde que se hicieron parte los aquí

b. Por su parte la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, tras referirse a cada una de las actuaciones acaecidas al interior del litigio divisorio blanco de las súplicas desde que se hicieron parte los aquí interesados, puso de presente que, « no son admisibles los fundamentos de hecho que sostienen la presente acción de tutela, con relación a es[a] judicatura, pues la conducta adoptada por el despacho se ha ajustado al ordenamiento legal y no a la voluntad o querer de esta juzgadora, y como se puede evidenciar no se configuran los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la procedencia de esta tutela, razón por la cual debe ser negada». c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03088-00

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de

ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, los accionantes cuestionan, en últimas, lo resuelto en la providencia emitida el 15 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia, motivo por el cual esta Corte es competente para conocer de la presente acción de amparo, a través de la cual se ratificó la decisión mediante la cual se desestimó el incidente de nulidad propuesto por los aquí interesados, dictada el 2 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03088-00 misma urbe, en el marco del juicio divisorio que Oswaldo Bossa Vega y Aida Belén Bustamante Fernández adelantaron frente a Aída Belén Bustamante Fernández, su progenitora, y donde fueron reconocidos como litisconsortes de ésta, pues según sus dichos, no han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción dentro del mismo.

3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que lo resuelto por el ad

3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que lo resuelto por el ad quem sí se cimentó en los medios de convicción arrimados, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, la aludida Corporación, en punto de resolver el recurso vertical formulado por los aquí interesados, precisó que no era de recibo la postura de éstos en lo relativo a que, una vez el juez de conocimiento conoció de la venta que de la cuota parte que le correspondía efectuó la demandada a su favor, debió inmediatamente integrarlos al contradictorio y notificarles el auto admisorio de la demanda divisoria, para de esta forma «habilitarles el ejercicio de los derechos que como nuevos comuneros les correspondía ejercer dentro del proceso », y que por no haberse hecho de dicha manera, se configuraba entonces, la causalRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03088-00 contenida en el numeral 8° del canon 133 ejusdem, no era de recibo, de conformidad a lo normado de en los artículos 68 y 70 ibídem. Ello, por cuanto «de acuerdo con la primera norma, inciso

contenida en el numeral 8° del canon 133 ejusdem, no era de recibo, de conformidad a lo normado de en los artículos 68 y 70 ibídem. Ello, por cuanto «de acuerdo con la primera norma, inciso tercero, el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Conforme a la segunda, los intervinientes y sucesores tomarán el proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención. De acuerdo con las citadas reglas, la intervención de quien adquiere la cosa objeto del litigio es de su facultad, y una vez lo haga toma el proceso en el estado en el que lo encuentra. Eso descarta, en consecuencia, la calidad de litisconsorte necesario del adquirente, así como la obligación de notificarles el auto admisorio de la demanda y revivirles la oportunidad que, en su momento, el original demandado pudo emplear», motivo por el cual la causal invocada, no se configura. Y para ahondar en razones desestimatorias de la alzada expuso el Tribunal de Cartagena, que aun cuando dicha invalidez se hubiera materializado, lo cierto es que, no solo «la misma ya estuviera saneada, debido a que los recurrentes, ya habían actuado en el proceso desde el 6 de septiembre de 2012, para presentar el incidente anterior », sino además que, según lo dispuesto en el canon 128 del Código General del Proceso, «un incidente debe proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego uno

dispuesto en el canon 128 del Código General del Proceso, «un incidente debe proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego uno similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad», máxime cuando los hechos narrados como fundamentode la peticiónRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03088-00 tampoco se enmarcan en la causal de nulidad del artículo 29 de la Carta Política.

4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia que la causal contemplada en el artículo 133 ídem, numeral 8°, no se había configurado, en tanto que independientemente de haber sido reconocidos como sucesores o litisconsortes de la demandada, lo cierto es que una vez fueron tenidos en

causal contemplada en el artículo 133 ídem, numeral 8°, no se había configurado, en tanto que independientemente de haber sido reconocidos como sucesores o litisconsortes de la demandada, lo cierto es que una vez fueron tenidos en cuenta en el litigio, debían asumirlo en el estado en el que se encontraba; y, que aun cuando dicho vicio sí se hubiere configurado, lo cierto es que el mismo quedó saneado, por cuanto los aquí interesados no lo alegaron una vez comparecieron al proceso.

5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por los querellantes es anteponer su propioRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03088-00 criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2020).

prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justiciaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03088-00 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOLUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.

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