CSJ - STC10546-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10546-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
Magistrada Ponente STC10546-2024 Radicación n°. 11001-22-10000-2024-00901-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2024, en la acción de tutela que Dora Lices Castiblanco Bello promovió contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la citación del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, José Ruperto Díaz Forero, Boris Andrés Calderón Narváez y demás intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado número 2023-00285.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n. 11001-22-10000-2024-00901-01
2 Manifestó que José Ruperto Díaz Forero promovió en su contra demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Indicó que para su defensa contrató al abogado Boris Andrés Calderón
demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Indicó que para su defensa contrató al abogado Boris Andrés Calderón Narváez, quien inexplicablemente abandonó los parámetros señalados para la contestación de la demanda y no utilizó las pruebas que le entregó para la defensa de sus intereses. Afirmó que su abogado no la ilustró de manera clara y completa sobre el proceso, siendo llevada a aceptar una estrategia del caso, a su juicio, equivocada, pues la causal de separación fue de mutuo acuerdo, cuando ella sufría de violencia psicológica y eso solo hizo victimizarla aún más. Sostuvo que el proceso terminó con sentencia de 7 de mayo de 2024, la cual no está acorde con la realidad, ya que, ante «la falta de una defensa técnica, resulta optando por una causal que se traduce en un malo e injusto procedimiento atentatorio contra la convivencia pacífica entre los individuos y un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen constitucional (sic)». Indicó que, lo actuado por su apoderado y aprobado sin mayor esfuerzo por el Juzgado de conocimiento, resultó absolutamente contrario a los propósitos de la Ley 248 de 1995. Explicó que, «[d]esconocer la situación de vulnerabilidad en que se colocó a la demandada señora CASTIBLANCO BELLO, haciendo prevalecer un argumento procesal sobre la protección sustancial de sus derechos de la mujer violentada, configuró una revictimización de la demandada y un caso de indiferencia estatal frente a la violencia estructural de género, porque la sentencia resulta una decisión con base en consideraciones
sobre la protección sustancial de sus derechos de la mujer violentada, configuró una revictimización de la demandada y un caso de indiferencia estatal frente a la violencia estructural de género, porque la sentencia resulta una decisión con base en consideraciones superficiales o de carácter excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garantía de otros derechos fundamentales (sic)».Radicación n. 11001-22-10000-2024-00901-01 3 Por lo anterior, consideró que la autoridad accionada, así como su apoderado, evadieron el cumplimiento de garantías fundamentales e infringieron sus deberes constitucionales de aplicar la Constitución, determinantes en la valoración del caso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 7 de mayo de 2024, para que, en su lugar, se ordene, «(…) al Juzgado [Noveno] de Familia de Bogotá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, retrotraer la actuación procesal a la contestación de la demanda y surtidas las etapas procesales pertinentes, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones de esta providencia que protegen las garantías y constitucionales y derechos humanos de la señora demandada DORA LICES CASTIBLANCO BELLO, a fin de evitar discriminación por razón del sexo y procurar la especial protección que merece la mujer víctima de cualquier tipo de violencia (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que, en relación con el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio
de violencia (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que, en relación con el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico objeto de estudio, la demandada se notificó personalmente y contestó la demanda de forma extemporánea, por lo que mediante auto de 22 de noviembre de 2023 fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
Mencionó que en dicha audiencia las partes y sus apoderados llegaron a un acuerdo que fue aprobado, lo que llevó a proferir sentencia decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá afirmó que no ha tramitado proceso que tenga que ver con las partes y los supuestos facticos de la acción constitucional.Radicación n. 11001-22-10000-2024-00901-01
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3. Boris Andrés Calderón Narvaéz solicitó su desvinculación de la acción constitucional, en virtud de que con su actuar no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, por cuanto «en varias oportunidades le indague a la señora DORALICE CASTIBLANCO BELLO, si, en los últimos años fue víctima de violencia intrafamiliar, llámese (psicológica, verbal, física, económica, entre otras), a fin de ponerlo en conocimiento ante las autoridades competentes y dentro de la misma contestación de la demanda, quien refirió que, en los últimos años no», ya que la relación era estrecha y no tenía contacto físico o tecnológico con el señor José Ruperto.
dentro de la misma contestación de la demanda, quien refirió que, en los últimos años no», ya que la relación era estrecha y no tenía contacto físico o tecnológico con el señor José Ruperto. Puso de presente que junto con la contestación de la demanda allegó las pruebas que la accionante le entregó y anotó que, los numerales 3º y 8° del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, son causales de divorcio, cuya finalidad es cesar los efectos civiles del matrimonio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que carece del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que las inconformidades planteadas nunca fueron puestas de presente ante el juez de conocimiento que tramitó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. En adición, sostuvo que de la revisión del expediente «ni doña DORA LICES ni su apoderado judicial expusieron hechos o situaciones que permitan inferir la violencia intrafamiliar o de género que señala haber sufrido la gestora por parte del señor JOSÉ RUPERTO. Mírese que, si bien la contestación a la demanda fue extemporánea, en todo caso en dicho escrito ninguna narración sobre violencia se advierte. Igualmente, en la grabación de la audiencia surtida el 7 de mayo de 2024, ningún aspecto sobre dicha temática se hizo alusión por parte de la hoy gestora», por lo que, el Juzgado accionado, por virtud del acuerdo de las partes, profirióRadicación n. 11001-22-10000-2024-00901-01 5 sentencia en ese sentido siendo razonable su decisión bajo los supuestos facticos y jurídicos del caso.
lo que, el Juzgado accionado, por virtud del acuerdo de las partes, profirióRadicación n. 11001-22-10000-2024-00901-01 5 sentencia en ese sentido siendo razonable su decisión bajo los supuestos facticos y jurídicos del caso. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y resaltó que en el proceso no se opuso a las pretensiones del demandante, pues «había depositado su confianza en dicho abogado y habría descansado en que su defensa sería desempeñada diligentemente por dicho profesional del derecho». Insistió en que se está desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial, la garantía de los derechos fundamentales y la supremacía de la constitución.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dora Lices Castiblanco Bello pretende se deje sin efectos la sentencia que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá profirió el 7 de mayo de 2024, en el trámiteRadicación n. 11001-22-10000-2024-00901-01 6
Castiblanco Bello pretende se deje sin efectos la sentencia que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá profirió el 7 de mayo de 2024, en el trámiteRadicación n. 11001-22-10000-2024-00901-01 6 del proceso cesación de efectos civiles de su matrimonio que promovió en su contra José Ruperto Díaz Forero, por cuanto tuvo una deficiente defensa técnica por parte de su apoderado judicial, aunado a que no se tuvo en cuenta la violencia psicológica y física que padeció, revictimizándose.
3. De la inexistencia de vulneración.
Revisado el escrito de tutela, y acompasado con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se advierte que la providencia impugnada deberá ser confirmada por inexistencia de vulneración, en razón a que no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante en el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso llevado a cabo en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. 3.1 Dora Lices Castiblanco Bello afirmó que estuvo indebidamente representada en el proceso tramitado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá (rad. 2023-00285), porque el apoderado que designó para la defensa técnica de sus intereses, no presentó las pruebas que ella le entregó y no se opuso a que el proceso fuera decidido de mutuo acuerdo. En tal sentido, se aprecia que el abogado Boris Andrés Calderón Narváez contestó la demanda, aunque de manera extemporánea, y acudió
opuso a que el proceso fuera decidido de mutuo acuerdo. En tal sentido, se aprecia que el abogado Boris Andrés Calderón Narváez contestó la demanda, aunque de manera extemporánea, y acudió a la audiencia realizada de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso el 7 de mayo de 2024 en la que realizó el acompañamiento jurídico correspondiente. Dicho proceso culminó en atención a que «los señores JOSE RUPERTO DIAZ FORERO y DORA LICES CASTIBLANCO BELLO ll[e]garon al siguiente acuerdo: solicitan se decrete el divorcio o la cesación de los efectos del matrimonioRadicación n. 11001-22-10000-2024-00901-01 7 religioso contraído entre los señores JOSE RUPERTO DIAZ FORERO y DORA LICES CASTIBLANCO BELLO y, en consecuencia, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, sin condena en costas. Del anterior acuerdo se correo traslado a las partes, quienes manifiestan estar conformes y el mismo fue ratificado por los apoderados de las partes» (se destaca). 3.2 Lo anterior, permite verificar que la accionante sí estuvo asistida judicialmente en el proceso que se examina. Cosa distinta es que aquélla se encuentre inconforme con la estrategia y los argumentos de defensa que utilizó su abogado de confianza para defender sus intereses. Sin embargo, tal inconformidad no puede ser verificada en este escenario excepcional, que busca cesar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, mas no estudiar el descontento de un sujeto procesal con el abogado que lo defendió, porque no se logró el objetivo
escenario excepcional, que busca cesar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, mas no estudiar el descontento de un sujeto procesal con el abogado que lo defendió, porque no se logró el objetivo que se había propuesto -ganar el pleito-, o porque ahora, no está de conforme con la asesoría que recibió con el acuerdo a que llegó con su contraparte, como sucede en este caso. Entonces, si la impugnante considera que el Juzgado accionado o quien fungió como su abogado en el proceso mencionado, incurrieron en faltas penales o disciplinarias, la Sala ha explicado que, si la inconforme «(…) cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias, [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito » (CSJ STC138712016, reiterada en STC14669-2016, STC1399-2021, STC6088-2022, STC7888-2022 y STC7863-2024).
4. Falta de la acreditación de un perjuicio irremediable.Radicación n. 11001-22-10000-2024-00901-01
8 Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable como
8 Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020). Para su demostración este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna » (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por la impugnante, así como tampoco se evidencian escenarios de indefensión que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
5. Conclusión.
En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, por inexistencia de vulneración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n. 11001-22-10000-2024-00901-01 9 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala