CSJ - STC10546-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10546-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA
RESTREPO
Magistrado Ponente STC10546-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03204-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosa Luz Marrugo de la Ossa y Jhonny Dunoyer Ballesteros, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda S.A., trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman a través de gestora judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la información, a la dignidad humana y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridadesRad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 jurisdiccionales y entidad financiera convocadas, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A. con radicado No.
2004-00449-00. Exigen, entonces, para la protección de las señaladas prerrogativas, que «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido en el proceso [citado]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado
Exigen, entonces, para la protección de las señaladas prerrogativas, que «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido en el proceso [citado]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, «declar[ar] la FALTA
DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION HIPOTECARIA, Y EN
CONSECUENCIA DECRETAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES» 1.
2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial la apoderada, que el 10 de marzo de 1997 sus mandantes suscribieron a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Davivienda S.A., el pagare No. 05-03488-9 por un valor de $34.000.000,oo, pagaderos en 180 cuotas mensuales con un interés efectivo de 14%, obligación que garantizaron con la constitución de una hipoteca abierta sobre la vivienda ubicada en « el Conjunto Residencial Paraíso Real, Casa 98N, de la mentada capital.
Asevera que éstos, el 12 de septiembre de 2001 firmaron un nuevo pagaré, identificado con el No. 0570505600000573-5 por la suma de $35.355.226, 1 Demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la
Corporación. 2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 equivalentes a 293.810,3354 U.V.R. para cancelar en 343 cuotas mensuales, y, el 16 de diciembre de 2003 otro pagaré, identificado con el No. 05705056000006618 por un valor de $76.917.868, correspondientes a 626.673,4206 UVR, para pagar en 201 cuotas mensuales. Refiere que el 16 de febrero de 2004, los deudores incurrieron en mora, por lo que la citada entidad bancaria dio inicio a la ejecución referida en líneas precedentes, la cual fue asignada al estrado judicial accionado, quien libró mandamiento de pago el 8 de noviembre siguiente, decisión frente a la cual se presentó sin suerte recurso de reposición, ya que éste fue despachado desfavorablemente, por lo que una vez se evacuaron las etapas procesales siguientes, dicha autoridad emitió sentencia el 1° de febrero de 2008, ordenando seguir adelante con el cobro coercitivo, determinación que fue confirmada el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Señala que el 26 de abril de 2018, en calidad de apoderada de la señora Marrugo de la Ossa, solicitó la terminación del proceso con fundamento a los artículos 38 y siguientes de la Ley 546 de 1999, por cuanto no hay prueba en el expediente que acredite que el banco demandante haya efectuado la reestructuración de los créditos hipotecarios objeto de cobro, y en consecuencia, dice, no son obligaciones claras, expresas y exigibles, en los
prueba en el expediente que acredite que el banco demandante haya efectuado la reestructuración de los créditos hipotecarios objeto de cobro, y en consecuencia, dice, no son obligaciones claras, expresas y exigibles, en los términos de la sentencia SU-813 de 2007, petición que fue negada por el Despacho censurado a través de providencia 3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 del 17 de septiembre de esa misma anualidad, tras manifestar que «sí se realizó la [susodicha] reestructuración... con posterioridad a la reliquidación», decisión que recurrió sin éxito mediante los remedios horizontal y vertical, ya que el juez acusado se mantuvo en su postura y negó la concesión de la alzada, y pese a irse en queja, el 23 de octubre de 2019 la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena declaró bien adoptada dicha resolución, sin analizar los argumentos expuestos para tal fin. Finalmente sostiene, que con la decisión de negar la terminación de la ejecución debatida las instancias judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, ya que no realizaron una debida valoración probatoria frente a la reestructuración del crédito peticionada, sumado a que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional vinculante sobre dicha materia, razón por la que considera que a sus representados les fueron quebrantadas las garantías superiores invocadas, lo que torna viable la
vinculante sobre dicha materia, razón por la que considera que a sus representados les fueron quebrantadas las garantías superiores invocadas, lo que torna viable la concesión de la salvaguarda instada a su favor2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 17 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2 Ejusdem. 4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la
arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, a lo que se suma, por supuesto, que acuda con prontitud al mecanismo de amparo.
2. En el presente caso, los señores Rosa Luz Marrugo de la Ossa y Jhonny Dunoyer Ballesteros se duelen, en concreto, de las providencias proferidas el 17 de septiembre y 7 de diciembre de 2018, y, 23 de octubre de 2019 por el
5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, negar la terminación del juicio por falta de reestructuración, confirmar lo decidido y denegar la concesión de la alzada, y, declarar bien tomada esta última decisión, dentro del proceso ejecutivo con garantía real que Davivienda SA promovió frente a ellos, pues en su sentir, no se hizo una debida valoración probatoria y se desconoció el precedente constitucional existente en relación con dicha temática.
3. Pues, bien, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas digitalmente a las presentes diligencias, advierte de entrada la Sala que la protección constitucional reclamada está llamada a prosperar, en la medida en que, por un lado, se encuentran atendidos los requisitos jurisprudenciales para que se admita la
diligencias, advierte de entrada la Sala que la protección constitucional reclamada está llamada a prosperar, en la medida en que, por un lado, se encuentran atendidos los requisitos jurisprudenciales para que se admita la intervención del juez de tutela; y por el otro, se aprecia que el juzgado accionado no analizó como correspondía la problemática suscitada, pues el estudio efectuado fue insuficiente para sustentar la determinación que adoptó, tal y como pasa a verse. 3.1. En efecto, esta Corporación ha sido enfática en señalar, que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación 6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó: «Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de
«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses , para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación» (énfasis ajeno al texto). En el presente caso, se tiene que la demanda de amparo 7se radicó el pasado 10 de noviembre, cuando aún no se ha Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 realizado el remate del bien inmueble objeto de hipoteca, pues, de acuerdo con la información que arroja el sistema de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial,
Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 realizado el remate del bien inmueble objeto de hipoteca, pues, de acuerdo con la información que arroja el sistema de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, apenas se presentó por el cesionario el avalúo de éste 3; además, los accionantes solicitaron la terminación de la ejecución criticada, petición que les fue negada a través de las dos primeras de las decisiones reprochadas, siéndoles denegada la alzada que propusieron frente a dicha negativa y, es obvio que su derecho a la vivienda digna está siendo afectado directamente con tales actuaciones, por lo que es irrefutable que están cumplidos los presupuestos antes mencionados. 3.2. Por otro lado, se tiene que la juez accionada, para llegar a la decisión de desestimar la solicitud de terminación del proceso por ausencia de reestructuración de la obligación perseguida, luego de memorar senda jurisprudencia respecto de la temática particular, puntualizó lo siguiente: «De acuerdo con la jurisprudencia citada, y descendiendo al caso que nos ocupa, reitera el Despacho que el crédito que se ejecuta, de conformidad con los hechos de la demanda, es de aquellos denominados créditos de vivienda, otorgado en un inicio en diciembre del ario 1996 (ver Escritura Publica No. 5127 del 30 de diciembre de 1996 de la Notaria Segunda de Cartagena) , y la Corporación Bancaria dando aplicación a la Ley 546 de 1999, efectuó la reliquidación del crédito objeto de la demanda obteniéndose para el mismo una reducción'', 3 https: / /
Segunda de Cartagena) , y la Corporación Bancaria dando aplicación a la Ley 546 de 1999, efectuó la reliquidación del crédito objeto de la demanda obteniéndose para el mismo una reducción'', 3 https: / / procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21 /Administracion/ Ciudadano s /Descargando. aspx? sFileName&PDFPath=D: / WebSites / CiudadanoJXXI / ArchivosT 8emp/13001310300220040044901 ACT AGREGAR%20MEMORIAL 11-112020%209.40.22%20p.m..pdf Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 de allí que se encuentre acreditado el cumplimiento del requisito a que se refiere el artículo 41 de la Ley 546 del 1999, dando cuenta ello el BANCO DAVIVIENDA S.A., de que se hizo la reliquidación del crédito y con ocasión a ello el alivio generado, se aplicó El crédito hipotecario otorgado a la ejecutada; y además del mencionado requisito, encuentra el Despacho que también se halla probado las exigencias del artículo 42 de la ley de vivienda, dado que revisados los títulos valores con los que se pretende el cobro ejecutivo en el presente proceso, se encuentra que sí se realizó la reestructuración del crédito por parte del banco demandante, con posterioridad a la reliquidación, pues los mencionados títulos valores fueron suscritos por las partes el 12 de septiembre de 2001 y 16 de diciembre de 2003, respectivamente, en unidades de UVR, lo que para el parecer del Despacho es prueba fehaciente de la reestructuración
mencionados títulos valores fueron suscritos por las partes el 12 de septiembre de 2001 y 16 de diciembre de 2003, respectivamente, en unidades de UVR, lo que para el parecer del Despacho es prueba fehaciente de la reestructuración celebrada entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y la ejecutada, por lo que podría decirse que existió un acuerdo voluntario entre la entidad financiera con la deudora . Colorarlo de lo anterior, es forzoso concluir la exigibilidad de la obligación, por cuanto de acuerdo con la reglamentación legal citada, y los precedentes jurisprudenciales expresados en este proveído, el demandante probó el cumplimiento del requisito de reestructuración de la obligación demandada, a que se refiere el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, con los pagarés suscritos por la ejecutada y otorgado en unidades de UVR, por ello deviene la negativa por parte del Despacho de declarar terminado el presente proceso, por inexistencia de título ejecutivo hipotecario por falta de acreditación de la restructuración del crédito de vivienda, solicitado por la parte demandada» (resalto intencional). 3.2.1. Para evidenciar la falencia advertida, cabe 9recordar lo considerado por la Corte de tiempo atrás sobre Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 el derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, al señalarse que: «[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y
bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, al señalarse que: «[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 ( ... ) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos. Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema. Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la
obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema. Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al 10Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección. Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42. Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes. Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.
mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación. Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior. Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la 11reestructuraciónRad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (CSJ STC331-2019 y STC54622020). Aunado a lo anterior, la Sala ha advertido que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de
después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, ( ... ) e[s] viable resolver de fondo la petición » (CSJ STC8059-2015), por lo que es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes p e r t i n e n t e s p ar a a c r e d i t a r l a t a n n o m b r a d a reestructuración de la obligación, pues, como se ha remarcado con insistencia, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC5462-2020). 3.2.2. Cotejadas las anteriores premisas con los argumentos expuestos por la mentada funcionaria en la providencia transcrita líneas atrás, refulge evidente la vulneración alegada por los gestores, si se tiene en cuenta que las autoridades convocadas al resolver sobre la petición de terminación del proceso elevadas por éstos, se apartó de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte
Constitucional, ha emitido sobre el deber de reestructurar el 12Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir con el cobro coercitivo, en razón a que las documentales allegadas a este trámite dan cuenta de que la obligación exigida por el banco ejecutante fue adquirida por los deudores en diciembre de 1996 en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y de manera alguna los pagaré título de recaudo pueden evidenciar que esta fuera reestructurada, pues, si bien la juzgadora censurada adujo que dicha operación sí tuvo ocurrencia, ya que los títulos valores objeto de recaudo fueron suscritos por las partes el 12 de septiembre de 2001 y 16 de diciembre de 2003, en unidades de UVR, tales aspectos no demuestran per se que se haya realizado dicha actuación, pues ello más bien corresponde a una redenominación del crédito en los términos consignados en el artículo 38 de la memorada ley de vivienda4, y no a la implementación de la reseñada figura. A ese respecto, téngase en cuenta lo manifestado por esta Colegiatura frente a la naturaleza de dicha operación, al precisar que: «[E] n tratándose de créditos de vivienda, el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura [reestructuración], que se traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las 4 El cual reza: “Dentro de los tres (3) meses siguientes a
546 de 1999 consagró la mencionada figura [reestructuración], que se traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las 4 El cual reza: “Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR. Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley. PARAGRAFO. Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los títulos valores denominados en UPAC.” 13Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos. Ahora bien, el mencionado artículo 20 declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos: “(...) Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.
pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total”. (Subraya fuera de texto original). En desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular Externa 85 14Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 de diciembre de 2000, señaló que «La reestructuración de un crédito de conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor» (CSJ STC2252-2020). 3.2.3. Por tanto, como la juez acusada únicamente centró su estudio en los reseñados pagarés, sin parar en mientes si la parte ejecutante allegó con estos los soportes
3.2.3. Por tanto, como la juez acusada únicamente centró su estudio en los reseñados pagarés, sin parar en mientes si la parte ejecutante allegó con estos los soportes que acreditaran la realización de la tantas veces mencionada reestructuración, cuando es sabido que para iniciar el proceso judicial el título base de la obligación, por la naturaleza de esta, se torna complejo, siendo necesario adosar tal documentación al legajo, es incontrovertible que dicha funcionaria incurrió en los defectos que se le endilgan, los cuales tornan procedente el resguardo implorado.
4. En conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio efectuado por parte del Despacho accionado respecto de la solicitud de terminación del proceso presentada por los tutelantes por falta de reestructuración del crédito perseguido en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a los aquí interesados, por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad se pronuncie nuevamente sobre la misma, teniendo en cuenta todas las pruebas obrantes en el juicio y la jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional
15Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 y de esta Sala relacionada con la aludida temática.
5. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
5. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo incoado por los señores Rosa Luz Marrugo de la Ossa y Jhonny Dunoyer Ballesteros. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto las providencias proferidas el 17 de septiembre y 7 de diciembre de 2018, y, 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Davivienda SA promovió frente a los accionantes, con radicado No. 2004-00449-00.
SEGUNDO: ORDENAR al citado Juzgado del Circuito, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a pronunciarse respecto de la solicitud de terminación del proceso por falta
16Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03204-00 de reestructuración presentada por los tutelantes, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTAOCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5 5 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 17