CSJ - STC10545-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10545-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10545-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01752-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rodrigo Marín Rodríguez instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 107384. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «dignidad humana», «defensa», «acceso a la administración de justicia », «igualdad», «propiedad privada» y «derechos adquiridos», para que se ordenara:
- Dejar «sin efecto o nulitar la providencia juridicial que excluyó [su] crédito por el error en u[n] dígito de mi cédula, y en su lugar se ordene incluir y tener en cuenta por la cuantía y los intereses debidos (…)» y,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01752-01 2 ii. Reconocerle «personería para actuar, y [su] derecho a ser oído dentro del proceso de restructuración promovido por la Sociedad concursada».
Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que ante la Superintendencia de Sociedades se adelanta el proceso de reorganización
proceso de restructuración promovido por la Sociedad concursada». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que ante la Superintendencia de Sociedades se adelanta el proceso de reorganización de Inveral Hnos. & Cía. Ltda. , en el que, en audiencia de resolución de objeciones y confirmación de acuerdo de reorganización, entre otras cosas, se aceptó la objeción interpuesta al pagaré allegado por el actor (19 mar. 2024). Este adujo que, en virtud de un crédito y la venta de una finca, obtuvo $250.000.000 que prestó a Inveral Hnos. & Cía. Ltda. y garantizó con un «pagaré», sin embargo, dicha sociedad presentó solicitud de «reorganización empresarial», en la que su «crédito» fue reconocido y objetado porque «existía un error en cuanto a [su] cédula de ciudadanía». Afirmó que la autoridad convocada incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental, desconoció los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y las pruebas aportadas, de las que se colige que no hay duda de su « crédito» y que el « pagaré» es auténtico, siendo la argumentación de la accionada « temeraria y absurda », extralimitando sus funciones al tipificar una sanción no prevista en la normatividad y dejando de lado los precedentes jurisprudenciales. 2.- La Superintendencia de Sociedades indicó que, resolvió la «objeción» propuesta « valorando los documentos aportados por las partes, en particular el pagaré», concluyendo que no se cumplían « los requisitos legales
2.- La Superintendencia de Sociedades indicó que, resolvió la «objeción» propuesta « valorando los documentos aportados por las partes, en particular el pagaré», concluyendo que no se cumplían « los requisitos legales necesarios para calificar el crédito (...) debido a la falta de claridad en la identificación de las partes y la incertidumbre que rodea la naturaleza de la obligación», lo cual era razonable y, no fue recurrido; sumado a que observó los ritos procesales y no vulneró las garantías del precursor.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01752-01 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, puesto que el promotor, « omitió desplegar una mínima carga probatoria» frente a la «objeción a su crédito», tendiente a demostrar que se trataba de un simple error mecanográfico, como por ejemplo, «solicitar la verificación de tal situación en los estados financieros de INVERAL HNOS & CIA LTDA, o en los reportes de información exógena (...) ante la DIAN, o cualquier otra prueba documental que permitiera esclarecer que era él y no otro el beneficiario del crédito relacionado en el proceso (...)» ; tampoco hizo manifestación alguna frente a la aceptación de la referida «objeción», sin que se pueda «convalidar la negligencia (...)», máxime cuando estuvo representado por apoderada.
crédito relacionado en el proceso (...)» ; tampoco hizo manifestación alguna frente a la aceptación de la referida «objeción», sin que se pueda «convalidar la negligencia (...)», máxime cuando estuvo representado por apoderada. 2.- Impugnó el gestor reiterando los argumentos de la demanda y, aduciendo que «el marco normativo que gobierna el procedimiento de restructuración (...) es de única instancia, y por ende no admite ningún recurso», por lo que solo cuenta con esta salvaguarda; además que se olvida que es el juez quien debe respetar y ceñirse a la ley. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del resguardo y, por consiguiente, la ratificación del proveído opugnado , por advertirse una conducta negligente y desidiosa del accionante. Se afirma lo anterior, porque Rodrigo Marín Rodríguez no recurrió en reposición el interlocutorio por medio del cual «se aceptó la objeción formulada» y se « excluyó el pagaré presentado » (19 mar. 2024), quedando, entonces, por su propia incuria, atado a lo allí definido (STC10239-2021 y STC7785-2023, entre otras).Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01752-01 4 De suerte, que es claro que desperdició la facultad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que exhibe en «tutela», razón por la que, no puede valerse de este especial sendero para superar su apatía o desconocimiento de la ley, ya que era dicha actuación el escenario idóneo
concede para rebatir los desconciertos que exhibe en «tutela», razón por la que, no puede valerse de este especial sendero para superar su apatía o desconocimiento de la ley, ya que era dicha actuación el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
Lo anterior, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha
evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01752-01 5 reproducida en STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ya que la omisión de ese requisito general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
Ahora, no es cierto como asegura el recurrente, que sólo el juez debe obedecer la ley, porque al tenor del artículo 6° de la Constitución Política de Colombia, «Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones», al paso que el canon 13 del Código General de Proceso, prevé «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (…) », lo que implica, que, si una norma jurídica establece el deber de observancia, la ignorancia de aquélla no puede servir de excusa de la falta de cumplimiento.
implica, que, si una norma jurídica establece el deber de observancia, la ignorancia de aquélla no puede servir de excusa de la falta de cumplimiento. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01752-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala